TA SUC - 70001-33-33-008-2021-00141-01-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-008-2021-00141-01-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2021-00141-01
DEMANDANTE: OMAIRA ARROYO VIDES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Reliquidación pensión de vejez / Acuerdo 049 de 1990 / Decreto 758 de 1990 / Tasa de reemplazo del 90%
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE:
1. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia adiada del 2 de noviembre de 2 023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fuese incoado por la señora Omaira Arroyo Vides en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones:
La señora Omaira Arroyo Vides, por medio de apoderado judicial, acud ió al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando:
“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de las resoluciones números SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, SUB260836
Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando:
“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de las resoluciones números SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, SUB260836 del 18 de septiembre de 2017, y la nulidad total de las resoluciones números SUB218550 del 15 de agosto de 2019, SUB294203 del 24 de octubre de 2019, y DPE13997 del 3 de diciembre de 2019, por medio de las cuales COLPENSIONES negó reconocer a favor de la señora OMAIRA ARROYO VIDES la reliquidación de su pensión de vejez con el 90% del ingreso base de liquidación, en los términos del Acuerdo 0 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención al principio de favorabilidad y laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01
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condición más beneficiosa para el trabajador y su respectiva indexación.
SEGUNDA: Se declare que la señora OMAIRA ARROYO VIDES conserva y es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERA: Se declare que la señora OMAIRA ARROYO VIDES tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 75 8 del mismo año.
CUARTA: Se declare que el porcentaje de liquidación que se le debe aplicar al ingreso base de liquidación de la señora OMAIRA
términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 75 8 del mismo año.
CUARTA: Se declare que el porcentaje de liquidación que se le debe aplicar al ingreso base de liquidación de la señora OMAIRA ARROYO VIDES debe equivaler al 90% conforme lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 1.250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, se ordene a COLPENSIONES el restablecimiento del derecho, reconociendo lo siguiente:
1.- Que el régimen pensional aplicable a la señora OMAIRA ARROYO VIDES es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez, que conserva el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2.- Que en aplicación al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador se debe ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez otorgada a la señora OMAIRA ARROYO VIDES, con fundamento en los postulados normativos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo el 90% como porcentaje de pensión aplicable a su ingreso base de liquidación, estableciendo una mesada pensional pagadera en cuantía inicial $973.470,00, (o el valor que se establezca en el proceso), incluidas la mesada adicional de cada año y la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 10 de noviembre de
cuantía inicial $973.470,00, (o el valor que se establezca en el proceso), incluidas la mesada adicional de cada año y la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 10 de noviembre de 2017, fecha en la cual se retiró del servicio oficial, debiendo ser actualizada y llevada a valor presente al momento de emitirse el fallo que resuelva este litigio.
3.- A pagar el retroactivo pensional que se genere de las diferencias existentes entre el valor dela pensión que inicialmente reconoció COLPENSIONES co n la Resolución No. SUB260836 del 18 de noviembre de 2017, $811.226,00, y el valor real establecido en esta demanda o el que se establezca en el proceso $973.470,00, como consecuencia de aplicar el 90% al ingreso base de liquidación regulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la actualización de la primeraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01
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mesada pensional, a partir del 10 de noviembre de 2017, hasta cuando se efectúe el pago de esta obligación, incluyendo la mesada adicional de cada año, con los incrementos anuales de ley.
4.- Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a favor de la señora OMAIRA
ARROYO VIDES.
5.- Que se condene a COLPENSIONES en costas de conformidad con los artículos 365 y 366 del C.G.P.
pago de las mesadas pensionales a favor de la señora OMAIRA
ARROYO VIDES.
5.- Que se condene a COLPENSIONES en costas de conformidad con los artículos 365 y 366 del C.G.P.
6.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A., y si no lo hiciere, se conden e al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem”.
2.2. Aspectos Fácticos.
Como sustento fáctico de la demanda, fueron relatados los siguientes hechos:
“Que la señora OMAIRA ARROYO VIDES nació el día 20 de mayo de 1956, quien cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, el mismo día y mes del año 2011, a la fecha cuenta con 65 años de edad.
Que la señora OMAIRA ARROYO VIDES prestó sus servicios personales en la ESE HOSPITAL SAN NICOLAS DE TOLENTINO DE PINILLOS – BOLIVAR, desde el 01 de julio de 1978, hasta el 10 de noviembre de 2017, con un tiempo laborado de 39 años y 4 meses, cotizando un total de 2.022,85 semanas, afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES).
Que el día 11 de agosto de 2017, la señora OMAIRA ARROYO VIDES se presentó ante COLPENSIONES, con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que por disposición legal tiene derecho; petición que fue resuelta a
VIDES se presentó ante COLPENSIONES, con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que por disposición legal tiene derecho; petición que fue resuelta a través de la Resolución No. SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, en dicho acto administrativo se dispuso concederle la pensión peticionada de conformidad con los postulados normativos de la Ley 71 de 1988, en lo que respecta a los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero tomó como ingreso base de liquidación el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por un valor de $1.072.937,00, al cual le aplicó un porcentaje del 75.78% como porcentaje de pensión, para obtener el valor de la prestación económica en referencia, que quedó establecida por $804.703,00, dejando en suspenso su ingreso a nómina de pensionados hasta tanto la actora acreditara el retiro del servicio oficial.
Que a través de la resolución No. 084 del 10 de noviembre de 2017, emitida por la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS DENulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01
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TOLENTINO DE PINILLOS – BOLIVAR, acepta la renuncia presentada por la señora OMAIRA ARROYO VIDES, a partir del 10 de noviembre de 2017.
Que COLPENSIONES, a través de la Resolución No. SUB260836 del 18 de noviembre de 2017, reliquida e ingresa a nómina la
de noviembre de 2017.
Que COLPENSIONES, a través de la Resolución No. SUB260836 del 18 de noviembre de 2017, reliquida e ingresa a nómina la pensión de vejez reconocida favor de la señora OMAIRA ARROYO VIDES, conforme a los postulados normativos de la Ley 33 de 1985, estableciendo un ingreso base de liquidación por valor de $1.081.634,00, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando así una mesada pensional en cuantía de $811.226,00, efectiva a partir del 10 de noviembre de 2017.
Que el día 5 de abril de 2019, la señora OMAIRA ARROYO VIDES, solicita ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a efectos de acceder al 90% como tasa de reemplazo.
Que COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB218550 del 15 de agosto de 2019, resuelve de forma negativa la solicitud de reliquidación pensional elevada por la señora OMAIRA ARROYO VIDES, bajo el argumento de que no era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 del mismo año, por considerar que los efectos de la sentencia de unificación SU-769 de 2014, serán aplicables con posterioridad al 16 de octubre de 2016, y que a esa fecha ya la accionante tenía un estatus pensional consolidado.
Que el día 9 de septiembre de 2019, la señora OMAIRA ARROYO
octubre de 2016, y que a esa fecha ya la accionante tenía un estatus pensional consolidado.
Que el día 9 de septiembre de 2019, la señora OMAIRA ARROYO VIDES, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. SUB218550 del 15 de agosto de 2019, por considerar que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada conforme a los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
COLPENSIONES, a través de la Resolución No. SUB294203 del 24 de octubre de 2019, resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. SUB218550 del 15 de agosto de 2019, y decide confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, en el sentido de no acceder a la solicitud de reliquidación pensional solicitada.
COLPENSIONES, a través de la Resolución No. DPE13997 del 03 de diciembre de 2019, resuelve el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. SUB218550 del 15 de agosto de 2019, y decide confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, en el sentido de no acceder a la solicitud de reliquidación pensional solicitada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01
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Que la señora OMAIRA ARROYO VIDES, es beneficiaria del régimen de transición que introdujo la Ley 100 de 1993, en su
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Que la señora OMAIRA ARROYO VIDES, es beneficiaria del régimen de transición que introdujo la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, ya que al entrar en vigencia este régimen pensi onal, contaba con 35 años de edad y más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005.
Que la mesada pensional de la señora OMAIRA ARROYO VIDES debe corresponder a la suma de $973.470,00, una vez aplicado el 90% c omo tasa de reemplazo al ingreso base de liquidación calculado por la entidad demandada $1.081.634,00.
Que por ser la señora OMAIRA ARROYO VIDES beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al que se encontraba afiliada, esto es, el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 12 y 20 parágrafo 1, para los efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, norma que resulta más favorable que lo establecido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985”.
2.3. Actuación procesal.
La demanda fue radicada en fecha del 15 de septiembre de 2021. Luego de su revisión, fue admitido el medio de control mediante auto de fecha 4 de febrero de 2022.
La demanda fue notificada personalmente a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, surtiéndose así los términos y traslados de Ley.
2022.
La demanda fue notificada personalmente a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, surtiéndose así los términos y traslados de Ley.
Mediante memorial datado del 25 de febrero de 2022, la entidad accionada presentó memorial contentivo de la contestación de la demanda, a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo.
2.3. Respuesta de la entidad demandada.
2.3.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
La entidad accionada en su intervención manifestó lo siguiente:
“PRIMERA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
SEGUNDA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, motivo por el cual no hay lugar a declarar nulidad alguna.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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TERCERA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello
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TERCERA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensió n a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a ordenar el pago de la reliquidación teniendo en cuenta lo establecido en el acuerdo 049 de 1990.
CUARTA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, motivo por el cual no hay lugar al pago de condena alguna.
PRTENSIONES DELCARATIVAS DE CONDENA:
PRIMERA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
SEGUNDA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrati vos
por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrati vos acusados ni mucho menos a ordenar el pago en la forma solicitada.
TERCERA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, motivo por el cual no hay lugar a dar aplic ación al principio de favorabilidad.
CUARTA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconoc iendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, motivo por el cual no hay lugar a ordenar el pago de indexación alguna.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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QUINTA: Nos oponemos a la imposición de costas a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones; así mismo, solicitamos que por tal concepto se condene a la parte demandante por colocar en movimiento el aparato jurisdiccional sin tener derecho a lo
QUINTA: Nos oponemos a la imposición de costas a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones; así mismo, solicitamos que por tal concepto se condene a la parte demandante por colocar en movimiento el aparato jurisdiccional sin tener derecho a lo pretendido.
SEXTA: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a al pago de …(…)” (Sic a lo trascrito)
2.4 Sentencia Anticipada en el trámite de primera instancia.
A través de auto de fecha 9 de febrero de 2023, se fijó el litigio, se prescindió de la audiencia inicial, la de pruebas, la de alegaciones y juzgamiento, por considerarla innecesaria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, dándose las condiciones para proferir sentencia anticipada.
2.5 Alegaciones.
2.5.1 Parte Actora.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se profiera condena a Colpensiones para que reliquide la pensión de jubilación por vejez reconocida a la parte actora, conforme a los términos del Acuerdo 049 de 1990, estableciendo una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL.
2.5.2 Parte Demandada.
La parte demandada alega que el litigio en este asunto se centra en determinar si
1990, estableciendo una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL.
2.5.2 Parte Demandada.
La parte demandada alega que el litigio en este asunto se centra en determinar si la señora OMAIRA ARROYO VIDES, tiene derecho a que la entidad demandada, le reliquide su pensión de jubilación en el porcentaje del 90%, debiendo declarar nulo los actos administrativos demandados o si por el contrario dichos actos se encuentran debidamente fundamentados.
Señala que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez que los actos administrativos demandados se encuentra debidamente fundamentados y no están viciados de nulidad, como se explica a continuación:
Sostiene que e l Congreso de la República profirió la Ley 100 de 1993, con la finalidad de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso el régimen de transición, en virtud del cual, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tengan 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será el contenido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01
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régimen anterior al cual se encuentren afiliados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01
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El Ministerio Público, no emitió concepto de fondo sobre el particular.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante providencia del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la parte actora, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Dar por no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos: Resolución No. SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de PensionesRégimen de Prima Media con Prestación Definida”.
Resolución No. SUB260836 del 18 de noviembre de 2017, “Por la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – Vejez Ordinaria”.
Resolución No. SUB218550 del 15 de agosto de 2019, “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Resolución No. SUB294203 del 24 de octubre de 2019, “Por la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB128550 DEL 15 DE AGOSTO DE 2019”, acorde con lo
Resolución No. SUB294203 del 24 de octubre de 2019, “Por la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB128550 DEL 15 DE AGOSTO DE 2019”, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Resolución No. DPE13997 del 03 de diciembre de 2019, “Por la cual se resuelve un trámi te de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez -recurso apelación”, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento , CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reliquidar la pensión de jubilación de la señora OMAIRA ARROYO VIDES, teniendo en cuenta un monto o tasa de remplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación, de la fecha en que se le reconoció la pensión y hasta que se haga efectiva esta sentencia, conforme se dispuso en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la demandante las diferencias que resulten de la reliquidación que por esta sentencia se ordena.”.
Como argumentos de su decisión, consideró lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01
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“En la Resolución No. SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la actora dando
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“En la Resolución No. SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la actora dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo un ingreso base de liquidación de $1.072.937, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, quedando la mesada pensional en cuantía de $804.703.
Posteriormente en la Resolución No. SUB260836 del 18 de noviembre de 2017, Colpensio nes le reliquidó la pensión de vejez a la actora dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo un ingreso base de liquidación de $1.081.634, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, quedando la mesada pensional en cuantía de $811.226.
(…)
En este caso, según certificación expedida por el Jefe de la Sección Administrativa y de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital San Nicolás de Tolentino de Pinillos (Bolívar), la demandante además de su sueldo percibía los siguientes emolumentos: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados. Sin embargo, no demostró la parte actora que sobre los mismos se hubieran efectuado descuentos o realizado cotizaciones, por lo que, c onforme a la tesis sostenida por la Sala Plana del Consejo de Estado, solo se podría incluir como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional de la demandante
cotizaciones, por lo que, c onforme a la tesis sostenida por la Sala Plana del Consejo de Estado, solo se podría incluir como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional de la demandante lo correspondiente al salario básico, pues no demostró que se hubieran efectuado a portes o cotizaciones al sistema general de pensiones por factores distintos al señalado.
Ahora bien, en el presente asunto, la señora OMAIRA ARROYO VIDES pide la nulidad de las resoluciones anteriormente señaladas, con el fin que se reliquide su pensión de vejez, aplicándose sobre el IBL una tasa de remplazo del 90%, conforme lo señalado en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990.
Luego entonces, se tiene que frente a los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez señalados en el Acuerdo 049 d e 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y conforme a las pruebas arrimadas al plenario, que la señora OMAIRA ARROYO VIDES cumple con el requisito de edad, teniendo en cuenta que cumplió 38 años de edad el 20 de mayo de 1956.
De igual manera acr edita la demandante el requisito de las 500 semanas cotizadas, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional. Así mismo, acredita según lo previsto en la normatividad del mencionado acuerdo, tener más de 1.000 semanas c otizadas, teniendo en cuenta que cuenta con 1.409 semanas, tal y como se advierte en la Resolución SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, por lo cual deben
más de 1.000 semanas c otizadas, teniendo en cuenta que cuenta con 1.409 semanas, tal y como se advierte en la Resolución SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, por lo cual deben tenerse presentes a la hora de acumular y determinar el tiempo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01
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servicios y la aplicabilidad de l a tasa de reemplazo y monto de la pensión de vejez.
Colpensiones, muy a pesar de lo anterior, estimó la tasa de reemplazo correspondiente al 75% del IBL, sin advertir el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa que establece el Acuerdo 049 de 1990.
Se entiende entonces claramente que la señora OMAIRA ARROYO VIDES cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a la edad y semanas cotizadas, con relación a la tabla contentiva en dicho acuerdo sobre el porcentaje al que se debe sujetar su pensión de vejez, debe ser liquidada con el equivalente al 90%del IBL, el cual debe ser tomado conforme a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, más exactamente en su artículo 21 o de igual manera el inciso 3° del artículo 36 de la mencionada ley, en cuanto al que le sea más favorable, por no hacer parte de los beneficios del régimen de transición.
En ese orden de ideas, este despacho declarara la nulidad de los actos demandados, p or medio de los cuales COLPENSIONES
al que le sea más favorable, por no hacer parte de los beneficios del régimen de transición.
En ese orden de ideas, este despacho declarara la nulidad de los actos demandados, p or medio de los cuales COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora OMAIRA ARROYO VIDES, conforme a lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2023 , con fundamento en lo siguiente:
“(…) N o existe dentro del presente proceso la prueba incontrovertible, n i ninguna otra que desvirtúe la presunción de legalidad que le asiste a las Resoluciones Nos. SUB198267 del 18 de septiembre de 2017, SUB260836 del 18 de noviembre de 2017, SUB218550 del 15 de agosto de 2019, SUB294203 del 24 de octubre de 2019 y DPE13997 del 03 de diciembre de 2019, expedidas por COLPENSIONES, toda vez que a través de las se reconoció y negó la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta los preceptos legales aplicables para la actora con fundamento en su historia laboral y tomando como base las semanas efectivamente acreditadas, siempre garantizando el principio de favorabilidad de la demandante, pues al realizar las operaciones aritméticas pertinentes, la entidad evidenció que la condición más beneficiosa para la afiliada era la es tablecida en la ley 71 de 1988.
(…)
principio de favorabilidad de la demandante, pues al realizar las operaciones aritméticas pertinentes, la entidad evidenció que la condición más beneficiosa para la afiliada era la es tablecida en la ley 71 de 1988.
(…)
Así las cosas, en el caso en concreto, al cotejar la historia laboral y antecedentes administrativos de la accionante, para realizar elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70.001.33.33.008.2021.00141.01
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correspondiente estudio de su solicitud de re -liquidación, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 …
Así mismo, de conformidad con el precepto legal citado previamente, para el caso de la referencia se aplicó por remisión lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que establece que “(…) los empleados oficiales y trabajadores que ac rediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”
En
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