TA SUC - 70001-33-33-008-2021-00195-01-(25-04-2019)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-008-2021-00195-01-(25-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Sincelejo, agosto veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70-001-33-33-008-2021-00195-01
Demandante: CRISTINA MARÍA CABALLERO PEÑATE
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LABORAL) Tema: Pensión de jubilación de docente afiliado al FOMAGVinculación al servicio docente oficial a través de órdenes de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003 debe ser tenido en cuenta para la aplicación del régimen de transición de la Ley 812 de 2003-No reúne requisitos de pensión Ley 33 de 1985
- Confirma
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 21 de junio de 2023.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 15 de julio de 2021 , que negó el derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante a los 55 años.
Como consecuencia, se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones
negó el derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante a los 55 años.
Como consecuencia, se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento de l estatus jurídico de pensionada, es decir a partir de 15 de diciembre de 2019.Rad.008-2021-00195-01 Cristina María Caballero Peñate Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 25
Que se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la actora que nació el 3 de enero de 1959.
Ejerció la actividad como docente oficial por más de 20 años y fue vinculada antes de 23 junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 812 de 2003.
Cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, esto es, edad de 55 años y 20 años de servicio oficial, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prestación el 15 de diciembre de 2019, fecha en la que completó el estatus jurídico de pensionada, no obstante, esta le fue negada, a través de acto acusado.
1.3. Normas violadas y Concepto de violación: Las normas que se aducen violadas son: Ley 33 de 1985 Artículo 1° inciso 2°;
de acto acusado.
1.3. Normas violadas y Concepto de violación: Las normas que se aducen violadas son: Ley 33 de 1985 Artículo 1° inciso 2°; Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2 ; L ey 60 de 1993 artículo 6; Ley 115 de 1993 artículo 115; Ley 100 de 1993 artículo 279; Ley 812 de 2003 artículo 81; Decreto 3752 de 2003 artículos 1 y 2.
En el concepto de violación, la parte actora plantea como cargo de nulidad la infracción de las normas en que debería fundarse , manifestando que, el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y por ello debe declararse nulo. Así las cosas, las pretensiones de la demanda deben prosperar, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes de 2003, vinculadas a la docencia oficial.
Agrega que, así se hubiera vinculado la demandante después de 2003, se le aplicaría el Decreto 2278 de 2002, en cuanto a escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quiénes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.Rad.008-2021-00195-01 Cristina María Caballero Peñate Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 25
de esta disposición normativa.Rad.008-2021-00195-01 Cristina María Caballero Peñate Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 25
Cita Sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 del H. Consejo de Estado, Expediente: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, N.º Interno: 1078 -2014, Sentencia O -026-2017, para ratificar el derecho de la demandante y señalar que su caso pa rticular no solo goza de respaldo en la ley, sino por la jurisprudencia de esta Corporación.
La vinculación temporal de la actora entre el 15 de septiembre de 1992 y el 31 de enero de 1996, es plenamente válida para efectos de acreditar parte de los 20 añ os de servicio requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación.
Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; siendo evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
En lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación
que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
En lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente, el H. Consejo de Estado, mediante Sentencia del 6 de mayo de 2010 , señaló que “(…) la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin q ue ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.”
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda , manifestando que:
La norma aplicable al caso concreto es la Ley 823 de 2003, mediante la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003Rad.008-2021-00195-01 Cristina María Caballero Peñate Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 25
– 2006, que en su artículo 81 contempla el Régimen prestacional de los docentes oficiales, señalando que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de ese estatuto normativo, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100
vinculen a partir de la entrada en vigencia de ese estatuto normativo, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos en él previsto, excepto lo relacionado con la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
El régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, corres pondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
La Ley 100 de 1993, instauró un Sistema de Seguridad Social que derogó muchos de los regímenes que se encontraban vigentes para su expedición, lo cual genero el cambio de requisitos de edad y semanas de cotización que debían cumplir las personas para adquirir su derecho pensional. Ahora bien, con la finalidad de lograr la mínima afectación de las expectativas legitimas, la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 36, el régimen de transición.
El régimen de transición es aplicable respecto de la edad para
lograr la mínima afectación de las expectativas legitimas, la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 36, el régimen de transición.
El régimen de transición es aplicable respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previsto en el régimen anterior, siempre que al 01 de abril de 1994 (fecha en la cual entra en vigor el sistema), el cotizante cuente con 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 años o más en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicio cotizado.
Por otro lado, la Ley 71 de 1988, crea la pensión por aportes, la cual básicam ente consiste en la acumulación de los aportes efectuados a las entidades de Previsión Social del Sector PúblicoRad.008-2021-00195-01 Cristina María Caballero Peñate Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 25
y al ISS. Esta pensión tiene como fin proteger al cotizante respecto del tiempo de servicios, cuando a este le hiciere falta tiempo para acceder a la pensión de jubilación, ya sea en el sector público o en el privado y tienen derecho a esta, quienes fueron vinculados laboralmente al sector oficial. Sin embargo, en el caso bajo estudio, se encuentran acreditados tiempos de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que se concluye que no se cumplen con los requisitos para acceder a dicha pensión, ya que esta modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles.
Insiste en que el tiempo acreditado por la demanda nte no puede
concluye que no se cumplen con los requisitos para acceder a dicha pensión, ya que esta modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles.
Insiste en que el tiempo acreditado por la demanda nte no puede ser tenido en cuenta, toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral . No es posible aplicar el principio de la primacía de la realidad dado que no existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entro otros, pues si fuera por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad.
Por otra parte, la primacía de la realidad no puede generar un detrimento patrimonial a la entidad, pues se debe tener certeza de que efectivamente en los tiempos de OPS se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión, ya que no es dable con denar a la entidad al pago de sumas que nunca se cotizaron, y en caso de haberse efectuado aportes en estos tiempos quien debe responder por estos es la entidad a la cual se cotizó, y si bien es cierto como lo indica el despacho en repetir contra las entid ades que tuvieron que haber efectuado la cotización no es menos cierto que los procesos por conceptos de aportes patronales sea dispendiosos en el tiempo y que significativamente representan un gasto más para la entidad y un desgaste para la administración de justicia.
Propuso como excepciones de mérito las de “i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ii) Demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan iii)
desgaste para la administración de justicia.
Propuso como excepciones de mérito las de “i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ii) Demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan iii) Factores salariales que integran el Ingreso Base de Liquidación – Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado (Argumento subsidiario) iv) Inexistencia de la obligación – Improcedencia del FOMAG para asumir el pago deRad.008-2021-00195-01 Cristina María Caballero Peñate Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 25
prestaciones sociales con anterioridad a la fecha de afiliación v) Sostenibilidad financiera.
1.5 Alegatos de conclusión : La parte demandante reitera lo expuesto en la demanda. La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio.
1.5 Sentencia de primera instancia: El 21 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda , considerando que la actora no es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003.
Lo anterior, por cuanto su vinculación a la docencia oficial de forma legal y reglamentaria se dio a partir del 01 de septiembre de 2003 y las vinculaciones anteriores fueron a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable, al no otorgar la calidad de servidor público, sólo reconocen derechos económicos laborales.
de prestación de servicios, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable, al no otorgar la calidad de servidor público, sólo reconocen derechos económicos laborales.
El régimen pensional apli cable, nace de la vinculación legal y reglamentaria, como empleado público, por lo que, en este caso, al haber ingresado el 01 de septiembre de 2003 vinculado en provisionalidad, a través de nombramiento y posesión, se aplican la legislación contenida en e l art. 81 de la Ley 812 de 2003, es decir, el régimen de prima media de Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que exige para el reconocimiento del derecho pensional la edad de 57 años.
Al vincularse al actor al servicio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se aplican la legislación contenida en el art. 81 de la Ley 812 de 2003, es decir, el régimen de prima media de Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que exige para el reconocimiento del derecho pensional la edad de 57 años. Siendo así, no se encuentra acreditada la causal de anulación sobre los actos administrativos demandados.
Concluye señalando que , las pretensiones de la demanda se deniegan, en atención a: i) Régimen pensional de los docentes Ley 91 de 1989 – Ley 812 de 2003; ii) Naturaleza jurídica de los empleados vinculados por contrato de prestación de servicios iii)Rad.008-2021-00195-01 Cristina María Caballero Peñate Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 25
empleados vinculados por contrato de prestación de servicios iii)Rad.008-2021-00195-01 Cristina María Caballero Peñate Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 25
Caso concreto: la demandante no cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación a los 55 años iv) No está probada la causal de anula ción invocada contra los actos administrativos acusados.
1.6 El Recurso de apelación: La parte demandante se opone a sentencia de primera instancia manifestando que las consideraciones esbozadas para no acceder a las pretensiones solicitadas no se adecuan a la situación fáctica de las normas previstas para el reconocimiento prestacional de la docente demandante. Solicita revocar la decisión, para en su lugar condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo ordenado en la Ley 33 de 1985, en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio percibido durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, es decir, el 19 de febrero de 2018, con los siguientes argumentos:
En materia pensional, a los docentes estatales les es aplicable la normatividad y régimen consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. A través de la primera de ellas, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender , entre otros, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y se señaló como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
fin de atender , entre otros, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y se señaló como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
Para determinar el régimen pensional docente, de co nformidad con la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que, si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo contemplado en la Ley 91 de 1989 . Si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.
En virtud de lo anterior, se extraen las siguientes reglas:
- Los docentes que se encuentran amparados por la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la ley 91 de 1989; los cuales gozan del régimen vigente para los servidores del sectorRad.008-2021-00195-01
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público nacional, como lo son Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, como el caso de mi poderdante que cuenta con cotizaciones en CAJANAL desde el año 1984.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el de prima media establecidos en la
con cotizaciones en CAJANAL desde el año 1984.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el de prima media establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que será de 57 años hombre y mujeres, conforme la ley
812 de 2003 y Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Reiterando lo expuesto en la demanda y alegatos de concl usión, los docentes pertenecientes a la transitoriedad del régimen pensional se les aplica la normativa del sector público nacional, siendo atribuibles a estos la Ley 33 y 62 de 1985; Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, dependiendo del caso concreto.
En el caso bajo estudio, debe ser aplicada la postura más favorable, que en este caso es el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985 , de conformidad con jurisprudencia del H. Consejo de Estado que concluye e ntre otros aspec tos, que el tiempo laborado como docente por medio de órdenes de prestación de servicio, debe tenerse en cuenta como tiempo de servicios, sin que haya necesidad de que se declare previamente una relación laboral, teniendo en cuenta que la labor docente independiente del tipo de contratación, se entiende que e s un vínculo en el se encuentran configurados los tres elementos que constituyen una relación laboral.
Por lo anterior, el tiempo laborado como docente por orden de prestación de servicios por parte de la demandante se debe tener en cuenta como tiempo de servicio, y como su primera vinculación
configurados los tres elementos que constituyen una relación laboral.
Por lo anterior, el tiempo laborado como docente por orden de prestación de servicios por parte de la demandante se debe tener en cuenta como tiempo de servicio, y como su primera vinculación al servicio de la docencia oficial, quedando exceptuada de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los f actores salariales devengados en el último año de servicios.Rad.008-2021-00195-01 Cristina María Caballero Peñate Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 25
1.7 Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión: 4 de septiembre de 2023
Notificación: 6 de septiembre de 2023
1.8 Pronunciamiento de las partes en segunda instancia : Las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si el demandante, cumple con los requisitos, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo como base
demandante, cumple con los requisitos, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo como base de liquidación el 75% de lo s factores salariales sobre los cuales efectuó cotización o aportes durante el último año de servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora ingresó al servicio docente el 1 de febrero de 1998, y en algunos de los periodos, las vinculaciones se realizaron a través de órdenes de prestación de servicio.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues si bien en esta instancia fueron tenidos en cuenta los tiempos de servicio prestados por la docente afiliada al FOMA G bajo órdenes de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en ese sentido, se consideró que es beneficiaria del régimen de transición en ella establecido y por ende de la aplicación de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión de jubilación, no logró probar que cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en esta última norma para acceder a la prestación , específicamente en cuanto al tiempo de servicios.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – IBL de la pensión. Jurisprudencia sobre el asunto ii) Vinculación al servicio docenteRad.008-2021-00195-01
de jubilación de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – IBL de la pensión. Jurisprudencia sobre el asunto ii) Vinculación al servicio docenteRad.008-2021-00195-01 Cristina María Caballero Peñate Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 25
oficial a través de órdenes de prestación de servicios antes 27 de junio de 2003 y su injerencia en la aplicación del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y iii) Caso concreto.
2.3 Régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Unificación. La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 regula lo concerniente a las prestaciones sociales y económicas de los docentes afiliados al FOMAG, y con relación a las pensiones de este grupo, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se
gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los d ocentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos deRad.008-2021-00195-01 Cristina María Caballero Peñate Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 25
Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del sa lario mensual promedio del último año. Estos
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Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del sa lario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Conforme a lo expuesto anteriormente, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarán amparados por el régimen prestacional que venían disfrutando en cada entidad territorial. Con relación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos de Ley.
Así las cosas, a este último grupo de docentes, es decir los vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les aplica la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” en cuanto a que era considerada el Régimen General de Pensiones.
La mencionada ley, en su artículo 1° dispone:
ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de
(20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco p or ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) (Negrillas fuera del texto)
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la ConstituciónRad.008-2021-00195-01 Cristina María Caballero Peñate Vs Nación – Min. Educación – FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 25
Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el rec onocido por la Ley 91 de 1989, mientras que al personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal se incorporará al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
La Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, contempla
municipal se incorporará al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
La Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, contempla el Régimen General de Seguridad Social Integral, y establece en su artículo 279, las excepciones en la aplicación del mencionado régimen, así:
“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentació
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