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TA SUC - 70001-33-33-008-2020-00075-01-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-008-2020-00075-01-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-008-2020-00075-01

Demandante: ADRIANA LUCÍA VILLA SANTOS y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL (CNE)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción por superación a los límites de financiación privada - Límite de gastos de campaña.

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda, en el asunto de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones CARLOS ARTURO GUERRA SIERRA; ADRIANA LUCÍA VILLA SANTOS; y DAVID ENRIQUE MONTERROZA SIERRA; a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 3139 de Diciembre 18 de 2018, “Por medio de la cual se sanciona a los Inscriptores del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIDA POR

SINCELEJO” señores CARLOS ARTURO GUERRA SIERRA, ADRIANA LUCÍANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-008-2020-00075-01 Página 2 de 25 VILLA SANTOS y DAVID ENRIQUE MONTERROZA SIERRA, a los excandidatos FARID PARRADO CORREDOR y CESAR AUGUSTO SAN JUAN TOBÍAS, por la superación a los límites de financiación privada y el límite de gastos de campaña; y al candidato JOSÉ LUIS VITOLA PATERNINA, por la superación a los límites de financiación privada, con ocasión a la campaña al Concejo Municipal de SincelejoSucre, en las elecciones del 25 de octubre de 2015…”. Resolución No7310 del 27 de noviembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuestos el 8 de enero de 2019 contra la Resolución No., 3139 de 2018”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitan se ordene al Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, dejar sin efecto las sanciones de multa impuestas, contenidas en las resoluciones demandadas, eliminándolas de los registros de las autoridades competentes y se condene en costas a la entidad demandada. 2.2. Hechos Mediante Oficio No. CNE-FNFP-232 de Enero 19 de 2017, la contadora pública del Fondo Nacional de Financiación Política, adscrita al CNE, advierte una alerta

temprana por el presunto incumplimiento de los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, relacionada con los ingresos y gastos del grupo significativo de ciudadanos MOVIDA POR SINCELEJO, específicamente frente a los límites de financiación privada, al monto de gastos y la presunta superación de topes de donación de aquel movimiento. Iniciándose desde esa fecha indagación preliminar, la cual culminó con la imposición de multas a los demandantes. La sanción en comento, tiene como referente fáctico las elecciones para corporaciones públicas celebradas el 25 de octubre del 2015 y que, no se tuvo en cuenta, la documentación que fue remitida al CNE acreditando ingresos y gastos y que fue entregada hasta la fecha límite del 26 de diciembre de 2015, término que tenían para presentar los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales. Mediante Resolución No. 3139 del 18 de diciembre de 2018 el Consejo Nacional Electoral, confirmada mediante Resolución No. 7310 del 27 de Noviembre de 2019, ordenó en la parte resolutiva sancionar a los demandantes en su calidad de inscriptores y excandidatos del grupo significativo de ciudadanos MOVIDA POR SINCELEJO al Concejo Municipal de Sincelejo, en las elecciones del 25 de octubreNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-008-2020-00075-01 Página 3 de 25 de 2015, por la presunta violación de la superación de topes de donación y sobre

los límites de financiación privada y límites de gastos de campaña, sanción que consistió en multa de $14’320.341.oo y pérdida de la financiación estatal a que se tenga derecho, por los votos válidos depositados y obtenidos por los aspirantes al Concejo Municipal de Sincelejo, señores Farid Parrado Corredor y César Augusto Sanjuan Tobías. Que al señor José Luis Vitola Paternina, también aspirante al Concejo, lo sancionaron con multa de $13’018.492.oo, además de sancionar de manera solidaria a los inscriptores del Grupo Significativo de Ciudadanos MOVIDA POR SINCELEJO, señores Carlos Arturo Guerra Sierra, Adriana Lucía Villa Santos y David Enrique Monterroza Sierra con multa de $14’320.341.oo, por haber violado presuntamente los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011. Que el único cargo formulado a los demandantes y sobre la cual descansa la sanción de multa impuesta, se refiere a una presunta violación de los artículos 23 y 24 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Según el CNE las normas presumiblemente violadas por los demandantes y que da origen a la sanción, están contenidas en los artículos 109 de la Constitución Política, artículo 14 de la Ley 130 de 1994, artículo 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, artículos 8 y 10 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución 0128 de 2015 dictada por el Consejo

Nacional Electoral. Refieren, que el CNE, en los argumentos de las resoluciones demandadas indican una presunta violación del artículo 109 de la C. P., lo cual afirman no es cierto, por cuanto, de la descripción literal de ese artículo se precisa, que la violación de los topes máximos de financiación debidamente comprobados será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo y en ninguno de los apartes dice que deba imponerse una multa, como tampoco, que el destinatario sean los inscriptores del Grupo Significativo MOVIDA POR SINCELEJO, ya que estos, no tienen, ni investidura, ni cargo y los candidatos a Concejo al no quedar electos, tampoco podrán perder su investidura; luego entonces, no aplica esa disposición en el caso bajo examen. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 52 y 47 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-008-2020-00075-01 Página 4 de 25 En su concepto de violación, la parte demandante adujo que la entidad demandada violó el principio de legalidad, ya que, este principio impone la existencia de las normas que declaren punible una conducta y que para el caso bajo examen, ninguna de las disposiciones que se transcribieron en los hechos de la demanda aplica para la imposición de la multa a los demandantes. Indica, que dentro de la apertura con que el CNE inició el ciclo de investigación en

torno a la ocurrencia de los hechos e identificar al autor de la falta, la que inició a través de auto que abre investigación de fecha 14 de marzo de 2018, la práctica de unas pruebas fue llevada a cabo e incorporadas sin que los demandantes se les dieran las plenas garantías de contradicción y defensa. Refiere, que la entidad demandada practicó una serie de pruebas a espaldas de los indagados y con ellas en un solo contexto, apertura investigación administrativa y formula cargos, sin antes adecuar el procedimiento como lo dice el artículo 47, de unas averiguaciones preliminares que culminan con un acto administrativo que debe ser notificado personalmente a los investigados, extralimitándose el CNE en sus funciones, puesto que si esas pruebas dentro de la etapa preliminar se hubiesen puesto en conocimiento, otra hubiese sido la decisión que se adoptaría actuándose al margen del artículo 29 de la C. P. violentándose el debido proceso. Que esa indagación preliminar se le debe comunicar a los interesados, lo cual, no implica una formulación de cargos, pero le permite a los investigados participar en la práctica de las pruebas durante esa primera etapa de la actuación; lo cual no hizo el CNE, sino que con base en el informe de la contadora y ya teniendo en su poder otras pruebas sin que fueran debatidas por los demandantes, optó inmediatamente a la formulación de cargos donde se defendieron al amparo de disposiciones legales, pero con el agravante, en este caso, de la violación del debido proceso, por cuanto, no fueron partícipes de la actuación preliminar contenida en el artículo 47

del CPACA, teniendo en esa etapa la facultad de controvertir la prueba. Expone, que para el CNE, según los argumentos consignados en la Resolución que se demanda, el término de caducidad empieza a contarse desde el 26 de diciembre de 2015, fecha en la que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos tenían que presentar los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, argumento que fundamenta al amparo del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Dice, que lo expuesto en la parte inicial del inciso quinto del artículo 25, es la preceptiva a que impone el CNE el límite para que empiece a contarse el términoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-008-2020-00075-01 Página 5 de 25 de caducidad contenido en el artículo 52 del CPACA, en donde en este último se indica que la autoridad, en este caso el CNE, para imponer la sanción tiene tres (3) años desde cuando ocurrió el hecho para imponerla, término dentro del cual, el acto administrativo que impone la sanción debió haber sido notificado y que según las cuentas del CNE, esa caducidad debió darse el día 26 de Diciembre de 2018, fecha límite que tenía el CNE para hacer la notificación a los investigados de la Resolución que impuso esa sanción, pero, ocurre que dicha constancia de notificación personal a los demandantes y al apoderado solo fue realizada hasta el 11 de enero del año

2019, tal como lo indica la constancia expedida por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Sucre y firmada por estos, lo que indica que el término de notificación superó los tres (3) años de la preceptiva que indica la caducidad, en este caso el artículo 52 del CPACA o Ley 1437 de 2011 operando el fenómeno de la caducidad. 2.4. Contestación de la demanda El Consejo Nacional Electoral (CNE) no contestó la demanda, solo hizo su pronunciamiento frente a la solicitud de la medida cautelar solicitada con la demanda. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 13 de marzo de 2025, negó las suplicas de la demanda, fundamentando lo siguiente: “(…) 3.1 No prosperan los cargos propuestos contra los actos acusados. - Frente al cargo formulado referente a que ha operado la caducidad de la facultad sancionatoria. Alega la parte actora que la demandada vulneró el artículo 52 del C.P.A.C.A, que se refiere a la caducidad de la facultad sancionatoria, por cuanto, a su juicio, el CNE tomó como fecha de partida del hecho investigado el 26 de diciembre de 2015, y solo hasta el 11 de enero de 2019 le fue notificada la resolución que impone sanción. La Ley 1475 de 2011, en el artículo 13 numeral 6 inciso segundo, dispuso “Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se

regularán, en cuánto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.”, como quiera que la norma especial no regula lo concerniente a la caducidad de la facultad sancionatoria, nos remitidos a lo que ello atañe a la Ley 1437 de 2011, en su artículo 52: … De cara a lo anterior, considera el Despacho que, no prospera el cargo alegado, atendiendo que, los hechos en el presente asunto derivan de las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015, el término paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-008-2020-00075-01 Página 6 de 25 presentar informes respecto a los recursos de las campañas debía ser dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la votación, por tal razón, el término comenzó a contabilizarse como lo plasmó la entidad accionada en el acto sancionatorio el 26 de diciembre de 2015. Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral contaba con tres años para iniciar el proceso sancionatorio y culminarlo con la notificación de dicho acto, y en efecto lo hizo, considerando que, el término de la caducidad corrió en el interregno comprendido entre 26 de diciembre de 2015 al 26 de diciembre de 2018; y al ser notificada la Resolución No. 3139 de 18 de diciembre de 2018, electrónicamente al apoderado de los demandantes el 21 de diciembre de 2018, no puede decirse que operó el fenómeno jurídico alegado. -Frente al cargo de violación al debido proceso y al artículo 47 del

C.P.A.C.A.

Se encuentra inconforme la parte actora por considerar que los actos acusados violan el debido proceso contenido en el artículo 29 de la C.P.

-Frente al cargo de violación al debido proceso y al artículo 47 del

C.P.A.C.A.

Se encuentra inconforme la parte actora por considerar que los actos acusados violan el debido proceso contenido en el artículo 29 de la C.P. y el artículo 47 del C.P.A.C.A, pues dentro del proceso sancionatorio se practicaron pruebas y fueron incorporadas sin que los actores se les bridaran las garantías de contradicción y defensa; además por que no se siguió el procedimiento que señala la ley 1437 de 2011. Como se citó en precedencia el procedimiento sancionatorio en este caso se realiza en atención a lo reglado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el cual discrimina las distintas etapas que el Consejo Nacional Electoral deberá seguir en esta clase de trámites, y solo en lo que dicha norma no regule es que se debe remitir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Del contenido de la Resolución 3138 de 2018 allegada al plenario, se encuentra probado que, se cumplió con el procedimiento que rige el proceso sancionatorio en la sancionatorio tal como lo contempla la Ley estatutaria 1475 … De lo anterior, se desprende claramente que se cumplió paso a paso con el procedimiento de que trata el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, que es el que debía seguirse, má s no lo estipulado en los artículos 47 y siguientes del C.P.A.C.A, por cuanto existe norma especial que lo regula;

igualmente puede observarse que se respetó el debido proceso de los demandantes, pues fueron notificados debidamente, presentaron descargos, solicitaron pruebas, alegaron de conclusión e hicieron uso del recurso de reposición en contra del acto sancionatorio, ergo se desestima el cargo alegado. -Frente al cargo de violación del artículo 109 de la C.P, artículo 14 de la Ley 130 de 1994 y artículos 8 y 10 de la Ley 1475 de 2011. Señala la parte actora que, se vulnera el artículo 109 del C.P, pues la potestad que tiene el Consejo Electoral para sancionar cuando se violan los topes máximos de financiación es únicamente la pérdida de investidura o del cargo y no a través de multa. Afirma que, se violan las normas legales citadas al aplicarlas por analogía para imponer sanciones que afectan el patrimonio de los demandantes, ello al aplicar el artículo 39 de la ley 130 de 1994, en unidad de materia con la Ley 1475 de 2011, lo que rompe a su interpretación con el debido proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-008-2020-00075-01 Página 7 de 25 Por otro lado, arguye que, las normas contenidas en los artículos 8, 10 y 12 de la Ley 1475 de 2011, son aplicables solo a los partidos y movimientos políticos y no a los candidatos, quienes responden ante la organización política a que pertenecen.

Pues bien, analizadas las normas que rigen la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado, este cargo no está llamado a prosperar, por lo que adelante se explica. Ha de señalarse que el Consejo Nacional Electoral, es la entidad revestida para realizar el control de gastos y financiación de las campañas electorales, para fijar los límites de los gastos en las mismas; también es la autoridad competente para adelantar las investigaciones por violación de los topes de gastos en las campañas e imponer las sanciones a que haya lugar. Por otro lado, es claro que, tanto la Ley 130 de 1994 como la Ley 1475 de 2011, desarrollan todo lo referente a la fuente de financiación para las campañas electorales, los límites de financiación, el monto de gastos y las sanciones a que hay lugar cuando se infringen tales disposiciones, y, por ende, son tales disipaciones las que han de aplicarse en el procedimiento sancionatorio y así se hizo por parte de la autoridad electoral. Como quiera que, en el presente asunto no se logró desvirtuar el hecho que los demandantes no infringieron las normas que se refieren a los límites a la financiación privada y al monto de gastos, antes, por el contrario, se demostró que la decisión de sancionar adoptada por la demandada, tuvo su génesis en los medios de pruebas arrimados al expediente sancionador, con fundamento en los cuales se impuso la respectiva sanción. En conclusión, al no estar probadas las causales de anulación alegadas

contra los actos acusados se denegarán las pretensiones de la demanda” 2.6. Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “(…) Para llegar a la conclusión de la parte resolutiva de la sentencia que se impugna y que niega las pretensiones de la demanda, el despacho partió de la tesis que “el presente medio de control tiene vocación de prosperidad, de manera parcial” (Negrillas, Cursivas, Nuestras), pero que, sin embargo, no se observa en ninguno de los apartes de la decisión que esta hubiese sido parcial, lo que indica que hay una falta de congruencia entre los considerandos de la providencia y la parte resolutiva. “Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral contaba con tres años para iniciar el proceso sancionatorio y culminarlo con la notificación de dicho acto, y en efecto lo hizo, considerando que, el término de caducidad corrió en el interregno comprendido entre 26 de diciembre de 2015 al 26 de diciembre de 2018; y al ser notificada la Resolución No. 3139 de 18 de diciembre de 2018, electrónicamente al apoderado de los demandantes el 21 de diciembre de 2018, no puede decirse queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-008-2020-00075-01 Página 8 de 25 operó el fenómeno jurídico alegado…” (Negrillas, Cursivas, Nuestras).

Esta decisión adoptada por el Juez, no es cierta, en efecto, el término de caducidad se venció el día 26 de diciembre de 2018, al haber transcurrido 3 años contados a partir de lo que señala el Juez, es decir, el 26 de diciembre de 2015, pero ocurre que la fecha límite del CNE para hacer la notificación a mi representado fue sobrepasada, lo cual se demuestra con la constancia de NOTIFICACIÓN PERSONAL a mis representados y al suscrito, como su apoderado, que solo vino a ser realizado el 11 de enero de 2019, la constancia expedida por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Sucre y firmados por estos, indica que el término de notificación superó los 3 años, violando el artículo 52 del CPACA. (…) Para controvertir estas conclusiones a que llega el fallador, en ningún caso se trató durante todo el proceso de convencerlo que el CNE tuviese o no la competencia para imponer la sanción, eso no se discute. Lo que se ha discutido es el procedimiento utilizado por el Consejo referida a las conductas descritas en cada uno de los artículos enrostrados a mis representados y más que todo, a los destinatarios de esas normas, que como se explicó a lo largo del proceso no estaba reservada para que fuesen mis poderdantes sancionados, como enseguida pasamos a explicar: Según la fijación del litigio los actos administrativos demandados debieron ser declarados nulos por el juez de instancia, por cuanto, el Consejo Nacional Electoral sobrepasó los límites de su competencia

dictando unos actos de manera irregular, mediante falsa motivación y con desviación en las atribuciones propias de quien dictó o profirió ese acto violentando el debido proceso. Las normas presumiblemente violadas por mis representados están contenidas según el CNE en los artículos 109 de la Constitución Política, artículo 14 de la Ley 130 de 1994, artículo 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, artículos 8 y 10 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución 0128 de 2015 dictada por el Consejo Nacional Electoral, normativos que a continuación se transcriben: (…) Obsérvese que el artículo 47 del CPACA prevé dentro del procedimiento administrativo sancionatorio dos etapas, una como resultado de averiguaciones preliminares y otra la formulación de cargos. Concluida las averiguaciones preliminares, con que se inicia el procedimiento surge por parte de la administración en este caso del CNE la necesidad de hacer una primera evaluación consistente en determinar si con la denuncia y las pruebas anexas a la misma o con la información que de oficio poseía el CNE existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio y de ser así comunicarlo al interesado puesto que en esta etapa podemos encontrarnos con que esa documentación no es suficiente debiéndose adelantar como se ha indicado una averiguación preliminar para determinar si hay lugar a continuar con la actuación o se archiva la denuncia. Sobre la forma de hacer estas averiguaciones el artículo guarda silencio, por lo que debemos acudir a las reglas generales

en materia de audiencias y de pruebas que se encuentran en el artículo 48 del CPACA, las cuales se practicarán por un período no mayor a 30 días y el término se ampliará a 60 días cuando sean más de tres losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-008-2020-00075-01 Página 9 de 25 investigados. Vencido ese término probatorio se dará traslado al investigado por 10 días para que presente los alegatos respectivos, todo lo anterior obsérvese dentro de la etapa preliminar por cuanto antes de las elecciones del 25 de Octubre de 2015 ya el Consejo Nacional Electoral tenía bajo su dominio varios documentos probatorios a los cuales acude sobre todo el anexo del formulario 5B sobre informe individual de ingresos y gastos de la campaña remitidos al CNE para la fecha de Septiembre de 2015 y Octubre de 2016, incluida una carta suscrita por el señor JOSE MARDO del 24 de Septiembre de 2015 que aparece entre los folios 20 y 30 del expediente ante el CNE, y el formulario E-6CO para la inscripción de lista de candidatos y aceptación de candidatura al Concejo Municipal de Sincelejo donde fungen como inscriptores los señores Carlos Arturo Guerra Sierra, Adriana Lucía Villa Santos y David Enrique Monterroza Sierra del MOVIMIENTO MOVIDA POR SINCELEJO, lo anterior para significar que en esa indagación preliminar se le debe comunicar a los interesados lo cual no implica una formulación de cargos pero le permite a los investigados participar en la

práctica de las pruebas durante esa primera etapa de la actuación, es decir, la etapa preliminar, lo cual no hizo el CNE sino que con base en el informe de la contadora y ya teniendo en su poder otras pruebas sin que fueran debatidas por mis representados optó inmediatamente a la formulación de cargos donde se defendieron al amparo de disposiciones legales pero con el agravante en este caso de la violación del debido proceso por cuanto no fueron partícipes de la actuación preliminar contenida en el artículo 47 del CPACA teniendo en esa etapa la facultad de controvertir la prueba. Bajo las anteriores consideraciones nos reiteramos en que sea revocada en todas sus partes la sentencia calendada 13 de marzo de 2025, notificada el 17 de marzo de 2025 y se acceda a las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declare la nulidad de las resoluciones No. 3139 del 18 de diciembre de 2018 y la Resolución No. 7310 del 27 de noviembre de 2019, ambas dictadas por el CNE, por ser violatoria de las disposiciones superiores que se indican en este recurso” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia -. Manifestación de impedimento de fecha 1° de julio de 2025, por parte del Magistrado JORGE ELIECER LORDUY VILORIA. -. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025 se declara fundado el impedimento y se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-008-2020-00075-01 Página 10 de 25 3.2. Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y mediante falsa motivación, así como con desviación de las atribuciones propias de quien profirió, tal como lo argumenta la parte actora? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Financiación y límites de gastos de las campañas electorales El artículo 109 de la Constitución Política de Colombia, sobre los límites del monto de los gastos de los partidos políticos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos que puedan realizar en las campañas electorales, dispone lo siguiente: “ ARTÍCULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con

recursos estatales. La Ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-008-2020-00075-01 Página 11 de 25 campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” En desarrollo de dicho artículo, las Leyes 130 del 23 de marzo de 1994 1 y 1475 de

candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” En desarrollo de dicho artículo, las Leyes 130 del 23 de marzo de 1994 1 y 1475 de 20112 establecieron lo referente a las fuentes de financiación, la financiación estatal para las campañas electorales, los anticipos, los límites a la financiación privada y al monto de gastos, la administración de recursos y presentación de informes, entre otros temas. Para tal efecto, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 estableció que el Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente, la de “a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos”. En cuanto a los límites de financiación, la Ley 1475 de 2011 dispuso: “ ARTÍCULO 23. LÍMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o

campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total. La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen t

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