TA SUC - 70001-33-33-008-2022-00191-01-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-008-2022-00191-01-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-008-2022-00191-01
Demandante: DARÍO ANTONIO SUÁREZ ZUÑIGA
Demandado: MUNICIPIO DE COVEÑAS, SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: CONTRATO REALIDAD
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor DARÍO ANTONIO SUÁREZ ZÚÑIGA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE COVEÑAS, SUCRE, para obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2022, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante se le reconozca la relación laboral y se ordene su reintegro en el mismo cargo que veníaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación 70-001-33-33-008-2022-00191-01 Página 2 de 19 desempeñando en el Municipio de Coveñas, Sucre, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. Se condene al Municipio de Coveñas, Sucre, a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, seguridad social, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de terminación, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia y hasta la fecha de su reintegro. 2.2. Hechos Desde el 13 de enero de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019, el demandante fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, desempeñándose en Oficios Varios y el Mantenimiento de Zonas Verdes y del Ecosistema que rodea al Palacio Municipal de Coveñas, Sucre, prestando sus servicios de forma personal, ininterrumpida, eficiente y subordinada. El demandante presentó petición el 8 de septiembre de 2021, solicitando al Municipio de Coveñas, Sucre, el reconocimiento de relación laboral, su eventual reintegro; además del pago de las prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social. Mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2022, se negó lo anteriormente solicitado. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas cita las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48,53,122 ,123 ,124 numeral 4, 125,
2.3. Concepto de violación Como normas violadas cita las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48,53,122 ,123 ,124 numeral 4, 125, 209, 229, 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política.
Legales: artículo 1 de la Ley 6 de 1945, artículo 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 1º, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15.1, 17, 22, 23, 128, 153.2 y 3, 156.b, 157, 160.2, 161.1,2 y parágrafo de la Ley 100 de 1993, artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 7 del Decreto 1959 de 1993, artículos 1º, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, ley 80 de 1993, Decreto 1042 de 1978, artículo 7 del Decreto 4588 de 2006, artículo 16, 17 y 23 del C.S. del T.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2022-00191-01
Página 3 de 19 En su concepto de violación, manifiesta el demandante que en su caso no podía predicarse la condición de contratista, ya que en el desempeño de sus labores carecía de autonomía e independencia en su cumplimiento, pues, debía estar sujeto a la rigurosidad de la administración, donde estaban inmersos los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración.
carecía de autonomía e independencia en su cumplimiento, pues, debía estar sujeto a la rigurosidad de la administración, donde estaban inmersos los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración. 2.4. Contestación de la demanda La entidad demandada -Municipio de Coveñas, Sucre -, no contestó la demanda. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de enero de 2025 negó las prestaciones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “Al examinar los objetos contractuales y las actividades que debía realizar la actora, plasmadas en las órdenes y contratos de prestación de servicios, previeron las siguientes: I) Mantener en buen estado las zonas verdes que se encuentran alrededor del palacio municipal; ii) Recoger todo tipo de escombro, basuras y elementos que generen desaseo en dichas zonas; iii) Limpiar, podar, abonar y regar periódicamente las plantas y pequeños árboles que allí se encuentran. No se concluye per se, que el actor estaba sujeto al cumplimiento de horario y bajo subordinación del personal de la Alcaldía Municipal de Coveñas - Sucre; como quiera que las labores contratadas podían realizarse sin mayor sujeción, como quiera que las labores de jardinería no requieren una vigilancia constante y permanente del contratante para que la labor sea ejecutada a cabalidad; además de ello, se considera que la prueba testimonial carece de la suficiente ilustración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Darío Suarez Zúñiga ejerció su
ejecutada a cabalidad; además de ello, se considera que la prueba testimonial carece de la suficiente ilustración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Darío Suarez Zúñiga ejerció su labor en la entidad demandada, de acuerdo a como se expone a continuación. /…/ En ese sentido, se concluye que la labor probatoria resulta deficiente respecto a los elementos de la relación laboral discutida, como quiera que el cumplimiento de horario no conlleva per se a tener por encubierto un vínculo laboral, sino que el mismo se entiende de la labor propia de jardinería, el que las actividades se realicen durante las primeras horas de la mañana; además, por cuanto la labor desarrollada -jardineríano conlleva a tener que la misma no pueda ser ejecutada sin subordinación o dependencia; así, podría entenderse que las órdenes y el horario obedecían a la coordinación de la labor contratada. De acuerdo a lo expuesto antes, la parte actora tenía el deber de clarificar bajo qué circunstancias desarrolló la labor mientras estuvo vinculado a través de órdenes de prestación de servicios de apoyo a la gestión”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2022-00191-01 Página 4 de 19 2.6. El recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación, para que la sentencia de primera instancia fuera revocada parcialmente, argumentando: “Valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien el reclamante se vinculó al municipio de Coveñas Sucre a través de
“Valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien el reclamante se vinculó al municipio de Coveñas Sucre a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, durante más de 47 meses, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, la que además se extendió por más de 4 años. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia, ya que como se visualiza y los testimonios realizados, ella estaba bajo la supervisión siempre de alguien. /…/ … obran indicios que dan cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral, pues las labores encomendadas al demandante no eran ocasionales, por el contrario, continuas y necesarias para el funcionamiento del área local de la Alcaldía del Municipio de Coveñas Sucre, ya que el demandante cumplía un horario definido por la administración municipal y las funciones que cumplía se desarrollaban
funcionamiento del área local de la Alcaldía del Municipio de Coveñas Sucre, ya que el demandante cumplía un horario definido por la administración municipal y las funciones que cumplía se desarrollaban de acuerdo con los parámetros establecidos por la entidad territorial” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2022-00191-01
Página 5 de 19 3.3. Problema Jurídico. De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar: ¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, durante todo el tiempo que se dice laborado? ¿Es procedente el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando como contratista del municipio demandado? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de la organización política y social.
relación laboral La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de la organización política y social. Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo. Dentro de dicha tutela se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, 1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C-665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un
existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2022-00191-01 Página 6 de 19 evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda
respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “ desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales “2 (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 3, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política” 2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2022-00191-01
Página 7 de 19 Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los
Página 7 de 19 Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de
actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que
la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2022-00191-01 Página 8 de 19 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la
de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de
actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir
ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado” Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 del C. G. del P. corresponde a las partes probar los supuestos de hecho, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, debiendo probar el interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2022-00191-01
Página 9 de 19 En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado4: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia,
es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” Es más, de la posición jurisprudencial esbozada se destaca a su vez, que la tendencia en estos asuntos se dirige, no solo a la valoración y acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo, sino que también, es menester apoyarse de ciertos criterios, como ejercicio hermenéutico, que permitan evidenciar de manera más propia y coherente la tipología del contrato realidad, donde en muchas decisiones, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo suele recurrir a conceptualizaciones, tales como la permanencia y la similitud, de las funciones
decisiones, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo suele recurrir a conceptualizaciones, tales como la permanencia y la similitud, de las funciones desarrolladas por el contratista, con las que ejecuta el personal de planta.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto afirma el demandante , señor Darío Antonio Suárez Zúñiga, que se desempeñó en oficios varios y en el mantenimiento de zonas verdes y del ecosistema que rodea al Palacio Municipal de Coveñas, Sucre, en los periodos y/o lapsos comprendidos entre el 13 de enero de 2016 a 31 de octubre de 2019 , por medio de varios contratos de prestación de servicios; argumentando que la labor que desempeñó fue ininterrumpida y con una clara dependencia al municipio demandado, cumpliendo un horario de trabajo.
En el sub examine se tiene por demostrado, que el señor DARÍO ANTONIO SUÁREZ ZUÑIGA prestó sus servicios en el MUNICIPIO DE COVEÑAS, SUCRE, 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-12.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2022-00191-01 Página 10 de 19 en virtud de sendos contratos de prestación de servicios, durante los siguientes
periodos: No. Contrato de apoyo a la gestión COV-CD-PS-017-20165 Valor $6.000.000 Plazo 06 meses Fecha de suscripción 13 de enero de 2016 No. Contrato de apoyo a la gestión COV-CD-PS-0101-20166 Valor $7.200.000 Plazo 05 meses y 10 días Fecha de suscripción 21 de julio de 2016 No. Contrato de apoyo a la gestión COV-CD-PS-014-20177 Valor $8.100.000 Plazo 06 meses Fecha de suscripción 24 de enero de 2017 No. Contrato de apoyo a la gestión COV-CD-PS-085-20178 Valor $7.065.000 Plazo 05 meses y 04 días Fecha de suscripción 25 de julio de 2017 No. Contrato de apoyo a la gestión COV-APG022-20189 Valor $8.100.000 Plazo 06 meses Fecha de suscripción 22 de enero de 2018 No. Contrato de apoyo a la gestión COV-APG-041-201810 Valor $5.600.000 Plazo 04 meses Fecha de suscripción 30 de agosto de 2018 No. Contrato de apoyo a la gestión COV-APG-001-201911 Valor $5.600.000 Plazo 04 meses Fecha de suscripción 21 de enero de 2019 5 Página 21 - 25 del archivo 19AnexoInforme. 6 Página 35 - 39 del archivo 19AnexoInforme. 7 Página 116 - 170 del archivo 01DemandaAnexos.
8 Página 171 - 175 del archivo 01DemandaAnexos. 9 Página 178 - 182 del archivo 01DemandaAnexos. 10 Página 408 - 413 del archivo 01DemandaAnexos. 11 Página 80 - 85 del archivo 01DemandaAnexos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2022-00191-01 Página 11 de 19 No. Contrato de apoyo a la gestión COV-APG-069-201912 Valor $6.000.000 Plazo 04 meses + 02 meses (adicional)13 Fecha de suscripción 26 de junio de 2019 Los aludidos contratos tenían como objeto “la prestación de servicios y de apoyo para el mantenimiento de las zonas verdes y del ecosistema que rodean el Palacio Municipal de Coveñas”. Junto con los respectivos contratos se allegó certificación de fecha 14 de febrero de 202214, suscrita por el alcalde de Coveñas, Sucre, en la que se indica que el señor Darío Antonio Suárez Zúñiga ejecutó los aludidos contrato a favor de ese municipio. Así mismo, se allegó certificación de fecha 2 de enero de 201915, suscrita por el Líder de Talento Humano del Municip
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