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TA SUC - 70001-33-33-008-2021-00031-01.-(25-04-2019)-1

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-008-2021-00031-01.-(25-04-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Sincelejo, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)

Radicación  70-001-33-33-003-2022-00299-01

Demandante: Margarita Isabel Vásquez Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LABORAL) Tema: Pensión de jubilación - régimen de transición de la Ley 812 de 2003 - Reúne requisitos de la Ley 33 de 1985 – Revoca sentencia que negó pretensiones

M. Ponente:  SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 20 de agosto de 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: La parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 0321 del 11 de mayo de 2022, que negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante a los 55 años.

Como consecuencia, que se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento de l estatus jurídico

Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento de l estatus jurídico de pensionad a, es decir a partir de 1 0 de mayo de 2021 , con condena en costas.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la actora que nació el 14 de mayo de 1962.Rad.003-2022-00299-01 Margarita Isabel Vásquez Martínez Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 30

Ejerció la docen cia oficial por más de 20 años y fue vinculad a antes de 23 junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003.

Al cumplir los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación (55 años y 20 años de servicio oficial ), s olicitó el reconocimiento de la prestación, no obstante, esta le fue negada, a través del acto acusado.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación: Las normas que se aducen violadas son: Ley 33 de 1985 Artículo 1° inciso 2°; Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2 ; L ey 60 de 1993 artículo 6; Ley 115 de 1993 artículo 115; Ley 100 de 1993 artículo 279; Ley 812 de 2003 artículo 81; Decreto 3752 de 2003 artículos 1 y 2.

En el concepto de violación, la parte actora plantea como cargo

279; Ley 812 de 2003 artículo 81; Decreto 3752 de 2003 artículos 1 y 2.

En el concepto de violación, la parte actora plantea como cargo de nulidad la infracción de las normas en que debería fundarse , manifestando que, el acto administrativo vulnera las disposiciones legales citadas, por lo que las pretensiones de la demanda deben prosperar, por tratarse de una grave injusticia, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes de 2003, vinculadas a la docencia oficial.

Agrega que, aunque se hubiera vinculado la demandante después de 2003, se le aplicaría el Decreto 2278 de 2002, en cuanto a escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quiénes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.

La vinculación temporal entre el 15 de septiembre de 1992 y el 31 de enero de 1996, es plenamente válida para efectos de acreditar parte de los 20 años de servicio requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación.

Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; siendoRad.003-2022-00299-01

Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; siendoRad.003-2022-00299-01 Margarita Isabel Vásquez Martínez Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 30

evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

En lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente, cita jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, de fecha 6 de mayo de 2010 , que señaló que “(…) la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos d erechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.”

Cita Sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 del H. Consejo de Estado, Expedie nte: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, N.º Interno: 1078 -2014, Sentencia O -026-2017, para ratificar el derecho del demandante y señalar que su caso particular no solo goza de respaldo en la ley, sino por la jurisprudencia de esa Corporación.

Interno: 1078 -2014, Sentencia O -026-2017, para ratificar el derecho del demandante y señalar que su caso particular no solo goza de respaldo en la ley, sino por la jurisprudencia de esa

Corporación.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El FOMAG contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que, el correspondiente contrato de Fiducia Mercantil fue suscrito por el Gobierno Nacional junto con la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio o Fidecomiso.

A la actora le fue negado el reconocimiento de pensión con sujeción a la normatividad vigente, teniendo en cuenta que, no procede el trámite de reconocimiento de pensión dado que fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 13 de febrero de 2004.

Lo anterior, toda vez que, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán derechos pensionalesRad.003-2022-00299-01 Margarita Isabel Vásquez Martínez Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 30

del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, normas que le son aplicables al demandante dada la fecha de su vinculación.

El tiempo que se comprende desde el 02-02-1998 2 de febrero de

de 1993 y Ley 797 de 2003, normas que le son aplicables al demandante dada la fecha de su vinculación.

El tiempo que se comprende desde el 02-02-1998 2 de febrero de 1998 al 22 de junio de 2 001, no se computa puesto que, de conformidad con el certificado de historia laboral se estableció como OPS, mediante esta figura es el docente quien realiza las cotizaciones de forma independiente, el prestador no queda con obligación de pagar las cargas parafiscales, toda vez que contractualmente se estableció que esta obligación quedaría a cargo del docente, razón a ello el docente deberá allegar un certificado en el que conste que efectivamente cotizó por el tiempo indicado.

Concluye que, el demandante no cumple los requisitos establecidos en la legislación para que sea reconocida la pensión de jubilación, por lo que el acto demandado no está viciado de ilegalidad, por el contrario, goza del principio de legalidad de los actos administrativos (artículo 88 de la Ley 1437 de 2011).

Propuso las excepciones de “Litisconsorcio necesario por pasiva ” e “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.

El Departamento de Sucre se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y de hecho que la sustente, señalando que no ha violado la normatividad jurídica , pues la Secretaría de Educación Departamental actúa en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe resolver la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales.

Las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria (sic)

y representación de la Nación, Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe resolver la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales.

Las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria (sic) deben determinarse a través de un proceso mediante el cual debe establecerse si la demandante tiene o no el derecho a su pago.

El trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG se encuentra regulado por el Decreto 2831 de 2005, artículos 2 y 4.Rad.003-2022-00299-01 Margarita Isabel Vásquez Martínez Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 30

Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “cobro de lo no debido”.

1.5 Alegatos de conclusión : Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

1.5 Sentencia de primera instancia: El 20 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , negó las pretensiones de la demanda, considerando que la actora no es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 812 de

2003. Lo anterior, por cuanto:

Sin perjuicio de que puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdad era relación subordinada, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y posesión 2, tal como sucedió con la actora, pero con posterioridad a la entrada

subordinada, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y posesión 2, tal como sucedió con la actora, pero con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Así las cosas, como la vinculación oficial al magisterio de la parte accionante, data del año 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no resulta procedente aplicar a su situación pensional las reglas de la Ley 33 de 19853 , pues el ordenamiento legal y la jurisprudencia del H . Consejo de Estado indican que “los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.

En resumen , la actora: i) no tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con el régimen pensional de la Ley 33 de 1985; ii) cuando fue expedido el acto acusado (mayo de 2022), no reunía los requisitos para el reconocimiento bajo el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

1.6 El Recurso de apelación : La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia manifestando que:Rad.003-2022-00299-01 Margarita Isabel Vásquez Martínez Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 30

revocar la sentencia de primera instancia manifestando que:Rad.003-2022-00299-01 Margarita Isabel Vásquez Martínez Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 30

Al debatirse el derecho pensional de una persona de la tercera edad, debe ser aplicada la postura más favorable, que en este caso es el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985.

La docente sigue laborando y cotizando al FOMAG bajo el nombramiento en propiedad, es decir, que actualmente cuenta con más de 20 años de servicio por medio de órdenes de prestación de servicios y como docente en propiedad con aportes realizados al FOMAG.

Se demostró que la demandante tuvo vinculaciones como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, mediante órdenes de prestación de servicios. Por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El régimen de pensión en el sector oficial docente contempla varios parámetros y por tratarse de entidades del sector público la pensión de jubilación está consagrada según normatividad vigente en 20 años de servicios y 55 años de edad siempre y cuando la primera fecha de vinculación sea anterior a la ent rada en vigencia de la ley 812 de 2003 esto es el 27 de junio de 2003,

vigente en 20 años de servicios y 55 años de edad siempre y cuando la primera fecha de vinculación sea anterior a la ent rada en vigencia de la ley 812 de 2003 esto es el 27 de junio de 2003, contemplado además que los tiempos pueden ser discontinuos y habla además de tiempos en el sector público sin discriminar fondo de pensión, pues en la pensión por cuotas partes cada fondo responderá por el tiempo de servicios que presto la persona en cada fondo.

Dado que la demandante fue vinculada por primera vez al sector educativo oficial antes del 2003, y tiene más de 55 años de edad, pues, nació el 14 de mayo de 1962, en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular por ser ésta la norma más beneficiosa, debe reconocerse la pensión de jubilación.Rad.003-2022-00299-01 Margarita Isabel Vásquez Martínez Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 30

En materia pensional, a los docentes estatales les es aplicable la normatividad y régimen consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. A través de la primera de ellas, se creó el FOMAG, con el fin de atender , entre otros, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y se señaló como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

el FOMAG, con el fin de atender , entre otros, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y se señaló como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 31 de octubre de 2023

Notificación: 9 de noviembre de 2023

1.8 Pronunciamiento de las partes en segunda instancia : Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, logrando probar que cumple los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los Docentes afiliados al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio – IBL de la pensión. Jurisprudencia sobre el asunto ii) Vinculación al servicio docente oficial a través de órdenes de prestación de servicios antes 27 de

Prestaciones Sociales del Magisterio – IBL de la pensión. Jurisprudencia sobre el asunto ii) Vinculación al servicio docente oficial a través de órdenes de prestación de servicios antes 27 de junio de 2003 y su injerencia en la aplicación del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y iii) Caso concreto.Rad.003-2022-00299-01 Margarita Isabel Vásquez Martínez Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 30

2.3 Régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Unificación. La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 regula lo concerniente a las prestaciones sociales y económicas de los docentes afiliados al FOMAG, y con relación a las pensiones de este grupo, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacional izados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos

vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 104 5 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al D ecreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos qu e se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Conforme a lo expuesto anteriormente, los docentes

pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Conforme a lo expuesto anteriormente, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,Rad.003-2022-00299-01 Margarita Isabel Vásquez Martínez Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 30

continuarán amparados por el régimen prestacional que venían disfrutando en cada entidad territorial. Con relación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos de Ley.

Así las cosas, a este último grupo de docentes, es decir los vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionale s y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les aplica la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” en cuanto a que era considerada el Régimen General de Pensiones.

La mencionada ley, en su artículo 1° dispone:

ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de

(20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) (Negrillas fuera del texto)

Seguidamente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, mientras que al personal docente de vinculación departamental, d istrital y municipal se incorporará al Fondo Nacional de Prestaciones delRad.003-2022-00299-01 Margarita Isabel Vásquez Martínez Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 30

Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

La Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, contempla

Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 30

Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

La Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, contempla el Régimen General de Seguridad Social Integral, y establece en su artículo 279, las excepciones en la aplicación del mencionado régimen, así:

“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (...) PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de est a ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (Parágrafo 4, adicionado por el Art. 1 de la Ley 238 de 1995)” (Negrillas fuera del texto).

La Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de

adicionado por el Art. 1 de la Ley 238 de 1995)” (Negrillas fuera del texto).

La Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario", en su artículo 81, regula el régimen prestacional de los docentes oficiales, señalando: Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes ofi ciales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Rad.003-2022-00299-01 Margarita Isabel Vásquez Martínez Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 30

La aplicación del régimen general fue directamente autorizada en el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 del 26 de junio de 2003, para aquellos docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia, quienes además de ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en

para aquellos docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia, quienes además de ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Con todo ello, la Ley 812 pone fin a la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir de su entrada en vigencia.

El artículo 48 de la Constitución Pol ítica de Colombia, contempla el derecho de todos los habitantes del territorio nacional a la Seguridad Social, definiéndola como un servicio público obligatorio prestado por el Estado. El mencionado artículo, dispone:

“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los ha bitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (...)”

Seguidamente, el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su artículo 1° señala:Rad.003-2022-00299-01 Margarita Isabel Vásquez Martínez Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 30

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (...) "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumpl ir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los

serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo , no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen

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