TA SUC - 70001-33-33-008-2023-00001-01-(25-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-008-2023-00001-01-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-008-2023-00001-01
Demandante: CARMEN ALICIA BLANCO BLANCO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: Sanción moratoria
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Nación - Ministerio Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones CARMEN ALICIA BLANCO BLANCO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se declare la nulidad del acto ficto configurado el díaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00001-01 Página 2 de 12 28 de abril de 2022, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la
Radicación 70-001-33-33-008-2023-00001-01 Página 2 de 12 28 de abril de 2022, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías. Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales. 2.2. Hechos Manifestó la demandante CARMEN ALICIA BLANCO BLANCO que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 20 de noviembre 2019, el reconocimiento y pago de sus cesantías. Señaló, que por medio de la Resolución No. 1676 de 27 de noviembre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 20 de marzo de 2020 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago. Que, en virtud de lo anterior, el 28 de enero de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3. Concepto de violación
ley para su reconocimiento y pago. Que, en virtud de lo anterior, el 28 de enero de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En su concepto de violación adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley, las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción para la entidad equivalente a un día de salario, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00001-01 Página 3 de 12 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) y el Departamento de Sucre, no contestaron la demanda. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 10 de marzo de 2025, resolvió: “1.PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 28 de enero de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la señora Carmen Alicia Blanco Blanco, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2.SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la
moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la señora Carmen Alicia Blanco Blanco, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2.SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 34 días de mora que se configuró del 15 de febrero al 19 de marzo de 2020, tomando como base la asignación básica devengada por la actora cuando ocurrió la mora, esto es, febrero de 2020. 3.TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”
Fundamentó el A-quo: “Como quiera que la solicitud de reconocimiento de la prestación fue presentada el 20 de noviembre de 2019 y los 15 días hábiles que tenía la Secretaría de Educación para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial vencían el 11 de diciembre de 2019, se tiene que el ente territorial expidió dentro del término la Resolución No. 1676, esto es previo al vencimiento del término dispuesto por el legislador. /…/ En esa medida en el asunto de estudio tenemos que, la Resolución No. 1676 de 27 de noviembre de 2019, se notificó el 10 de diciembre de 2019, es decir, de manera oportuna y, como quiera que en esta oportunidad, la
interesada renunció al término de ejecutoria, eso significa que no se contaría los diez (10) días que indica la jurisprudencia para entenderse ejecutoriado el acto, sino que empezaría a contar inmediatamente el término de cuarenta y cinco (45) días con que cuenta la entidad para efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales. Lo anterior se resume de la siguiente en la siguiente regla fijada por el H. Consejo de Estado y mencionada previamente, para contabilizar la sanción moratoria corren 45 días hábiles después de la renuncia a términos de ejecutoria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00001-01 Página 4 de 12 Entonces, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: Conforme a lo expuesto, hubo un período de mora desde el 14 de febrero de 2020 hasta el 19 de marzo de 2020, causándose un retardo de 34 días. Así las cosas, se generó una sanción moratoria de 34 días, que deberá liquidarse conforme al salario que devengaba la demandante al momento de ocasionarse la misma, es decir, febrero de 2020 /…/
4. La mora causada es imputable a la demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En aras de determinar la responsabilidad que le asiste a las demandadas en el presente asunto, se memora que, la sanción reclamada obedeció a
la solicitud de cesantía parcial radicada el día 20 de noviembre de 2019, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 1676 de 27 de noviembre de 2019 y notificada personalmente el 10 de diciembre de 2019, es decir, tanto el acto de reconocimiento como la notificación se realizó dentro del término legal para ello, determinándose que la mora se produjo como se explicó antes, en la etapa del pago, esto es por fuera de los 45 días siguientes a renuncia de términos de ejecutoria del acto administrativo que las reconoció. … Por lo expuesto, este Despacho considera que en esta oportunidad, la mora causada se encuentra a cargo del demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su totalidad, máxime cuanto este último no demostró que la mora en el pago obedeció a que la secretaría de educación territorial haya remitido de forma extemporánea la Resolución 1676 de 27 de noviembre de 2019, que reconoció las cesantías parciales a favor de la demandante Carmen Alicia Blanco Blanco, una vez cobró ejecutoria. Siendo ello así, este Despacho declarará responsable del pago de los 34 días de mora causadas a favor de la parte actora, únicamente a la demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y negará las pretensiones respecto al demandado Departamento de Sucre, por lo antes expuesto”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00001-01 Página 5 de 12 2.6. El recurso La Nación - Ministerio de Educación - Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera
Página 5 de 12 2.6. El recurso La Nación - Ministerio de Educación - Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, señalando que la entidad territorial era la responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, argumentó que si bien el ente territorial expidió el acto administrativo el 27 de noviembre de 2019, no fue sino hasta el 17 de enero de 2020 (casi 2 meses después de haber sido expedido), que lo envió a Fiduprevisora S.A. para aprobación y pago, conforme registro OnBase del radicado 2019-CES-821253 y su hoja de revisión, el cual podía ser verificado en la Resolución 1676 del 27 de noviembre de 2019 que reconoció la cesantía. Manifestó que pagó la prestación dentro de los 45 días hábiles posteriores a la recepción del acto administrativo por parte del Ente Territorial, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 en armonía con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019: Así las cosas, adujo que si se le llegara a condenar se estaría frente a un detrimento
patrimonial, por cuanto, no era la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía, sino que la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo, esto es, la secretaría de educación del ente territorial y no con recursos del FOMAG, por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.7. Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2025 se declaró fundado el impedimento manifestado por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00001-01 Página 6 de 12 Magistrado Dr. Jorge Eliecer Lorduy Viloria; y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico ¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante?
En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante. 3.3.- Análisis de la Sala
3.3.1. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-. Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 20051 , se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía
1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00001-01 Página 7 de 12 elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del
Radicación 70-001-33-33-008-2023-00001-01 Página 7 de 12 elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192 , la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances: “ ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención” Así entonces, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00001-01 Página 8 de 12
equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00001-01 Página 8 de 12 Magisterio, corre con su pago. Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.
4. CASO CONCRETO En el presente caso se evidencia, que la señora CARMEN ALICIA BLANCO
territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.
4. CASO CONCRETO En el presente caso se evidencia, que la señora CARMEN ALICIA BLANCO BLANCO, en su calidad de docente en la institución educativa Higuerón del municipio de San Onofre, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales, el día 20 de noviembre 20193 ; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre mediante Resolución No. 1676 de 27 de noviembre de 20194 , por la cual, se ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda; acto administrativo notificado electrónicamente el 10 de diciembre de
20195 .
3 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 1676 de 27 de noviembre de 2019. Ver pág. 19 - 21 del archivo 01Demanda. 4 Ibíd. 5 Pág. 18 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00001-01 Página 9 de 12 Las cesantías fueron puestas a disposición del demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, el día 20 de marzo de 2020, conforme se desprende del certificado de pago de cesantías6 . El 28 de enero de 2022, la demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías;
sin embargo, no se obtuvo respuesta7 . El acto ficto fue demandado en sede judicial, y el A-quo declaró su nulidad, y condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al reconocimiento y pago de treinta y cuatro (34) días de mora, correspondiente a la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, tomando como base la asignación básica devengada por la actora cuando ocurrió la mora, esto es, febrero de 2020. Pues bien, para establecer si hay lugar o no a la sanción moratoria, se debe tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20188 , relativa a la expedición del acto administrativo escrito en tiempo, con renuncia al término de ejecutoria 9 , es decir, que la sanción por mora corre a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a la expedición del acto, así:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 27/nov/2019 Res. 1676 10/dic/2019 (notificación) 10/dic/2019 (Renuncia a término de ejecutoria) 11/dic/201914/feb/2020 15/feb/202019/mar/2020 Así, para el caso del accionante se tiene que la contabilización del término para
10/dic/2019 (Renuncia a término de ejecutoria) 11/dic/201914/feb/2020 15/feb/202019/mar/2020 Así, para el caso del accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales (45 días), inició el día hábil siguiente a la renuncia al término de ejecutoria del acto de reconocimiento; es decir, a partir del 11 de diciembre de 2019 y feneció el 14 de febrero de 2020; no obstante, se sabe en el
6 Págs. 22 - 23 del archivo 01Demanda. 7 Págs. 24 - 27 del archivo 01Demanda. 8 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No.
Interno: 4961-2015. 9 Ver pág. 18 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00001-01
Página 10 de 12 proceso que las cesantías fueron puestas a disposición del demandante el 20 de marzo de 2020. Se puede apreciar entonces, que el retardo en el pago de las cesantías parciales estriba en treinta y cuatro (34) días calendarios, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación (15 de febrero de 2020), hasta el día anterior a su efectivo pago (19 de marzo de 2020).
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019, ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes, no sólo para el momento en que el demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria. Indicó el A-quo, que la mora causada se encontraba a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, esta entidad no demostró que la mora en el pago obedeció a que la secretaría de educación territorial hubiere remitido de forma extemporánea la Resolución 1676 de 27 de noviembre de 2019, una vez cobró ejecutoria. El FOMAG recurre la anterior decisión argumentando que los días de mora deben ser asumidos por el ente territorial, teniendo en cuenta que envió el acto para pago el 17 de enero de 2020, esto es, casi dos meses después de haber sido expedido: Al respecto se precisa que el anterior argumento no es de recibo para la Sala, como quiera que la entidad demandada no allegó en su debida oportunidad (art. 212 del CPACA) prueba de la “hoja de revisión”, que da cuenta de la fecha en que el Departamento de Sucre radicó la solicitud de pago ante la entidad fiduciaria. Vale anotar, que lo dicho no permite el ejercicio oficioso de la prueba, pues, es un tema que desde la misma contestación de la demanda debía ser tratado por laNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación 70-001-33-33-008-2023-00001-01 Página 11 de 12 entidad demandada, por ende, al ser su carga probatoria, su no ejercicio acarrea la consecuencia ya esbozada. En ese orden de ideas y conforme el análisis que se viene haciendo, se precisa que fue hasta el 20 de marzo de 2020 cuando a la señora CARMEN ALICIA BLANCO BLANCO le cancelaron el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de dicho concepto recae en el FOMAG, por mora en el pago de las cesantías. En consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo; determinándose que, para el presente caso, corresponde al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar treinta y cuatro (34) días de mora. Así las cosas, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 10 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en este proveído.
autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 10 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00001-01
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TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>