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TA SUC - 70001-33-33-008-2022-00560-01-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-008-2022-00560-01-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-008-2022-00560-01

Demandante: MARÍA CRISTINA CARDONA ÁLVAREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN - EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora María Cristina Cardona Álvarez, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la siguiente finalidad:

«3.1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión: “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”, contenida e n el artículo 1.° del Decreto 382 del 06 de

expresión: “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”, contenida e n el artículo 1.° del Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: María Cristina Cardona Álvarez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 24

3.2. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del Oficio No. DSS 20500 - DS-SRANOC-18 No. 000015 del 09 de mayo de 2022,11 expedido por el Subdirector Regional (E) de Apoyo Zona - Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 201312 y su subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por el servidor de la Fiscalía General de la Nación.

3.3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.

3.4. Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, con efectos retroactivos y a favor de mi poderdante, la suma que resulte como

liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.

3.4. Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, con efectos retroactivos y a favor de mi poderdante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas por ella, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 1° de enero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

[…]».

2.2. Hechos:

La señora María Cristina Cardona Álvarez labora como emplead o de la Fiscalía General de la Nación con anterioridad al 1° de enero de 2013 , en el cargo de profesional de gestión II.

El 29 de abril de 2022, el demandante, en uso del derecho de petición, le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 1° de enero de 2013, con la inclusión de la bonificación judicial.

La Subdirección Regional de Apoyo Zona – Noroccidental mediante Oficio No. DSS20500 - DS-SRANOC-18 No. 000015 del 9 de mayo de 2022, negó lo solicitado por el demandante.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

El Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93 de la Constitución Política.

disposiciones legales:

El Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93 de la Constitución Política. Leyes 54 de 1962, 6 de 1972, 50 de 1990, 4ª de 1992, 319 de 1996, 1496 de 2011 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, los artículos 8 del Decreto 1950 de 1973, 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Los Decretos 10 de 1993 y 1251 de 2009

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la bonificación judicial « es una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Fiscalía General deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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la Nación, la cual se paga en forma mensual, por lo que según lo dispuesto en la legislación laboral, los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y así debe ser entendido, no como lo dispuso el gobierno a través del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013.»

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de

Decreto 382 del 6 de marzo de 2013.»

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 25 de noviembre de 2024, siendo admitida en auto del 24 de abril de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería.

2.5. Contestación de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , toda vez que disposición contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013 «que determina que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es totalmente legitima, legal y constitucional, en atención a que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad está que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión.»

2.6. Alegatos.

En auto del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Sincelejo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual solo alegó de conclusión la parte demandante.

El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

conclusión, oportunidad en la cual solo alegó de conclusión la parte demandante.

El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 16 de septiembre de 2024 , el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguien tes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio No. DS-SRANOC18 No. 000015 del 9 de mayo de 2022, mediante el cual se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.

Cuarto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la Dra. María

pasa a decirse.

Cuarto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la Dra. María Cristina Cardona Álvarez, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 29 de abril de 2019, por prescripción, hasta el 30 de septiembre de 2023, por terminación de la vinculación laboral a la Fiscalía General de la Nación, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando haya permanecido el vínculo laboral y haya percibido tal bonificación.

[…].

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

«9. Análisis sustancial: Este juzgado considera que la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.

En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados

General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.»

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

« • SE DESCONOCE QUE EL DECRET0 382 DE 2013 ESTA VIGENTE EN

NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO POR LO QUE GOZA DE PLENA

VALIDEZ AL ENCONTRARSE AMPARADO EN EL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD.

Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalid ad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

• SE DESCONOCE LA DEFINICION DE SALARIO TANTO EN EL AMBITO

INTERNACIONAL COMO NACIONAL.

Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que e l mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con r adicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para

Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con r adicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.

Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba ot orgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago s e incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.

• SE DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISRUDENCIAL DEL CONSEJO

DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA

DISCRECIONAL DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR QUE

CONSTITUYE O NO SALARIO.

Sobre esta tema existen al menos 5 sentencias de constitucionalidad emitidas

DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA

DISCRECIONAL DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR QUE

CONSTITUYE O NO SALARIO.

Sobre esta tema existen al menos 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C -521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C -6812003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales […]

En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestad es otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía

de la Constitución.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: María Cristina Cardona Álvarez

de la Constitución.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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• SE DESCONOCE QUE EL DECRETO 382 DE 2013 FUE EL RESULTADO

DE UN NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE EL GOBIERNO Y LOS

REPRESENTANTES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

El Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condici ones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.

[…]

• SE DESCONOCE EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD

FISCAL.

Tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el

FISCAL.

Tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públ icos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano. Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.

• SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO AL DESCONOCER LA OBLIGACION DE ARGUMENTAR LA VULNERACION DEL DECRETO 382 DE 2013 A LAS

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades jud iciales tienen el deber argumentar suficientemente en su

casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades jud iciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.

Siendo así, es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la e ntidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el citado Decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera for mal como de su contenido.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: María Cristina Cardona Álvarez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 7 de 24

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 6 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería.

En auto del 6 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.

En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo

la bonificación judicial como factor salarial.

3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

A su vez, como noción de salario, concretó:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o sumin istros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordado s convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales1».

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996 2, en su artículo 152.7 3, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19784 dispuso lo siguiente:

disminuida de manera alguna.

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19784 dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

1 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: María Cristina Cardona Álvarez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 9 de 24

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

Demandante: María Cristina Cardona Álvarez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 9 de 24

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión » (Negrilla fuera de texto)

El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:

«ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos

participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habita

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