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TA SUC - 70001-33-33-009-2016-00034-01.-(19-08-2010)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2016-00034-01.-(19-08-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado: 70001333300920160003401

Demandante: Agustín Enrique Méndez Meza

Demandado: Municipio de Sincelejo

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Acción de reparación directa - lesiones a particular – caída de “árbol navideño” instalado en espacio público. Falla del servicio.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Agustín Enrique Méndez Meza , por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de l Municipio de Sincelejo, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de los hechos ocurridos el día 29 de diciembre de 2013 , al caerle en forma intempestiva una estructura de hierro de un árbol de navidad que adornaba en esa fecha el parque central del Municipio.

A título de indemnización, solicitaron se condene al ente territorial a pagar los siguientes perjuicios materiales y morales, así:

Lucro cesante: Indemnización debida: Por la suma de $24.051.927, que

A título de indemnización, solicitaron se condene al ente territorial a pagar los siguientes perjuicios materiales y morales, así:

Lucro cesante: Indemnización debida: Por la suma de $24.051.927, que corresponde a los perjuicios causados desde el día 29 de diciembre de 2013, día de ocurrencia del hecho dañino, hasta la fecha de la sentencia que dirima este asunto. Indemnización futura: La suma de $96.234.523, teniendo en cuanta que el señor Agustín Méndez Meza, en la actualidad tiene 73 años y su edad probable de vida es de 93 años.

Daño emergente: Los perjuicios materiales sufridos con motivo del accidente ocurrido en el parque central del municipio, teniendo en cuenta lo siguiente: Atención médica, gastos de hospitalización, compra de medicina, citas con diferentes especialistas, transportes y demás gastos y costos ocasionados por motivo del accidente, los cuales se estiman

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaReparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01

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como mínimo en la suma de dos Millones de pesos ($2.000.000.00), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica o sea que se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Perjuicio moral: El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante.

procedimiento estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Perjuicio moral: El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante.

Asimismo, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

El señor AGUSTÍN ENRIQUE MÉNDEZ MEZA se desempeñaba como vendedor ambulante de jugos naturales en la zona céntrica del Municipio de Sincelejo, siendo el sustento económico de su hogar.

El día 29 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 12:20 PM, cuando se encontraba en la Plaza Olaya Herrera realizando su labor , de forma inesperada es impactado por una estructura de hierro del árbol de navidad que adornaba en esa época el Parque Central del Municipio.

El señor AGUSTIN ENRIQUE MENDEZ MEZA, sufrió lesiones, golpes y contusiones en la cabeza y en el pecho, teniendo que ser trasladado a la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo para ser atendido de urgencia, el diagnóstico arrojó “heridas múltiples de la cabeza traumatismo superficial de la cabeza y contusión del tórax”.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de Informe Pericial de Clínica Forense No. DSSCR -DRNT -0008°7-C-2014, de fecha 8 de enero de 2014, concluyó que el mecanismo traumático de lesión era contundente, expidiéndose incapacidad médico legal provisional por el termino de 20 días.

de fecha 8 de enero de 2014, concluyó que el mecanismo traumático de lesión era contundente, expidiéndose incapacidad médico legal provisional por el termino de 20 días.

El demandado es responsable de las lesiones y contusiones sufridas porque estaba a cargo de la montura y conservación de los adornos y arboles de navidad dispuestos en la zona céntrica del municipio para el año 2013, siendo estas, estructuras las que ocasionaron el daño antijurídico que se reclama.

1.2. Contestación del Municipio de Sincelejo.

La entidad dio respuesta en tiempo a la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante . Manifestó que, para el año 2013 las instalaciones de las luminarias navideñas en la ciudad de Sincelejo, estuvieron a cargo de la empresa ILESA DEL NORTE SA., en desarrollo del contrato de Concesión de Alumbrado Público, suscrito en el año 2000 con termino de 20 años, encargada del suministro, instalación, expansión,Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01

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reposición, mantenimiento, operación y administración de la infraestructura del alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de Sincelejo, de manera que es dicha empresa la encargada de repararlo en el evento en que alguna persona haya sufrido un daño como consecuencia de esa actividades.

Aduce que, la parte actora afirma la existencia de un daño y exig e la reparación sin aportar ni solicitar los medios de prueba para demostrar la existencia y el nexo de causalidad entre los mismos,

de esa actividades.

Aduce que, la parte actora afirma la existencia de un daño y exig e la reparación sin aportar ni solicitar los medios de prueba para demostrar la existencia y el nexo de causalidad entre los mismos,

Por lo anterior, sostiene que el municipio no tuvo ninguna injerencia por acción ni por omisión en los hechos en los que presuntamente el actor sufrió el daño, razón por la cual no le asiste responsabilidad, toda vez que las instalaciones de las estructuras fueron realizadas por la Empresa ILESA DE L NORTE S.A., en desarrollo del Contrato de Concesión de Alumbrado Público del Municipio de Sincelej o, considerando que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial.

Por último, llamó en garantía a las empresas Ilesa del Norte S.A, Visa Ingeniería S.A. y Seguros del Estado S.A.

13. Del llamamiento en garantía. Declaratoria de ineficacia.

En auto del 23 de febrero de 2017, el despacho de primera instancia admitió el llamamiento en garantía realizado por el municipio de Sincelejo a: ILESA DEL NORTE S.A., en virtud del contrato de concesión de alumbrado público; VISA INGENIERA S.A., en virtud del contrato de interventoría; y a SEGUROS DEL ESTADO, en virtud de la Póliza N° 1544-101119478 del 6 de diciembre de 2013.

En auto del 29 de octubre de 2018 el juzgado declaró ineficaz al llamamiento en garantía realizado por el municipio de Sincelejo al no realizarse la notificación a los llamados, providencia que no fue objeto de recursos.

En auto del 29 de octubre de 2018 el juzgado declaró ineficaz al llamamiento en garantía realizado por el municipio de Sincelejo al no realizarse la notificación a los llamados, providencia que no fue objeto de recursos. 1.3. La sentencia apelada. Cumplidas las ritualidades procesales previas, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 16 de mayo de 2025, negando las súplicas de la demanda . Argumentó el a-quo: “(SIC)”.

” Frente al caso bajo examen, este despacho considera que no existen pruebas en la actuación de las cuales se pueda concluir en primera medida la existencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada y por otra que la causa de la lesión sufr ida por el señor Agustín Enrique Méndez Meza, fue consecuencia de la presunta falla por omisión del Municipio de Sincelejo (Sucre) en la instalación, vigilancia o supervisión de una infraestructura de decoración navideña.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01

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En efecto, la parte demandante no aportó ningún medio probatorio que permita determinar que la decoración navideña que causo la herida en la cabeza del demandante, fuera de propiedad de la entidad demandada o del concesionario Ilesa del Norte S.A., responsable de la instalación, expansión, reposición, mantenimiento, operación y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en la zona urbana y rural del Municipio de Sincelejo, en virtud del contrato de concesión No. AP002 -2000. Se probó

reposición, mantenimiento, operación y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en la zona urbana y rural del Municipio de Sincelejo, en virtud del contrato de concesión No. AP002 -2000. Se probó que todos los demandantes sufrieron perjuicios morales, cuya magnitud y extensión se detallarán en el acápite de liquidación de perjuicios.

Sumado a ello se tiene que, tampoco logra demostrar la falta de vigilancia o supervisión en la instalación de las mentadas decoraciones navideñas y que tales obligaciones correspondan al ente territorial, luego entonces no se logró constatar la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, presupuesto necesario para configurarse una falla del servicio por omisión.

Si bien se aportan una serie de fotografías y videos, como bien ya se ha precisado, las mismas carecen de mérito probatorio, ya que solo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no es posible determinar su origen, lugar, ni época en que fueron tomadas o grabadas, además que no han podido ser cotejadas con otros medios de prueba.

El testimonio de la señora Luz Mery Guerra Melgarejo, no permite identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pues no fue testigo presencial de los mismos, limitándose su declaración a determinar los perjuicios sufridos con el demandante como consecuencia de la lesión.

Por su parte el testimonio del señor Francisco Catalino Soto Cardoza, quien, si fue testigo presencial de los hechos, si bien señala someramente los motivos del accidente que causaron la lesión en la cabeza al accionante, no ofrece mayores detalles sobre e l mismo y su declaración no permite

si fue testigo presencial de los hechos, si bien señala someramente los motivos del accidente que causaron la lesión en la cabeza al accionante, no ofrece mayores detalles sobre e l mismo y su declaración no permite identificar siquiera de forma exacta el lugar de ocurrencia del percance y mucho menos la responsabilidad del ente demandado en la instalación de la estructura que causó la lesión.

De conformidad con el artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:

“El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finc a la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza deReparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01

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un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente

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un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las p ruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vul nerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.

Así las cosas, al incumplir la parte demandante con la carga probatoria de demostrar la presunta falla y su nexo de casualidad con el daño alegado, pues no se logró establecer con prueba alguna que la caída de la decoración

Así las cosas, al incumplir la parte demandante con la carga probatoria de demostrar la presunta falla y su nexo de casualidad con el daño alegado, pues no se logró establecer con prueba alguna que la caída de la decoración fue consecuencia de una falta de cuidado o negligencia del Municipio de Sincelejo, bien sea por una carencia de supervisión, vigilancia, falta de señalización o defectos en la instalación de las estructuras navideñas que presuntamente causaron el daño al actor, inexorablemente deviene la negación de las súplicas de la demanda, de conformidad con las disquisiciones de este proveído. (…)”

1.4. Recurso de apelación.

La parte demandante inconforme, formuló recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se acceda las condenas en contra del municipio de Sincelejo.

En sus reparos y sustentación la parte actora que el fallo desconoce y no valora los testimonios presenciales de los hechos y omite el contrato de concesión que vincula al municipio de Sincelejo con la estructura metálica que causo las lesiones al demandan te y omite el análisis de la responsabilidad desde el régimen del daño especial, existiendo pruebas en el proceso que permiten la estructuración de la declaratoria de responsabilidad del municipio de Sincelejo.

Adujo que el municipio den virtud de los artículos 2 y 82 de la CP, pese a la existencia del contrato de concesión, como garante no puede sustraerse de su deber de vigilancia y prevención frente a los riesgos creados en el espacio público, aunque delegue s u gestión en una persona jurídica

la existencia del contrato de concesión, como garante no puede sustraerse de su deber de vigilancia y prevención frente a los riesgos creados en el espacio público, aunque delegue s u gestión en una persona jurídica contratista y que du responsabilidad no se extingue con la suscripción de un contrato, sino que ello, impone una mayor vigilancia control e intervención, lo que fue incumplido flagrantemente por el ente territorialReparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01

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y con ello se estructura el mandato del artículo 6 de la Constitución Política, que señala la responsabilidad de los servidores públicos por el incumplimiento de sus funciones.

Expresó que el Estado no se exonera por tercerización; y es que la misma norma y jurisprudencia ha reiterado que la Administración sigue siendo responsable por los hechos u omisiones de sus contratistas, cuando estos actúan en cumplimiento de funciones públicas asignadas constitucional o legalmente a la entidad contratante. De ahí que En este caso, el Municipio permitió, promovió y ejecutó una intervención sobre el espacio público, la instalación de un árbol navideño metálico de gran tamaño, sin garantizar que la estructura estuviera correctamente anclada, señalizada ni supervisada. El hecho de que el montaje material haya sido ejecutado por un tercero no lo exime de responsabilidad, pues el riesgo fue creado, permitido y no controlado por el ente territorial.

Ahora, del contrato No. A.P –002-2000, que obra en el expediente, se desprende que el Municipio de Sincelejo: i. Conserva la facultad de

permitido y no controlado por el ente territorial.

Ahora, del contrato No. A.P –002-2000, que obra en el expediente, se desprende que el Municipio de Sincelejo: i. Conserva la facultad de interventoría técnica; ii. Es titular de los bienes instalados en el espacio público; y iii. Está obligado a garantizar la seguridad de transeúntes y bienes afectados por la ejecución del contrato (Cláusulas 1, 8 y 13). En este contexto, no es jurídicamente admisible que el juez de primera instancia haya omitido cualquier referencia al contenido de este contrato, ignorando que la instalación de luminarias y estructuras ornamentales navideñas forma parte del objeto contractual, cuya ejecución debe regirse por el principio de legalidad, eficiencia y seguridad pública.

Agregó que el Consejo de Estado ha adoptado la teoría de gestor del riesgo en el marco del principio de precaución. Cuando una entidad crea o tolera una situación de potencial peligrosidad en el espacio públicocomo es la colocación de una estructura metálica sin las condiciones de seguridad necesariasasume el deber de vigilancia constante, so pena de comprometer su responsabilidad. Y en el presente caso, resulta ineludible aplicar la teoría del riesgo, específicamente bajo el título de imputación por daño especial, toda vez que la Administración, actuando dentro del marco de la legalidad y sin aparentes irregularidades, generó un riesgo concreto al intervenir el espacio público con una estructura metálica —el árbol navideño — sin garantizar condiciones mínimas de seguridad ni ejercer vigilancia suficiente sobre su estabilidad.

La estructura, instalada en el centro del parque urbano más concurrido

concreto al intervenir el espacio público con una estructura metálica —el árbol navideño — sin garantizar condiciones mínimas de seguridad ni ejercer vigilancia suficiente sobre su estabilidad.

La estructura, instalada en el centro del parque urbano más concurrido de Sincelejo, representaba un riesgo extraordinario y previsible, que se materializó al caer intempestivamente sobre el señor Agustín Méndez Meza, causándole lesiones graves y permanentes. La actividad estatal que desencadenó el daño —embellecimiento navideño del espacio público— si bien legítima, no puede justificar que un ciudadano, sin deber jurídico alguno de asumir esa carga, soporte sus consecuencias lesivas.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01

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Por ello, señala que el daño sufrido por el actor reviste carácter antijurídico, anormal y específico, y por tanto, activa la responsabilidad objetiva del Estado bajo los postulados constitucionales del artículo 90 de la C.P.; no se trata únicamente de una falla en el servicio por omisión, sino de la consolidación de un riesgo creado y no neutralizado, cuya ocurrencia impone al Estado el deber de reparar integralmente a la víctima.

Concluyó este reparo indicando que, el Municipio debió adoptar medidas mínimas de previsión como: i. Supervisión técnica del montaje; ii. Certificación de la estabilidad estructural del adorno; iii. Control meteorológico ante vientos típicos de diciembre; y iv. Señalización del riesgo. Al no hacerlo, incurrió en una omisión con consecuencias lesivas

Certificación de la estabilidad estructural del adorno; iii. Control meteorológico ante vientos típicos de diciembre; y iv. Señalización del riesgo. Al no hacerlo, incurrió en una omisión con consecuencias lesivas ciertas, graves y antijurídicas.

Afirmó igualmente el recurrente que, el juzgado omitió la valoración de pruebas esenciales, como el del señor Francisco Catalino Soto Cardoza, vecino del lugar por más de quince años, relató con detalle cómo el árbol navideño, de estructura metálica, colapsó repentinamente sobre el señor Agustín Méndez Meza, causándole una herida sangrante en la cabeza. Su relato no fue vago ni genérico, sino preciso en tiempo, modo y lugar, ubicando el evento en la plaza Olaya Herrera, frente a la Olímpica y al lado de la iglesia, alrededor de la una de la tarde de un día de diciembre de 2013, así como el relato de la señora Luz Mery Guerra Melgarejo, los cuales acreditan la forma como ocurrió el hecho donde resultó lesionado el demandante y que son plenamente compatibles con la versión fáctica presentada en la demanda, y además se ven reforzados por las fotografías, y los registros videográficos que se incorporaron al proceso.

Indicó que la evidencia demuestra que la estructura y existencia del arbolo navideño estaba en pleno espacio público, bajo la custodia y competencia ineludible de la administración municipal , por lo que del acervo probatorio se extrae, sin margen para la duda razonable, que el señor Agustín Méndez Meza se encontraba laborando en el parque Olaya Herrera, frente a la antigua bomba El Ley y al costado de la iglesia, en el

acervo probatorio se extrae, sin margen para la duda razonable, que el señor Agustín Méndez Meza se encontraba laborando en el parque Olaya Herrera, frente a la antigua bomba El Ley y al costado de la iglesia, en el corazón del espacio urbano común, ejerciendo su actividad de vendedor informal. Este dato , además de estar corroborado por los testimonios presenciales de Francisco Soto y Luz Mery Guerra, coincide con las imágenes y material videográfico obrante en el expediente, que documentan no solo el entorno, sino también la ubicación de la estructura metálica navideña y que el municipio tácitamente acepta esos hechos.

En este último punto, textualmente señaló: “ durante todo el proceso, la entidad demandada jamás negó específicamente los hechos centrales de la demanda. No discutió que el hecho ocurrió en la Plaza Olaya Herrera, lo cual fue corroborado por testigos y que es espacio público. No desvirtuó que el actor estuviera vendiendo chicha en el lugar. No controvirtió el vínculo entre la instalación navideña y el contrato de concesión. Simplemente alegó, en términos genéricos, que no era responsable. Y deReparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01

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acuerdo con la norma procesal contenciosa los hechos no negados se tienen por ciertos”.

Afirmó además que el Despacho de primera instancia debió tener por cierto que el árbol estaba instalado en el espacio público, que fue el causante del daño, y que la instalación obedecía a un contrato público

tienen por ciertos”.

Afirmó además que el Despacho de primera instancia debió tener por cierto que el árbol estaba instalado en el espacio público, que fue el causante del daño, y que la instalación obedecía a un contrato público vigente, siendo omisivo el municipio en ejercer control y vigilancia sobre dicho espacio público y que, en el en el expediente reposa un contrato de concesión suscrito por el propio Municipio de Sincelejo, en el cual se autoriza la instalación del alumbrado y la decoración navideña en el espacio público por parte de un contratista. Este hecho, lejos de exonerar a la entidad, compromete aún más su responsabilidad, pues en su contestación la entidad accionada no negó la existencia del adorno ni su instalación, sino que simplemente alegó que fue realizada por el concesionario.

Por último, demarcó que la responsabilidad del municipio debió analizarse no solo desde la tesis de la falla del servicio, porque el Municipio de Sincelejo, autoridad competente para custodiar el espacio público, omitió ejercer vigilancia, control y supervisión efectiva sobre una estructura metálica que fue instalada en un parque urbano altamente concurrido, sin medidas de seguridad visibles, sin señalización ni restricciones, y que, como era previsible ante un fenómeno meteorológico común diario (un brisón), terminó desplomándose sobre un ciudadano, causándole lesiones severas; sino desde la teoría del daño especial, porque la instalación del árbol metálico como parte de la ornamentación navideña de la plaza Olaya Herrera constituye una intervención legítima del espacio público, promovida por el Municipio o autorizada por este a través de un

árbol metálico como parte de la ornamentación navideña de la plaza Olaya Herrera constituye una intervención legítima del espacio público, promovida por el Municipio o autorizada por este a través de un contratista. Lo que resulta jurídicamente reprochable no es el acto en sí, sino el resultado dañoso que de él se derivó, y que recayó en exclusiva sobre el señor Agustín Méndez Meza, quien no tenía el deber jurídico de soportar sus consecuencias, máxime cuando actuaba dentro de los límites de su actividad laboral informal, reconocida como parte del derecho al trabajo en condiciones dignas.

El contrato de concesión demuestra sin lugar a dudas que el Municipio tenía el deber legal, contractual y constitucional de supervisar, controlar y corregir cualquier riesgo que afectara la integridad de las personas en el espacio público intervenido. Por ello, el Municipio no podía excusarse con base en el actuar del contratista, pues el contrato: i. No le transfería la propiedad del espacio público; ii. No extinguía la titularidad del riesgo creado; y iii. No lo liberaba de la responsabilidad extracontractual ante terceros; dado que el Municipio conservaba el deber jurídico de garantizar la seguridad del espacio público intervenido, y que el riesgo creado le era imputable jurídicamente, aun si la ejecución técnica correspondía a un tercero. Y más aún cuando el municipio admite que di chos árboles y alumbrado navideño es con ocasión a un contrato de concesiónReparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01

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En su conclusión, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y

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En su conclusión, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, porque existe un daño cierto, grave y antijurídico, derivado de una actividad estatal legítima pero generadora de riesgo, en la que confluyen una omisión en el deber de vigilancia, una instalación material en el espacio público, y una afectación directa a un ciudadano que no debía soportar las consecuencias de esa intervención estatal. La estructura metálica instalada con fines decorativos no fue adecuadamente supervisada, se encontraba expuesta a condiciones naturales previsibles, y terminó colapsando sobre la humanidad del señor Agustín Méndez Meza, quien ejercía su actividad laboral en un entorno de uso común, sin advertencia ni protección alguna.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 17 de junio de 2025 el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación. Por acta de reparto de fecha 8 de julio de 2025 el proceso en segunda instancia se le asignó al despacho 01 de este

TRIBUNAL.

En auto del 10 de julio de 2025 el Tribunal admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante . En el trámite de la segunda instancia conforme a la nota de secretarial del 18 de julio de 2025, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.2. La competencia. Control de legalidad.

partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.2. La competencia. Control de legalidad.

El Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, no se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar, por lo que es procedente resolver el fondo del asunto.

3.3. Problema jurídico.

De acuerdo con lo decidido por el a-quo, y el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala deberá establecer: ¿si en el caso bajo examen se reúnen los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Sincelejo por las lesiones padecidas por el señor Agustín Enrique Méndez Meza el día 29 de diciembre de 2013?

En caso de ser positiva la respuesta se deberá analizar si hay lugar a la indemnización de perjuicios en la forma pretendida en la demanda.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-009-2016 00034 01

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3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente hilo temático: La cláusula general de responsabilidad, las pruebas incorporadas válidamente al proceso, los hechos probados y a partir de lo anterior, el juicio de responsabilidad en el caso concreto.

temático: La cláusula general de responsabilidad, las pruebas incorporadas válidamente al proceso, los hechos probados y a partir de lo anterior, el juicio de responsabilidad en el caso concreto.

3.5. De la cláusula general de responsabilidad del Estado.

La responsabilidad1 extracontractual del Estado, es entendida en términos generales, como aquél deber que se encuentra en cabeza de la

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