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TA SUC - 70001-33-33-009-2016-00104-01-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2016-00104-01-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

___________________________________________________________ Sincelejo, doce (12) de marzo de dos veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333 - 009 -2016-00104-01

Demandante: Promigas S.A. ESP.

Demandado: Municipio de Sampués – Unión Temporal Alumbrado

Público de Sampués

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Impuesto de alumbrado público. Sujeto pasivo / Aplicación de sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / Necesidad de acto previo a la liquidación que permita al administrado discutir en sede administ rativa el tributo / violación el debido proceso como cargo alegado.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia y condenó en costas a la parte demandada.

1. ANTECEDENTES.

1. 1. La demanda.

PROMIGAS S.A. ESP, por conducto de su representante legal y actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE SAMPUÉS – SUCRE, con las siguientes, pretensiones:

Que se declare la nulidad de la Resolución No.100 de 10 de septiembre de

restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE SAMPUÉS – SUCRE, con las siguientes, pretensiones:

Que se declare la nulidad de la Resolución No.100 de 10 de septiembre de 2015, por medio de la cual se liquidó oficialmente a Promigas S.A E.S.P., el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de abril de 2014 a julio de 2015, por la suma de t reinta y cinco millones quinientos sesenta mil seiscientos treinta pesos ($35.560.630).

Que se declare la nulidad de la Resolución No. No.102 de 17 de diciembre de 2015, que resuelve el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución anterior, confirmándola en todas su partes.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que PROMIGAS no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Sampués y se condene en costas a dicha entidad territorial.

Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 70-001-33-33-009-2016-00104-01

2 Promigas S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos cuyo objeto social es la compra, venta, transporte, distribución, explotación, exploración de gas natural, de petróleo, de hidrocarburos en general y de la actividad gasífera y petrolera en todas sus manifestaciones, y de los negocios relacionados directamente con las mismas. En especial, construir y operar gasoductos,

natural, de petróleo, de hidrocarburos en general y de la actividad gasífera y petrolera en todas sus manifestaciones, y de los negocios relacionados directamente con las mismas. En especial, construir y operar gasoductos, oleoductos y cualquier ducto para conducir gas, petróleo y sus productos refinados y toda clase de hidrocarburos.

Específicamente en el Municipio de Sampués, PROMIGAS únicamente desarrolla la actividad de transporte de gas. En ese orden de ideas en el referido Municipio, PROMIGAS no ha obtenido ingresos provenientes del desarrollo de las actividades de comercialización o distribución de gas, tal como consta en la certificación suscrita por el contador de PROMIGAS, aportada como anexo de la demanda.

En desarrollo de lo anterior, posee en el Municipio de Sampués , área rural, una casa de filtros y un gasoducto el cual se encuentra enterrado en el subsuelo. El 21 de septiembre de 2015, le fue notificada la Resolución No.100 de 10 de septiembre de 2015, en la cual se dispuso que le adeudaba al Municipio de Sampués, la suma de treinta y cinco millones quinientos sesenta mil seiscientos treinta pesos ($35.560.630), por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de abril de 2014 a julio de 2015.

El 11 de noviembre de 2015, presentó recurso de reconside ración contra la resolución anterior, siendo resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No.102 del 17 de diciembre de 2015.

Como normas violadas se invocaron, el artículo 118 del acuerdo 034 de

resolución anterior, siendo resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No.102 del 17 de diciembre de 2015.

Como normas violadas se invocaron, el artículo 118 del acuerdo 034 de 2012, Decreto 850 de 1965 Artículo 1, Ley 141 de 1994 artículo 27, Ley 142 de 1994 artículo 24, Decreto Legislativo 1056 de 1953 articulo 16, el artículo 125 del Acuerdo 034 de 2012, artículo 326 del Acuerdo 034 de 2012, Acuerdo 328 del Acuerdo 034 de 2012, artículo 344 del Acuerdo 034 de 2012 artículo 346 del Acuerdo 034 de 2012, artículo 232 del Estatuto Tributario Nacional, artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional, artículos 66 de la Ley 383 de 1997, artículo 59 de la Ley 788 de 2002, Ley 1819 de 2015.

En el concepto de la violación, la parte actora expresó que los actos administrativos demandados están incursos en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debieron fundarse, sintetizados, así:

Adujo que era requisito indispensable que el municipio directamente , antes de proferir la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, debe necesariamente notificar un acto administrativo previo, debidamente motivado, en el cual se detallen los elementos de la obligación tributaria, so pena de la violación del debido proceso del administrado. Como tal acto administrativo no se profiri ó́ se violó el derecho constitucional al debido proceso, viciando de nulidad la actuaci ón adelantada por el referido Municipio.

Agregó que, el transporte de gas realizado por par te de PROMIGAS S.A.

proceso, viciando de nulidad la actuaci ón adelantada por el referido Municipio.

Agregó que, el transporte de gas realizado por par te de PROMIGAS S.A. E.S.P. es una actividad que no puede ser gravada con impuestos territoriales, en virtud del artículo 16 del Código de Petróleos, artículo 1° del decreto 850Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 70-001-33-33-009-2016-00104-01

3 de 1965 y Cláusula 24 del Contrato de Concesión suscrito entre PROMIGAS S.A. ES P., y el Ministerio de Minas, en consecuencia si el Municipio de Sampués pretendiera gravar con el tributo de Alumbrado Público el transporte de gas, ha quedado demostrado que legalmente dicha actividad está exenta de tal gravamen en raz ón de la prohibic ión consagrada en las disposiciones analizadas y, por lo tanto, PROMIGAS SA. ESP. no está́ obligada al pago de dicho tributo.

Por ello, el Municipio de Sampués viol ó por indebida interpretaci ón las normas municipales contenidas en el Acuerdo 034 de 2012, pues PROMIGAS es una empresa transportadora de gas, la cual no puede ser clasificada en los rangos pertenecientes a las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas, para efectos de determinación del impuesto de alumbrado público.

Señaló que PR OMIGAS no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, y que por lo tanto no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto en el Municipio de Sampués.

1.2. Contestación de la demanda.

Señaló que PR OMIGAS no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, y que por lo tanto no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto en el Municipio de Sampués.

1.2. Contestación de la demanda.

El Municipio de Sampués contestó la demanda en tiempo oponiéndose a las pretensiones y solicitando sentencia negando las mismas, porque el impuesto de alumbrado público se encuentra autorizado por el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, en el cual se señaló como sujetos activos del tributo a los municipios y como hecho imponible el servicio de alumbrado público.

Adujo que el municipio no estableció impuesto alguno, directo o indirecto al petróleo, pues el Acuerdo No.034 de 2012 sólo creó el impuesto al servicio de alumbrado público en la jurisdicción y fijó los sujetos pasivos y activos del mismo, el hecho generador, la base gravable y las tarifas, de conformidad con las directrices contenidas en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

Indicó que el artículo 16 del Código de Petróleos, no contiene un tratamiento tributario preferencial en relación con el impuesto de alumbrado público, ya que, el hecho generador es la “prestación del servicio de alumbrado público”, en tanto que la exención de los impuestos departamentales y municipales consagrada en la norma mencionada, se aplica a “la exploración y explotación del petróleo, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos” , r eiterando que la sociedad

explotación del petróleo, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos” , r eiterando que la sociedad demandante si era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en dicha municipalidad.

1.3. Contestación de la UT Alumbrado Público de Sampués.

En calidad de vinculado, la UT, se opuso a la prosperidad de la demanda, solicitando la negación de las pretensiones, porque no era necesario requerimiento previo Surtigas y por ende no existió violación al debido proceso.

Adujo que a liquidación oficial de alumbrado público no constituye liquidación de revisión, por cuanto no se están modificando valores declarados por el contribuyente en virtud de una petición de éste. En el impuesto de alumbradoNulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 70-001-33-33-009-2016-00104-01

4 público, no se aplica el emplazamiento por no declarar, ni se aplican consecuencias al ciudadano por no declarar, ni en efecto se p rocede con liquidación de aforo, liquidación privada, liquidación de revisión, requerimiento especial, resolución de sanción. No es un impuesto de auto declaración por parte del contribuyente, sino un impuesto que se cobra de forma directa por parte de la entidad territorial a través de liquidación oficial.

De ahí, señala que la entidad territorial no tenía que realizar emplazamiento previo a la parte actora, para el pago del impuesto de alumbrado público, sino que podía generar la liquidación oficial para obtener el recaudo de éste

De ahí, señala que la entidad territorial no tenía que realizar emplazamiento previo a la parte actora, para el pago del impuesto de alumbrado público, sino que podía generar la liquidación oficial para obtener el recaudo de éste y que se cumplan con las obligaciones que tienen los contribuyentes con la entidad territorial.

Indicó que la sociedad demandante si es sujeto pasivo del impuesto, porque las altas Cortes han centrado su discusión en manifestar , que es deber del sector petrolero y de hidrocarburos, contribuir al financiamiento del servicio de alumbrado público del cual se benefician, basados en que el hecho generador del impuesto no se encuentra fundamentado ni estructurado en las actividades descritas en la prohibición contenida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.

Asimismo, que la autonomía de la cual goza el Concejo Municipal y la aplicación del principio de progresividad, permite indicar que las actividades económicas como criterio diferenciador, son aceptadas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, sentencia de 10 de marzo de 2010), no siendo por ende, un criterio de invalidez o ilegalidad imputable a un acuerdo municipal que desarrolle el gravamen de alumbrado público, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

1.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 21 de abril de 2021 accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

El a quo luego de referirse a los fundamentos jurídicos del impuesto sobre el

el 21 de abril de 2021 accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

El a quo luego de referirse a los fundamentos jurídicos del impuesto sobre el alumbrado público y lineamientos generales para determinar los eleme ntos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público conforme a la jurisprudencia unificada de la sección cuarta del Consejo de Estado, en el caso concreto concluyó en síntesis lo siguiente:

A través de Resolución N° 100 del 10 de septiembre de 2015, e l Tesorero Municipal del Municipio de Sampués – Sucre, declaró oficialmente liquidada la obligación fiscal del impuesto de alumbrado público en contra del contribuyente Promigas S.A. E.S.P., por concepto de impuesto de alumbrado público y por valor de $35.560.630.

El 11 de noviembre de 2015, la parte actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución anterior , en la que expuso como sustento del recurso, los mismos argumentos expuestos en el concepto de violación, antes descrito. La decisió n inicial fue confirmada, a través de Resolución N° 102 del 17 de diciembre de 2015.Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 70-001-33-33-009-2016-00104-01

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Posteriormente, adujo que, (SIC):

“(..)…..“el Concejo Municipal de Sampués, determinó como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a los beneficiarios directos o indirectos o potencialmente beneficiarios de este servicio (usuarios, suscriptores o consumidores, autoconsumidores, auto generadores, o cogeneradores de

del impuesto de alumbrado público a los beneficiarios directos o indirectos o potencialmente beneficiarios de este servicio (usuarios, suscriptores o consumidores, autoconsumidores, auto generadores, o cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio).

La parte actora argumenta no ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público del Municipio de Sampués. Acepta que posee en el Municipio de Sampués – área rural, una casa de filtros y un gasoducto el cual se encuentra enterrado en el subsuelo y que únicamente desarrolla la actividad de transporte de gas, sin obtener ingresos provenientes del desarrollo de actividades de comercialización o distribución de gas (hechos f.7 C1 expediente físico). Que, por ende, no es usuaria real ni potencial, directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

El Juzgado observa que el parámetro utilizado por el municipio para considerar a la parte actora sujeto pasivo del tributo, es el hecho de que la misma ejecuta sus actividades dentro de la jurisdicción del municipio y tiene oficina a través de la cual, ejecu ta sus actividades de transporte, y comercialización de gas natural (análisis 2° cargo recurso de reconsideración – Resolución No.102 de 17 de diciembre de 2015 f.256 C2 expediente físico).

El anterior supuesto, encuadra en la subregla d desarrollada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-4009 de 2019, que señala que “las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufruc tuarias de subestaciones de energía

que señala que “las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufruc tuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económi ca específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.

En estos casos, según la citada subregla e, corresponde al sujeto activo comprobar la existencia del establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

En el cas o bajo examen, no se discute que la parte actora posee en la entidad accionada, una casa de filtros y un gasoducto, el cual se encuentra enterrado en el subsuelo, ello para el desarrollo, se reitera, de la actividad de transporte de gas natural.

Sin embargo, al expediente no se allegó prueba que indicara que la actora tenga por lo menos un establecimiento físico en la entidad territorial. Por esta razón, estima el Juzgado que no está acreditado que se trate de un usuario potencial del servicio de alumbrado público, obligado a pagar el tributo. Máxime cuando en el acto acusado (Resolución No.102 de 2015), la accionada al analizar el tercer cargo expuesto en el recurso, indicó que

usuario potencial del servicio de alumbrado público, obligado a pagar el tributo. Máxime cuando en el acto acusado (Resolución No.102 de 2015), la accionada al analizar el tercer cargo expuesto en el recurso, indicó que “en el caso de PROMIGAS S.A E.S.P., al momento de desarrollar las actividades de transporte y comercialización de gas natural, nace a laNulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 70-001-33-33-009-2016-00104-01

6 obligación tributaria a favor del Municipio de Sampués, sumándosele la connotación que la empresa tiene una oficina ubicada en la calle 2, carrera 2-46, donde cumple sus actividades económi cas y de comercialización y de su razón social” (f.256 C2 expediente físico). No obstante lo anterior, no se acompaña prueba que acredite la existencia de la mencionada oficina en el municipio.

De otra parte, con la demanda se acompañó entre otras documen tales, copia de la Escritura Pública No.1629 de 16 de septiembre de 1976, por medio de la cual, el Ministerio de Minas y Energía suscribió contrato con la Promotora de la Interconexión de los Gasoductos de la Costa Atlántica – Promigas S.A., sociedad constituida mediante Escritura Pública No. 3561 de 27 de diciembre de 1974 (f.279-315 C2 expediente físico).

Así mismo, se allegó certificado suscrito por el Secretario de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el que manifestó entre otros que “por la escritura pública No.3561 otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla,

Así mismo, se allegó certificado suscrito por el Secretario de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el que manifestó entre otros que “por la escritura pública No.3561 otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, el 27 de diciembre de 1974, e inscrita en esta Cámara de Comercio, el 13 de febrero de 1975, bajo el No.3952 del libro respectivo, fue constituida la sociedad de responsabilidad limitada denominada “Promotora de la Interconexión de los Gasoductos de la Costa Atlántica Limitada (Promigas Limitada)” (…) Domicilio principal: Barranquilla” (f.316-319 C2 expediente físico). Lo que permite concluir que la actora tiene su domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla-Atlántico.

Finalmente, en el expediente reposan des (02) fotografías aportadas por la parte accionada (f.361 C2 expediente físico), que representan presuntas imágenes de las instalaciones de Promigas S.A. E.S.P., ubicadas en el Municipio de Sampués, en las que se aprecia un rectificador y gasoducto (f.27 acápites de prueba C1 expediente físico).

Tales imágenes, por sí solas no logran acreditar la fecha y el lugar en la que fueron tomadas, razón por la cual, se debe acudir a otros medios de prueba que acrediten su validez, los cuales no fueron aportados al expediente, tampoco se puede determinar con precisión que se trate de un rectificador y un gasoducto”. “(SIC)”.

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de pri mera instancia el Municipio de Sampués

un rectificador y un gasoducto”. “(SIC)”.

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de pri mera instancia el Municipio de Sampués formuló recurso de apelación, el cual no fue concedido negado por el despacho de primera instancia por ausencia del derecho de postulación.

Asimismo, la UT ALUMBRADO PÚBLICO DE SAMPUES, formula recurso en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, en extenso memorial, se destacan los siguientes ataques directos y que guardan relación con los argumentos de la decisión de primera instancia:

El Juzgado y la parte demandante aceptaron que dentro del MUNICIPIO DE SAMPUÉS se encuentra una caseta de filtros ubicada en la calle 2 carrera 2 – 46, pero el análisis del Juzgado llev ó a concluir que dicha caseta no hace referencia a un establecimiento público (comercio) interpretando de manera equivocada laNulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 70-001-33-33-009-2016-00104-01

7 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado No. 2019 -CE-SUJ4-009, ya que el concepto desarrollado hace referencia a establecimiento físico y no un establecimiento de comercio, alejando de todo lugar la lógica jurídica de la sentencia.

La parte actora aceptó tener dentro del MUNICIPIO DE SAMPUÉS en el área rural, una caseta de filtros que no hace referencia a unos simples activos que puedan estar enterrados en el subsuelo, sino que atienden plenamente a un establecimiento físico ta l como lo

el área rural, una caseta de filtros que no hace referencia a unos simples activos que puedan estar enterrados en el subsuelo, sino que atienden plenamente a un establecimiento físico ta l como lo expresó el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación No. 2019CE-SUJ-4-009.

La sentencia pretende darle tratamiento de inc onstitucionales a las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, las cuales se encuentran vigentes y fueron reiteradas en Sentencia C – 272 de 2016. En relación con esta supuesta disposición vulnerada, el MUNICIPIO DE SAMPUÉS, el Concejo Municipal y sus entidades no h an violado la normatividad vigente que regula la prestación del servicio de alumbrado público y por el contrario han protegido los derechos de los usuarios del servicio.

El Juzgado al no analizar cada regla o subregla aplicándolo al caso en concreto de la Sentencia de unificación del H. Consejo de Estado proferida el 6 de noviembre de 2019, da cuenta que no hizo estudio integral de los elementos del impuesto de alumbrado público, los cuales permiten identificar con claridad la calidad de sujeto pasivo que ostenta la compañía PROMIGAS S.A E.S.P. en el Municipio , teniendo en cuenta que:

  • El sector de hidrocarburos no se encuentra exento del impuesto de alumbrado público de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953. - El MUNICIPIO DE SAMPUÉS es el sujeto activo del impuesto de alumbrado público. - PROMIGAS sí ejecuta el hecho generador del impuesto al tener dentro del municipio un establecimiento físico que percibe el beneficio del servicio.
  • El MUNICIPIO DE SAMPUÉS es el sujeto activo del impuesto de alumbrado público. - PROMIGAS sí ejecuta el hecho generador del impuesto al tener dentro del municipio un establecimiento físico que percibe el beneficio del servicio. - El Juzgado no puede obvia r las pruebas que demuestran e l consumo de energía eléctrica de PROMIGAS desde el mes de abril de 2014, según recibo de energía que obra como prueba, siendo esto una prueba contundente para demostrar la relación ínsita con el hecho generador. - PROMIGAS opera dentro del Municipio y para ello debe adquirir servidumbres o derechos sobre el bien inmueble donde tiene

ubicado la caseta de filtros ubicada en la calle 2 carrera 2 -46, en otras palabras, el establecimiento físico.Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 70-001-33-33-009-2016-00104-01

8 - De acuerdo con la sub regla C de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el impuesto de alumbrado público no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público, por lo que el Juzgado no debió haber valorado tal circunstancia en la sentencia de primera instancia.

A lo largo de la discusión sobre la calidad de sujeto pasivo la administración ha logrado demostrar que la compañía no solo cuenta con redes de gaseoducto subterráneos o simples activos como manifestó el Juez de primera instancia, sino que también tiene un establecimiento físico el cual percibe un beneficio indirecto del servicio. Existe registro fotográfico, facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que permiten concluir:

como manifestó el Juez de primera instancia, sino que también tiene un establecimiento físico el cual percibe un beneficio indirecto del servicio. Existe registro fotográfico, facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que permiten concluir:

  • PROMIGAS posee en el MUN ICIPIO DE SAMPUÉS una estación reguladora de gas natural. - La citada estación reguladora de gas natural (caseta) cuenta con suministro de energía eléctrica, cuyo titular de pago es PROMIGAS lo que permite desarrollar su objeto social y/o actividades comerciales. - PROMIGAS cuenta con establecimiento físico y consumo de energía eléctrica conforme a los presupuestos y reglas establecidos en la sentencia de unificación 2019 -CE-SUJ-4-009 proferida por el H.

Consejo de Estado.

La sentencia hizo un análisis equivocado del concepto de establecimiento físico, al confundir el concepto de establecimiento físico con el concepto de establecimiento público o establecimiento de comercio, definido en el artículo 515 del Código de Comercio, el cual se entiende como un conjunto de bienes organizados para los fines de la empresa, debidamente registrado en el registro mercantil.

La sentencia revisó documentos de creación, escrituras, y certificados de cámara de comercio de PROMIGAS S.A E.S.P. en donde evidenció que su dom icilio principal es la ciudad de Barranquilla, valorando dicho argumento como otro punto a favor para la parte demandante. Es evidente que el certificado de cámara y comercio arroja el lugar que destin ó la compañía para tener un domicilio principal, diferente son los establecimientos físicos que puede llegar a tener dicha empresa en el territorio colombiano.

para la parte demandante. Es evidente que el certificado de cámara y comercio arroja el lugar que destin ó la compañía para tener un domicilio principal, diferente son los establecimientos físicos que puede llegar a tener dicha empresa en el territorio colombiano.

Fundado en los motivos anteriores, el municipio de Sampués solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la parte actora.Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 70-001-33-33-009-2016-00104-01

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2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.

Admitido el recurso de apelación (auto del 27 de febrero de 2025), solo se advierte pronunciamiento de la parte demandante manifestando que no compartían los argumentos expuestos por el señor apoderado de la empresa concesionaria del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Sampués, en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida por la H Juez Novena Administrativa de Sincelejo el día 30 de abril de 2021, por lo que solicitaba se confirmara la sentencia de primera instancia.

Expresó que, por el consideramos que se encuentra demostrado por las pruebas obrantes en el expediente judicial que PROMIGAS no es usuario potencial del servicio de alumbrado público en el municipio de Sampués, porque no reside en el municipio de Sampués y tampoco tiene en el citado municipio establecimiento alguno, ofi cina, sucursal o agencia, tal como se reconoció en la sentencia de primera instancia. En el presente caso, se debe

porque no reside en el municipio de Sampués y tampoco tiene en el citado municipio establecimiento alguno, ofi cina, sucursal o agencia, tal como se reconoció en la sentencia de primera instancia. En el presente caso, se debe tener en cuenta H Magistrado, que si bien PROMIGAS es propietaria del gasoducto que se encuentra ubicado en el subsuelo de la Nación, no reside en el Municipio de Sampués. PROMIGAS tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, anexo a la demanda, tiene domicilio social principal en el Distrito de Barranquilla en el cual se ubica su sede social.

Por lo anterior, es evidente H Magistrado, que PROMIGAS no reside en el Municipio de Sampués, y en el citado Municipio tampoco tiene ningún establecimiento, oficina, sucursal o agencia, y no es beneficiario real ni potencial del alumbrado público, pues el gasoducto se encuentra enterrado en el subsuelo de propiedad de la Nación.

Además, indicó que PROMIGAS no es comercializador, por lo que en todo caso, se le está e aplicó a PROMIGAS la tarifa del impuesto de alumbrado público que se estableció para las empresas que desarrollan en el citado municipio las actividades de distribución y comercialización de gas natural, actividad económica que no fue desarrollada por PROMIGAS en los citados periodos gravables en el referido Municipio, tal como consta en la certificación expedida por el Contador de PROMIGAS que reposa en el expediente judicial, pues se reitera esta sociedad no es una empresa distribuidora o comercializadora de gas natural por redes en el Municipio de Sampués.

certificación expedida por el Contador de PROMIGAS que reposa en el expediente judicial, pues se reitera esta sociedad no es una empresa distribuidora o comercializadora de gas natural por redes en el Municipio de Sampués.

Asimismo, demarcó que se v ioló el procedimiento de determinación del impuesto de alumbrado público, previsto en su propio estatuto de rentas, en el cual se precisa que es necesario que con anterioridad a la liquidación del tributo se debe expe

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