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TA SUC - 70001-33-33-008-2022-00013-01-(05-03-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-008-2022-00013-01-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SENTENCIA ANTICIPADA DE SEGUNDA INSTANCIA Sincelejo, marzo cinco (05) de dos mil veinticinco

Radicación 70001-33-33-008-2022-00013-01

Demandante: ERLEM MARGARITA RUIZ MOLINA

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LABORAL) Tema: Sanción mora Ley 50 de 1990 e Indemnización por pago tardío de intereses a cesantías – No aplicable a docentes afiliados al FOMAG

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto a resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo , el 26 de junio

2023.

1. CUESTIÓN PREVIA

Observa la Sala que la parte demandante en el recurso de apelación, solicitó el decreto de las siguientes pruebas:

  • Se oficie al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que se sirva certificar que mi mandante que labora con la SECRETARIA DE EDUCACIÓN – MUNICIPIO DE SINCELEJO, la fecha exacta en la que consignó las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docente oficial al servicio de esta entidad territorial durante la vigencia del año 2020 en el FOMAG, y el valor específico pagado por este concepto en esa fecha.Rad.8-2022-00013-01

Erlem Margarita Ruiz Molina Vs Min. Educación-FOMAGentidad territorial durante la vigencia del año 2020 en el FOMAG, y el valor específico pagado por este concepto en esa fecha.Rad.8-2022-00013-01 Erlem Margarita Ruiz Molina Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia - Confirma Página 2 de 8 - Se oficie al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE SINCELEJO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN, para que expida copia de la constancia de la respectiva transacción - consignación, que fue realizada de manera individual o conjunta que corresponda al concepto de cesantí a de la vigencia laborada 2020, a favor del docente que aparece como demandante en el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO – FOMAG.

  • Se oficie al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE SINCELEJO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN para que indique la fecha exact a en la cual fueron cancelados los intereses a las cesantías sobre el monto acumulado de esta prestación, que le corresponden al docente solicitante, así como el valor cancelado, y que incluye el valor de las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020.

El despacho mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2024, admitió el recurso de apelación, pero no hizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud probatoria de la recurrente.

El recurso de apelación fue presentado el 30 de junio de 2023, sin embargo, el 11 de octubre de 2023 el H. Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación en el asunto que nos compete, a la cual se apega esta Sala para emitir decisión de fondo, y en

embargo, el 11 de octubre de 2023 el H. Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación en el asunto que nos compete, a la cual se apega esta Sala para emitir decisión de fondo, y en virtud de ello, considera innecesaria la prueba solicitada por l a parte demandante y por ello se no accede a su decreto y procederá a emitir sentencia de segunda instancia.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones: La parte demandante solicita la nulidad de l ficto derivado de la no contestación de la petición de fecha 12 de julio de 2021 , mediante la cual se solicita a la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo , niega el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

-Sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020 (Ley 50 de 1990).

-Indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías (Ley 50 de 1990 – Ley 91 de 1989). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parteRad.8-2022-00013-01 Erlem Margarita Ruiz Molina Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia - Confirma Página 3 de 8 demandada solidariamente al reconocimiento y pago de dichos conceptos y actualizar la condena.

2.2. Hechos relevantes : Manifiesta la parte actora haber radicado petición ante la parte accionada solicitando la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías y el pago tardío de los intereses de cesantías, la cual

2.2. Hechos relevantes : Manifiesta la parte actora haber radicado petición ante la parte accionada solicitando la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías y el pago tardío de los intereses de cesantías, la cual fue resuelta de manera desfavorable.

2.3. Pronunciamiento de la parte demandada: El Municipio de Sincelejo , se op uso a las pretensiones de la demanda, presentando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.

La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, consignación de intereses a las cesantías pende de remisión de la liquidación del ente territorial al MEN – FOMAG e imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del FOMAG.

2.4 Sentencia de primera instancia: El 26 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda , considerando que:

  1. El fundamento jurisprudencial1 citado en el libelo no es aplicable al caso concreto, debido a la falta de semejanza fáctica.
  1. El régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 91 de 1989 no establece, para efectos de la consignación de las cesantías anuales, la creación de cuentas individuales a cada uno de los docentes afiliados al FOMAG, sino de una cuenta única

de 1989 no establece, para efectos de la consignación de las cesantías anuales, la creación de cuentas individuales a cada uno de los docentes afiliados al FOMAG, sino de una cuenta única nacional, con recursos disponibles de manera permanente para el pago de las prestaciones sociales de los docentes que lo requieran, incluyendo las cesantías. iii) En el régimen especial de los docentes, no hay lugar a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las

1 SU-098 de 2018Rad.8-2022-00013-01 Erlem Margarita Ruiz Molina Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia - Confirma Página 4 de 8 cesantías, debido a que, en la cuenta única, se hacen reportes y no consignaciones. De aceptarse la tesis de la demanda, habría lugar a contradicción del principio de non bis in ídem, por cuanto se con templaría que los docentes afiliados al Fondo, son beneficiarios de doble sanción moratoria, es decir, las previstas en la Ley 50 de 1990 y en la Ley 244 de 1995.

  1. No tiene derecho el demandante al rec onocimiento y pago de indemnización por el presunto pago tardío de los intereses a las cesantías, comoquiera que, dicha sanción no se encuentra establecida en la Ley 91 de 1989.
  1. No está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado.

2.5 Recurso de apelación: La parte actora, presenta recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión, reiterando que al docente demandante le asiste el derecho al reconocimiento y

administrativo acusado.

2.5 Recurso de apelación: La parte actora, presenta recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión, reiterando que al docente demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, y por ende de la indemnización causada como consecuencia del pago tardío de los intereses a las cesantías, en atención a los estatutos y normas laborales existentes. No existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial demandado, en la medida en que, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria es solidaria entre el Municipio de Sincelejo y el FOMAG.

2.6 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión del recurso: 13 de diciembre de 2024

Notificación: 16 de diciembre de 2024

2.7 Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público: Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si el docente demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanciónRad.8-2022-00013-01 Erlem Margarita Ruiz Molina Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia - Confirma Página 5 de 8 moratoria contemplada en el artículo 99 de la a 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías y de la indemnización

Sentencia de 2ª instancia - Confirma Página 5 de 8 moratoria contemplada en el artículo 99 de la a 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías y de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , considerando que, a la actora, en calidad de docente afiliada al FOMAG, no le asiste el derecho a la sanción reclamada . Para desarrollar la tesis planteada, abordaremos el siguiente orden conceptual: i) unificación jurisprudencial y ii) caso concreto.

3.3 Regla de unificación jurisprudencial: La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia frente al asunto bajo estudio , señalando que la Ley 50 de 1990 no es aplicable al sector docente, y este sentido sentó el siguiente criterio:2

“2.4.4. Regla jurisprudencial

156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxi lio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya

moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.

158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la

siguiente:

Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté

2 Radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022)Rad.8-2022-00013-01 Erlem Margarita Ruiz Molina Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia - Confirma Página 6 de 8 afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del

la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.

160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distinta s sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.

161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU -573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado d e los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías.”

detallado, lógico y razonado d e los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías.”

De acuerdo con el anterior criterio de unificación, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989 son incompatibles con el sistema especial que beneficia a los docentes afiliados al FOMAG, en consecuencia, no tienen derecho al pago de la penalidad - sanción moratoria - contemplada en la norma.

Con relación a la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías estipulado en la Ley 52 de 1975, en la misma decisión, luego del análisis normativo y jurisprudencial, la sección segunda del H. Consejo de Estado concluyó que “...los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.”, citando entre otras providencias de la Corte Constitucional, las sentencias C -928 de 2006 y C-393 de 2011.Rad.8-2022-00013-01 Erlem Margarita Ruiz Molina Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia - Confirma Página 7 de 8 2.4. Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías y el pago de

caso bajo estudio se encuentra acreditado que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías y el pago de indemnización por pago de los intereses a las cesantías, la cual le fue negada.

La actora ostenta la condición de docente afiliada al FOMAG, por lo que, le es aplicable el régimen especial de la Ley 91 de 1989, en lo que atañe a l reconocimiento y pago de la s cesantías y sus intereses. El mismo, resulta incompatible con las disposiciones normativas contenidas en la Ley 50 de 1990 y en la Ley 52 de 1975, que cobijan a los trabajadores particulares y servidores públicos que se encuentran en el régimen general de cesantías.

Aunado a lo anterior, en aplicación del principio de inescindibilidad normativa3, a quien resulte beneficiario de un régimen , debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.

En línea de lo expuesto, la Ley 50 de 1990, la Ley 52 de 1975, no son aplicables al actor, y como la Ley 91 de 1989 no prevé la obligación de consignar las cesantías en los términos de la disposición contenida en el régimen general, como tampoco la sanción por no pago de los intereses, no prospera el recurso planteado por la parte demandante, en aplicación del precedente jurisprudencial unificado del H. Consejo de Estado sobre el tema, cuya aplicación es obligatoria (art. 10 y 102, Ley 1437 de 2011).

Conclusión: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues al determinarse

cuya aplicación es obligatoria (art. 10 y 102, Ley 1437 de 2011).

Conclusión: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues al determinarse que a la parte actora no le asiste el derecho a las prestaciones reclamadas, no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija el acto acusado.

2.5. Costas de segunda instancia: De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar a

Conforme el principio de inescindibilidad normativa, quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.Rad.8-2022-00013-01 Erlem Margarita Ruiz Molina Vs Min. Educación-FOMAGSentencia de 2ª instancia - Confirma Página 8 de 8 condena en costas. Lo anterior, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 26 de junio de

2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme

2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia.

Esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA

Magistrada

Firmado electrónicamente

CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

Magistrado

Firmado electrónicamente

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Magistrada

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