TA SUC - 70001-33-33-008-2023-00044-01.-(03-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-008-2023-00044-01.-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-008-2023-00044-01
Demandante: DALILA MARÍA GALVÁN ACEVEDO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FOMAG - DEPARTAMENTO DE
SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: Sanción moratoria Docente
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) -, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones La señora DALILA MARÍA GALVÁN ACEVEDO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00044-01 Página 2 de 13
(FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00044-01 Página 2 de 13 DEPARTAMENTAL, para que se declare la nulidad del acto ficto, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente las cesantías. Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales. 2.2. Hechos Manifestó la demandante DALILA MARÍA GALVÁN ACEVEDO, que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 2 de octubre de 2020, el reconocimiento y pago de sus cesantías. Señaló, que por medio de la Resolución No. 1098 de 09 de octubre de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 30 de enero de 2021 le fueron canceladas dichas cesantías, esto
Señaló, que por medio de la Resolución No. 1098 de 09 de octubre de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 30 de enero de 2021 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la ley para su pago. Que, en virtud de lo anterior, el 9 de agosto de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y Decreto 1272 de 2018. En su concepto de violación, adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley, las cesantías reclamadas, lo que leNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00044-01 Página 3 de 13 generaba una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente: “En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que está en cabeza del Ministerio De Educación Nacionalseñalando lo siguiente: “En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que está en cabeza del Ministerio De Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la NACIÓN Y DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN PARA EL SECTOR EDUCACIÓN; por tanto a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por concepto de cesantías de los educadores oficiales. Es preciso aclarar que la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales delos docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y PAGADAS por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se LIMITA
ÚNICAMENTE AL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS
MISMAS.
AHORA BIEN, ES CLARO QUE LO PERSEGUIDO POR LA PARTE
ACTORA ES UNA OBLIGACION OBRERO-PATRONAL EN LA CUAL
NO ESTÁ INMERSO EL DEPARTAMENTO DE SUCRE.
Es conveniente analizar que el Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio,
NO ESTÁ INMERSO EL DEPARTAMENTO DE SUCRE.
Es conveniente analizar que el Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción” Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. 2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) no contestó la demanda. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 11 de marzo de 2025, resolvió:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00044-01 Página 4 de 13 “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada Departamento de Sucre, … SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 9 de agosto de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la
señora DALILA MARÍA GALVAN ACEVEDO, ...
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condénese al Departamento de Sucre al reconocimiento y pago de un (1) día de mora y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condénese al Departamento de Sucre al reconocimiento y pago de un (1) día de mora y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” al reconocimiento y pago de siete (7) días de mora, correspondiente a la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, tomando como base la asignación básica devengada por la actora cuando ocurrió la mora, esto es, enero de 2021.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”
Fundamentó el A-quo: “… la solicitud de reconocimiento de la prestación fue presentada el 2 de octubre de 2020, los 15 días hábiles que tenía la Secretaría de Educación para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial vencían el 26 de octubre de 2020, se tiene que el ente territorial expidió dentro del término la Resolución No. 1098 de 9 de octubre de 2019, esto es previo al vencimiento del término dispuesto por el legislador. /…/ Entonces, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: Conforme a lo expuesto, hubo un período de mora desde el 22 de enero de 2021 hasta el 29 de enero de 2021, causándose un retardo de 8 días.
Así las cosas, se generó una sanción moratoria de 8 días, que deberá liquidarse conforme al salario que devengaba la demandante al momento
de 2021 hasta el 29 de enero de 2021, causándose un retardo de 8 días. Así las cosas, se generó una sanción moratoria de 8 días, que deberá liquidarse conforme al salario que devengaba la demandante al momento de ocasionarse la misma, es decir, enero de 2021. /…/Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00044-01 Página 5 de 13
4. La mora causada es imputable a las demandadas.
En aras de determinar la responsabilidad que le asiste a las demandadas en el presente asunto, se memora que, la sanción reclamada obedeció a la solicitud de cesantía parcial radicada el día 2 de octubre de 2020, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 1098 de 9 de octubre de 2020 y notificada electrónicamente el 29 de octubre de 2020, es decir, el acto de reconocimiento se realizó dentro del término legal para ello, pero la notificación se realizó de manera extemporánea, esto es un (1) día después del plazo con que se contaba para ello, determinándose que la mora se produjo como se explicó antes, desde la etapa de notificación, por lo que se debió contabilizar 67 días hábiles después a la notificación del acto de reconocimiento, produciéndose una mora de siete (7) días en el pago. Por lo expuesto, este Despacho considera que en esta oportunidad, la mora causada se encuentra a cargo del Departamento de SucreSecretaria de Educación por 1 día y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por término de 7 días, máxime
mora causada se encuentra a cargo del Departamento de SucreSecretaria de Educación por 1 día y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por término de 7 días, máxime cuanto este último no demostró que la mora en el pago obedeció a que la secretaría de educación territorial haya remitido de forma extemporánea la Resolución 1098 de 9 de octubre de 2020, que reconoció las cesantías parciales a favor de la demandante Dalila María Galván Acevedo, una vez cobró ejecutoria” 2.6. El recurso La Nación - Ministerio de Educación - Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentado lo siguiente: “Frente al caso objeto de estudio se tienen como hechos importantes: (i) Se realizó solicitud de cesantía el día 2 de octubre de 2020. (ii) La prestación fue reconocida por medio de la Resolución 1098 del 9 de octubre de 2020. (iii) La puesta a disposición de los dineros fue realizada el día 30 de enero de 2021. (iv) Enviada para pago de Fiduprevisora S.A. el 27 de noviembre de 2020 (fecha que no fue tomada en cuenta por el a-quo), es decir, que el ente territorial adicional a que expidió el acto administrativo de manera tardía envió el acto para pago por parte de Fiduprevisora casi 1 meses después de haber sido expedido y notificado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00044-01 Página 6 de 13
envió el acto para pago por parte de Fiduprevisora casi 1 meses después de haber sido expedido y notificado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00044-01 Página 6 de 13 De lo anterior se entiende que Fiduprevisora S.A. como administradora de recursos del FOMAG realizó el pago dentro de los 45 dias que tenía para realizarlo, por lo que el único responsable del pago de la mora generada es el ente territorial y no es posible condenar a la Nación -Ministerio de Educación - FOMAG, por una mora que no generó y que incluso fue menor por el actuar oportuno de la Fiduprevisora. /…/ … y frente a la expresa prohibición de la condena del FOMAG por mora generada con posterioridad al 31/12/2019, se tiene que del presente caso la mora generada no es responsabilidad del FOMAG, es decir que la misma se encuentra a cargo de la entidad Territorial o la entidad que genero la mora a nombre propio y no es viable que se presente condena judicial del fondo, por cuanto ello iría en contravía de la norma” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00044-01 Página 7 de 13
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de
3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico ¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante? En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-. Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 20051, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el
Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o 1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00044-01 Página 8 de 13 indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:
de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances: “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación,
Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención” Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago. 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00044-01 Página 9 de 13 Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en
Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.
4. CASO CONCRETO En el presente caso se evidencia, que la señora DALILA MARÍA GALVÁN ACEVEDO, en su calidad de docente en la institución educativa Palmarito del municipio de Majagual, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 2 de octubre de 2020 3; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 1098 del 9 de octubre de 20204, por la cual, se ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de
de octubre de 2020 3; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 1098 del 9 de octubre de 20204, por la cual, se ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda; acto administrativo notificado electrónicamente el 29 de octubre de 20205. Las cesantías definitivas fueron puestas a disposición de la demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, el día 30 de enero de 2021 , conforme se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías6. 3 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 1098 del 9 de octubre de 2020. Ver pág. 26 - 27 del archivo 01Demanda.4 Ibíd. 5 Pág. 25 del archivo 01Demanda.6 Página 29 del archivo 01Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00044-01 Página 10 de 13 El 9 de agosto de 2022, la demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, no se obtuvo respuesta7. El acto ficto fue demandado en sede judicial y el A-quo declaró su nulidad y condenó al Departamento de Sucre al reconocimiento y pago de un (1) día de mora y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al reconocimiento y pago de siete (7) días de mora, correspondiente a la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, tomando como base la asignación básica devengada por la
mora, correspondiente a la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, tomando como base la asignación básica devengada por la actora cuando ocurrió la mora, esto es, enero de 2021. Pues bien, para establecer si hay lugar o no a la sanción moratoria, se debe tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20188, relativa a la expedición del acto administrativo escrito en tiempo, pero sin notificar o notificado fuera de término; es decir, que la sanción por mora corre a partir de los 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto, así:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de Notificación personal9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 09/oct/2020 Res. 1098 29/oct/2020 (notificado por fuera de término) 12 días hábiles: 13/oct/202028/oct/2020 Ejecutoria (10 días): 29/oct/202012/nov/2020 13/nov/202021/ene/2021 22/ene/202130/ene/2021 Para el caso del accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales (67 días), inició el día hábil siguiente a la expedición del acto
21/ene/2021 22/ene/202130/ene/2021 Para el caso del accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales (67 días), inició el día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo; es decir, a partir del 13 de octubre de 2020 y feneció el 21 de enero de 2021; no obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías definitivas fueron puestas a disposición del demandante el 30 de enero de 2021. 7 Págs. 30 - 33 del archivo 01Demanda.8 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No.
Interno: 4961-2015. 9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00044-01
Página 11 de 13 Se puede apreciar entonces, que el retardo en el pago de las cesantías parciales estriba en ocho (8) días calendarios, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación (22 de enero de 2021), hasta el día anterior a su efectivo pago (29 de enero de 2021). Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de
máximo para su cancelación (22 de enero de 2021), hasta el día anterior a su efectivo pago (29 de enero de 2021). Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019, ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes no sólo para el momento en que el demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria. Indicó el A-quo, que la mora causada se encontraba a cargo del Departamento de Sucre - Secretaría de Educación por un (1) día, debido a la notificación extemporánea que alcanzó ese término; y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el término de siete (7) días , pues, esta entidad no demostró que la mora en el pago obedeció a que la secretaría de educación territorial hubiere remitido de forma extemporánea la Resolución 1098 de 2020, una vez cobró ejecutoria. El FOMAG recurre la anterior decisión argumentando que los días de mora deben ser asumidos por el ente territorial, teniendo en cuenta que envió el acto para pago casi un mes después de haber sido expedido y notificado; además, por mandato legal (artículo 57 de la Ley 1955 de 2019), existe expresa prohibición de la condena a cargo del FOMAG por mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. Al respecto se precisa que el anterior argumento no es de recibo para la Sala, como
a cargo del FOMAG por mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. Al respecto se precisa que el anterior argumento no es de recibo para la Sala, como quiera que la entidad demandada NO allegó en su debida oportunidad (art. 212 del CPACA), prueba de la “hoja de revisión” , que dé cuenta de la fecha en que el Departamento de Sucre radicó la solicitud de pago ante la entidad fiduciaria. Vale anotar, que lo dicho no permite el ejercicio oficioso de la prueba, pues, es un tema que desde la misma contestación de la demanda debía ser tratado por la entidad demandada, por ende, al ser su carga probatoria, su NO ejercicio acarrea la consecuencia ya esbozada, aunado a que contaba mayores posibilidades de acceder a la prueba. En tal sentido, asiste razón al a quo, al señalar que el ente territorial también asume la mora, pues, extendió el término de notificación del acto de reconocimiento de las cesantías en un (1) día, el que debe considerarse como mora en su contra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00044-01 Página 12 de 13 A parte de lo anterior, l a entidad recurrente sostiene que la sanción moratoria fue causada en 2020, razón por la cual, no le compete realizar pago alguno por concepto de sanción mora a la luz del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Pues bien, tal como quedó antes señalado, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria, cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías
2019 (25 de mayo de 2019), se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria, cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas. No obstante, ello no quiere decir que en todos los casos las entidades territoriales deban asumir el pago por tal concepto, pues, puede que la cancelación extemporánea de las cesantías se deba a una demora atribuible al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual, deberá probarse en cada caso, para efectos de determinar cuál entidad debe responder. En ese orden de ideas y conforme el análisis que se viene haciendo, se precisa que fue hasta el 30 de enero de 2021 cuando a la señora DALILA MARÍA GALVÁN ACEVEDO, le cancelaron el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de dicho concepto también recae en el FOMAG por mora en el pago de las cesantías. En consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo; determinándose que, para el presente caso, corresponde al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar siete (7) días de mora. Así las cosas, la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA, en el sentido de condenar a ambas entidades a cancelar a la demandante la
pagar siete (7) días de mora. Así las cosas, la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA, en el sentido de condenar a ambas entidades a cancelar a la demandante la indemnización y/o sanción moratoria, conforme a los días de mora que le corresponde a cada entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2023-00044-01 Página 13 de 13
5. COSTAS No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.