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TA SUC - 70001-33-33-009-2012-00017-01-(12-11-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2012-00017-01-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-009-2012-00017-01

Demandante: MABEL DEL SOCORRO CASTILLA

RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: INCLUSIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS

PARA LIQUIDAR LA PRIMA ESPECIAL DE

SERVICIO CONFORME AL DECRETO 1251 DE

2009

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da, en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Mabel del Socorro Castilla Rodríguez , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con la siguiente finalidad:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 715 DEL 01

DE JULIO DE 2.011, expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, Consejo Superior de la Judicatura - Sala AdministrativaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual resuelve el

DE JULIO DE 2.011, expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, Consejo Superior de la Judicatura - Sala AdministrativaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual resuelve el derecho de petición presentado por mi poderdante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-009-2012-00017-01

Demandante: Mabel del Socorro Castilla Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial ________________________________________________________________________________________

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SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 6697 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2.011, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por mi mandante y se confirma la resolución N° 715 del 01 de julio de 2.011.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRIGUEZ, tiene derecho a que LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUD ICIAL, le reliquide y pague su remuneración y prestaciones sociales, a partir del 1 de enero de 2009. al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 2009, incluyendo al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Alt as Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son:

en el Decreto 01251 de 2009, incluyendo al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Alt as Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima

especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, conforme la normatividad y la jurisprudencia administrativa que así lo ordena.

QUINTA: Que igualmente se condene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a que la remuneración de mi poderdante y sus prestaciones sociales en adelante y con carácter permanente se cancele en la forma indicada en las pretensiones anteriores.

SEXTA: Que se ordene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a que el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a mi representado desde el 1 de enero de 2009, se im puten con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley, como lo ordena el Decreto 01251 de 2009.

[…]».

2.2. Hechos:

La señora Mabel del Socorro Castilla Rodríguez se desempeña como juez primero laboral del circuito judicial de Sincelejo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La demandante, a través de derecho de petición del 13 de junio de 2011, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo reconocer y pagarle la «diferencia adeudada al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009, por la omisión del valor de las cesantías devengadas por los Congresistas al liquidar la prima especial de servicios que devenga el Magistrado de las Altas Cortes».

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. 715 del 1° de julio de 20 11, negó la petición elevada por la demandante, quien en su contra presentó recurso de apelación.

El director ejecutivo de administración judicial, mediante Resolución No. 66 97 del 30 de diciembre de 2011, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 715 del 1° de julio de 2011.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas.

Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; Los artículos 2, literal a), 15 de Ley 4 de 1992 , 5 de la Ley 153 de 1887 , 115 de la Ley 1395 de 2010, 4 de la Ley 169 de 1896 y 27 del Código Civil. Los Decretos 10 de 1993 y 1251 de 2009.

Ley 1395 de 2010, 4 de la Ley 169 de 1896 y 27 del Código Civil. Los Decretos 10 de 1993 y 1251 de 2009.

En el Concepto de la Violación sostuvo que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por las siguientes razones:

«De esta manera la normatividad mencionada, determinó que los Magistrados de las Altas Cortes devenguen una prima especial de servicios, la cual tiene como finalidad que los ingresos laborales totales anuales que perciben estos funcionarios correspondan de manera igual a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas de la República, igualdad que por expresa disposición legal debe realizarse por medio de la prima especial de servicios.

Dicha prima que devenga el Magistrado de las Altas Cortes, debe ser liquidada con base en los ingresos totales laborales anuales establecidos para los Congresistas de la República, para estos efectos, se debe tener en cuenta que cuando los mencionados prec eptos se refieren a ingresos laborales totales anuales, indican de manera indiscutible, que para determinar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, es necesario tener en cuenta todo tipo de ingresos laborales de carácter permanente establecidos para los Congresistas.

[…]

De acuerdo con la normatividad citada y con la jurisprudencia señalada, la demandada debe liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado de las Altas Cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y las CESANTIAS, por cuanto este último valor corresponde a un ingreso laboral anual permanente, teniendo en cuenta que la ley no distinguió; como se afirma en diversas sentencias, entre otras: "(...); En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales".

Por lo tanto no cabe razonamiento legal alguno para que la demandada no tenga en cuenta dicho valor en la liquidación de la prima especial de servicios que perciben los Honorables Magistrados de las Altas Cortes y para establecer la remuneración de mi mandante, acatando lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, por lo que procede la declaratoria de nulidad impetrada.

[…]

Es claro que la demandada infringió las normas citadas al no incluir el valor del auxilio de cesantías percibido de manera anual y permanente por los Congresistas de la República en la liquidación de la prima especial de servicios que reciben los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que liquidó de manera errónea lo correspondiente a los ingresos que por todo concepto perciben

Congresistas de la República en la liquidación de la prima especial de servicios que reciben los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que liquidó de manera errónea lo correspondiente a los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los mismos funcionarios para las anteriores vigencias, afectando de manera directa y creando un perjuicio en la remuner ación de mi mandante desde el 1 de enero de 2009 en adelante, toda vez que, como lo establece el Decreto 1251 de 2009, es sobre esta base que debe liquidarse su remuneración, que constituye un derecho laboral adquirido e irrenunciable a su favor, al tenor de lo normado en los Artículos 53 y 58 de la Constitución, en armonía con el Artículo 2, literal A) de la Ley 4 de 1992, disposiciones que son vulneradas por la demandada al desmejorar los salarios y prestaciones sociales de mi poderdante, por lo que es pr ocedente acceder a las peticiones de la demanda como se solicita con el debido comedimiento.»

[…]

Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos legales y judiciales considero vulnerados con el proceder de la demandada los artículos 230 de la Constitución, 10 de la Ley 153 de 1887, 4 de la Ley 169 de 1896 12, y 115 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que existiendo normatividad y jurisprudencia reiterada acerca de la manera correcta como se debe liquidar la prima especial de servicios que devenga el Magistrado de las Altas Cortes, esta no ha sido aplicada, como es su deber, lo que acarrea demandas inneces arias contra el Estado, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible con rango

de servicios que devenga el Magistrado de las Altas Cortes, esta no ha sido aplicada, como es su deber, lo que acarrea demandas inneces arias contra el Estado, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible con rango constitucional, ocasionando el pago de intereses, afectando el presupuesto y finalmente congestionando los despachos judiciales, por lo que procede la declaratoria de la nulidad impetrada y acceder a las súplicas de la demanda.

Consecuentemente con lo expuesto, y teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que prevé como causal de nulidad el que un acto administrativo infrinja las disposiciones en que debían fundarse, toda vez que la vio lación de la norma superior se presenta no solo frente a la ley en sentido material, sino frente a todo precepto que con carácter obligatorio debe acatar el destinatario, se hace necesario como lo solicito con el debido comedimiento acceder a las súplicas de la demanda.»

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 14 de junio de 2012, siendo admitida en auto del 12 de julio

de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.5. Contestación de la demanda.

La Nación – Rama Judicial: Consideró que las pretensiones de la demanda no

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2.5. Contestación de la demanda.

La Nación – Rama Judicial: Consideró que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad , toda vez que los ingresos del demandante se le cancelaron conforme a lo establecido en el Decreto No. 1251 de 2009.

Asimismo, dijo que «la prima especial creada a través del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, y desarrollada en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, efectivamente está dirigida a equiparar los ingresos de los magistrados de alta corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los magistrados de alta corte, antes de la expedición de la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, razón por la cual a través del artículo 16, y del Decreto 10 de 1993, se expresó claramente que el componente de la prima especial estaba limitado únicamente a los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías.».

En virtud de ello, indicó « que mal podría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de alta corte, ordenando el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios, tal como lo pretende la recurrente cuando la misma norma señala que la prima especial no hará parte de

magistrados de alta corte, ordenando el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios, tal como lo pretende la recurrente cuando la misma norma señala que la prima especial no hará parte de las prestaciones sociales, estando entre ellas, las c esantías, y que por ende no podrán ser iguales a las del congresista, es decir, que estarán compuestas únicamente por la asignación básica y los gastos de representación, sin incluir el valor que conforma la prima especial, tercer componente de la remunera ción del magistrado de alta corte, tal como se viene liquidando en la actualidad.».

Seguidamente, señaló que la «cesantía no es un ingreso permanente, y el artículo 16 de la Ley 4 de 1992, determina tácitamente que las prestaciones de los magistrados de Alta Corte, son diferentes a las de los congresistas, por lo que la Rama Judicial no puede aplicar equivalencias en tre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas, y el que se reconoce a los magistrados de altas cortes, de ser así el salario de los Magistrados de Altas Cortes, superaría lo establecido en la ley, que brantando el principio de no superar lo devengado por los congresistas. Esto lo estableció el legislador y así lo acata la Dirección Ejecutiva de Administración y sus seccionales.».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Finalmente, advirtió que la « Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como

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Finalmente, advirtió que la « Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como Autoridad Administrativa, no tiene la facultad de inaplicar las leyes, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad, a diferencia de la A utoridad Administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento; para lo cual se trae a colación lo señalado en el artículo 98 de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 […]».

2.6. Alegatos.

En auto del 19 de septiembre de 2019 , el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte demandante y la Rama Judicial.

El representante del Ministerio Público guardó silencio.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 2 de diciembre de 2019 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió:

«PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución N° 715 del 1º de julio de 2011, y de la Resolución N° 6697 del 30 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Sincelejo, por medio del cual la Rama Judicial negó a la doctora MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Laboral de este Circuito, el reconocimiento y pago de las diferencias, por concepto de sus remuneraciones

del cual la Rama Judicial negó a la doctora MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Laboral de este Circuito, el reconocimiento y pago de las diferencias, por concepto de sus remuneraciones y prestaciones sociales al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar a favor de la doctora MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRÍGUEZ, las s umas de dinero que

resulten de las siguientes operaciones:

a) Efectuar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de la que es beneficiaria la demandante, por todo el tiempo de servicios prestados a esa entidad como Juez de la República, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

b) Efectuar la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales que le han sido pagadas a la demandante por la prestación de sus servicios como Juez de la República, teniendo en cuenta para ello el cien por ciento (100%) de su asignación básica mensual.

TERCERO: Las sumas a reconocer y pagar serán debidamente actualizadas de conformidad con lo reglado en el artículo 176, 177, 178, del C.C.A., para lo cual se hará uso de la fórmula que tradicionalmente ha utilizado la jurisdicción

contencioso administrativa, así:

R= Rh x índice final

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cual se hará uso de la fórmula que tradicionalmente ha utilizado la jurisdicción contencioso administrativa, así:

R= Rh x índice final

Índice inicialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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CUARTO: Declarar no probada las excepciones propuestas por la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, según lo considerado.

6. SEXTO: Condénese en costa a la parte demandada, fíjense agencia en derecho en un 15% del valor o suma obtenida con las pretensiones de la demanda, por secretaria liquídense.

7. SÉPTIMO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.

8. OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.».

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

«De las documentales recopiladas se tiene que, existe una diferencia entre los ingresos de los Congresista y los Magistrados de Altas Cortes, lo que repercute al final de la línea con los funcionarios de menor categoría como lo son los Jueces Municipales.

Al realizar el comparativo a partir del 2009 de los ingresos anuales incluidas las cesantías de los Magistrados altas Cortes y los Congresistas, con lo percibido por la señora […], se tiene como resultado lo siguiente:

Años Congresistas Magistrados […] 2009 $310.633.617.oo $294.382.909

Diferencia Anual:

por la señora […], se tiene como resultado lo siguiente:

Años Congresistas Magistrados […] 2009 $310.633.617.oo $294.382.909

Diferencia Anual: 2010 $316.846.293 $300.270.566

Diferencia Mensual: $1.381.311.00

Anual: $16.575.727

2011 $326.890.310,00 $309.789.132,00 Diferencia $1.425.098 $17.101.178.00 2012 $343.234.826.00 $325.278.589.00

Diferencia Anual: $17.956.237.00

2013 $355.035.627.00 336.468.263.00

Diferencia Anual: $18.567.364.00

Al 5 de agosto de 2014 $333.921.269.00 $346.360.410.00

Diferencia Anual: $12.439.141.00

Aun cuando, se encuentra en el plenario a folio 9 lo que es el ingreso total devengado para el año 2009, por la demandante, comparándola con la relacionada para ese mismo año, con un magistrado de alta corte, se advierte una diferencia abismal; esto puesto que, si el Decreto 1251 de 2009, indica que respecto de los Magistrados de Altas Cortes, los Jueces Municipales, devengarían el 34,7%, de todo lo percibido por uno de aquellos; se obtiene como resultado:

Años Magistrados 70%, conforme Decreto 1251 de 2009 Mabel del Socorro Castilla R. 43% de lo devengado por Magistrado $208.863.95

como resultado:

Años Magistrados 70%, conforme Decreto 1251 de 2009 Mabel del Socorro Castilla R. 43% de lo devengado por Magistrado $208.863.95 8.17 2009 $294.382.909 $206.068.036,3 $85.518.950,83 $85.518.95

0,83NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Entonces, es clara la petición de la demandante, de conformidad con lo normado en el Decreto 1251 de 2009, que se le cancele su remuneración sobre el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, en el porcentaje indicado en dicha norma, para los Jueces del Circuito (43%).

-Al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente a las cesantías devengadas por el Congresista, la remuneración que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes no corresponde a la realidad.

-Igualmente al establecer el valor de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se debió haber incluido el valor correspondiente al auxilio de cesantías que perciben anualmente estos funcionarios, valor que no fue tenido en cuenta para fijar la remuneración de la señora MABEL CASTILLA RODRÍGUEZ a partir del año 2009.

correspondiente al auxilio de cesantías que perciben anualmente estos funcionarios, valor que no fue tenido en cuenta para fijar la remuneración de la señora MABEL CASTILLA RODRÍGUEZ a partir del año 2009.

Respecto del ingreso total de los congresistas (al que deben igualarse los Magistrados).

2009 (43%) $93.500.719,00 2010 (43.2%) $95.814.316,00 2011 (43.2%) $98.851.630,00

A simple vista entonces, se puede observar que de la comparación entre lo que le fue cancelado a la demandante y lo que debieron pagarle conforme al artículo 3 ídem, existe una notoria diferencia, lo que hace que prosperen las súplicas de la demanda; según lo analizado por el Consejo de Estado, con ocasión de la debida aplicación del artículo 3, del Decreto 1251 de 2009.

Para el caso concreto, la demandante, para obtenerle su porcentaje (sobre el 70%, el 43% (año 2009) у 43.2% (años siguientes a 2010) se debe tener en cuenta el ingreso total anual del Magistrado de Altas Cortes, incluido el valor de las cesantías reconocid as a los Congresistas, por tratarse de una prestación periódica causada directamente en la relación laboral, tal como fue definido por el Consejo de Estado en fallo reseñado atrás, sin olvidar que a dicho trato igualitario accedieron varios magistrados de Altas Cortes, conforme a lo certificado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual es procedente, como se advirtió la confirmación de la decisión recurrida.».

2.8. Recurso de apelación.

certificado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual es procedente, como se advirtió la confirmación de la decisión recurrida.».

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la entidad demandada presentaron recurso de apelación, así:

La parte demandante:

« La presente petición se fundamente en lo ordenado en el Decreto 01251 de 2009, ya que al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se deben computar todos los ingresos laborales totales anuales de carácter pe rmanente que estos devengan, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada esta con base en todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que dev engan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, prima especial de servicios y auxilio de cesantía, conforme lo normado en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia de

unificación .NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En efecto, en la parte considerativa de la sentencia está el problema jurídico claramente descrito al señalar que en la base para liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de Alta Corte se debe incluir la

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En efecto, en la parte considerativa de la sentencia está el problema jurídico claramente descrito al señalar que en la base para liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de Alta Corte se debe incluir la cesantías que devenga en Congresista por ser un ingreso laboral total anual de carácter permanente al establecer lo que por todo concepto devenga el Magistrado de Alta Corte y aplicar el porcentaje de conformidad con el Decreto 1251 de 2009.

Pero en la parte resolutiva en el numeral segundo al ordenar reconocer y pagar a la demandante las sumas de dinero que resulten de las siguientes operaciones, es necesario revocar para modificar los literales a) y b) de la sentencia, ya que en los mismos s e refieren es a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al referirse a la prima especial de servicios, y al porcentaje del cien por ciento (100%), que no es el eje central del presente proceso, por lo que es procedente acceder al presente recurso parcial de apelación, para que se acceda:

a) Efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas a la parte demandante, por todo el tiempo de servicios prestados a esa entidad como Juez de la República, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

b) Efectuar la reliquidación de la totalidad del salario percibido por la demandante al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la sentencia de unificación citada y de acuerdo con la parte motiva de la sentencia.

demandante al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la sentencia de unificación citada y de acuerdo con la parte motiva de la sentencia.

Ya que el propósito de esta prima especial de servicios, como claramente se desprende de los términos del texto legal que sirve de marco para su creación y del decreto que lo regula, es el de equiparar los ingresos laborales totales anuales de los Magistra dos de las Altas Cortes con los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que perciben los Congresistas, consideración a partir de la cual el ingreso laboral que este percibe por concepto de auxilio de cesantía no debe ser excluido de la ba se para liquidar la prima especial, precisamente por ser un ingreso laboral total anual de carácter permanente y cuya exclusión trae como consecuencia la desigualdad entre los ingresos laborales totales anuales de ambos funcionarios. Por lo expuesto se solicita al despacho a revocar parcialmente la sentencia recurrida para que se ordene:

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reliquidar y pagar, el salario y consecuencialmente todas las prestaciones sociales resultantes, de la Señora MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRÍGUEZ, desde el 1 de enero de 2009 hasta que funja el cargo de Juez, incorporando en la base de liquidación del SETENTA POR CIENTO (70%) a que alude el Decreto 1251 de 2009, el auxilio de cesantía e intereses

de Juez, incorporando en la base de liquidación del SETENTA POR CIENTO (70%) a que alude el Decreto 1251 de 2009, el auxilio de cesantía e intereses percibidos por el Congresista en l a base para liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de Alta Corte, así como las cesantías e intereses por este percibido, al señalar por lo que por todo concepto este devenga, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.».

La Rama Judicial:

«La mencionada Sentencia realizó una relación de normas para concluir que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario y prestaciones sociales, incluyendo las cesantías devengadas p

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