TA SUC - 70001-33-33-009-2016-00203-01-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2016-00203-01-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-009-2016-00203-01
Demandantes: MANUEL ESTEBAN BANQUET H MONTES Y
OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación Injusta de la Libertad / In dubio pro reo/ Acto sexual en menor de catorce años / Imposición de medida de aseguramiento proporcional, razonable y justificada / Régimen objetivo / Accede / Régimen subjetivo / Revoca / Niega
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. OBJETO A DECIDIR
Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de segunda instancia.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones: La parte actora depreca se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a MANUEL ESTEBAN BANQUETH MONTES y su familia, derivados de la privación injusta de la libertad y se le reconozca una indemnización integral por los perjuicios sufridos, tanto materiales como inmateriales, en el siguiente sentido:
- Perjuicios patrimoniales:
Lucro cesante consolidado y futuro, estimado en $216.429.266, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de reclusión y por la afectación a su capacidad laboral futura.70001-33-33-009-2016-00203-01 Reparación Directa
dejados de percibir durante el tiempo de reclusión y por la afectación a su capacidad laboral futura.70001-33-33-009-2016-00203-01 Reparación Directa 2
- Perjuicios extrapatrimoniales:
- Perjuicios morales , por el sufrimiento causado por la detención y la estigmatización social, para un total de 700 salarios mínimos legales
mensuales vigentes (SMLMV), distribuidos así:
Perjuicios Morales SMLLMV
MANUEL ESTEBAN BANQUETH MONTES (víctima directa) 200
JOSE DE JESUS BANQUETH FLOREZ (padre) 100
IDALIT MONTES MADERAS (madre) 100
DIANA MARCELA BANQUETH MONTES (hermanos) 100
YAN CARLOS BANQUETH MONTES (hermanos) 100
ESTEBANA MARIA BAQUETH MONTES (hermana) 100
YOHANA PATRICIA BAQUETH MONTES (hermana) 100
ANTONIS ESTEBAN BAQUETH MONTES (hermano) 100
JOSE GABRIEL BAQUETH MONTES (hermano) 100
- Reparación simbólica:
Solicita también que, las entidades demandadas emitan una declaración pública de disculpas, difundida en medios de comunicación locales y nacionales, como medida de restauración del buen nombre del demandante y su familia.
Adicional a lo anterior, solicita que la condena sea actualizada conforme al IPC desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria del fallo. Así como, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada.70001-33-33-009-2016-00203-01 Reparación Directa 3
2.2. Hechos relevantes: La parte accionante menciona que el señor Manuel Esteban Banqueth Montes, fue capturado el 16 de mayo de 2012 por miembros de la SIJIN y del CTI, en cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante (BACRIM), a solicitud de la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo. La medida de aseguramiento fue impuesta por el
de la SIJIN y del CTI, en cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante (BACRIM), a solicitud de la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo. La medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, en el marco de una investigación por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
La privación de la libertad se extendió por un periodo de tres años, diez meses y un día, hasta el 17 de marzo de 2016, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria, al no encontrar acreditada ni la exi stencia del hecho punible ni la responsabilidad penal del acusado. La decisión judicial concluyó que no se desvirtuó la presunción de inocencia y que las pruebas recaudadas no permitían inferir la comisión del delito por parte del procesado.
Durante el proceso penal, se evidenció que la menor presuntamente víctima del abuso había señalado desde un inicio a su padrastro como el verdadero agresor, hecho que fue consignado en entrevistas realizadas por profesionales del Instituto Colombiano de Bi enestar Familiar (ICBF). A pesar de ello, la Fiscalía persistió en la imputación contra Banqueth Montes, sin contar con pruebas directas ni testimonios sólidos que lo vincularan con los hechos.
La detención fue ampliamente difundida por medios de comunicación locales, que lo presentaron como un “violador de menores”, lo cual generó una profunda afectación en su vida personal, familiar y social. La estigmatización pública derivada de esta exposici ón mediática provocó un daño irreparable a su buen
que lo presentaron como un “violador de menores”, lo cual generó una profunda afectación en su vida personal, familiar y social. La estigmatización pública derivada de esta exposici ón mediática provocó un daño irreparable a su buen nombre, su honra y su proyecto de vida, tanto para él como para su núcleo familiar.
Expresa que, durante el tiempo de reclusión, el señor Banqueth Montes perdió su empleo y su capacidad de generar ingresos, lo que afectó gravemente la economía familiar, dado que era el principal sostén del hogar. Tras recuperar su libertad, enfrentó serias dificultades para reincorporarse al mercado laboral , debido al estigma social que aún lo persigue.
La demanda sostiene que la privación de la libertad fue injusta, arbitraria y carente de fundamento probatorio suficiente, lo que configura un daño antijurídico imputable al Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces que intervinieron en el proceso penal.70001-33-33-009-2016-00203-01 Reparación Directa 4
2.3. Pronunciamientos de la demandada:
2.3.1. Nación – Rama Judicial. Presenta contestación oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa sostiene que, la conducta del señor Banqueth Montes fue la causa directa y exclusiva de su privación de la libertad. Según la defensa, el actor mantuvo una relación con una menor de edad y la sustrajo del cuidado de sus padres, impidiendo la práctica de pruebas forenses por parte de Medicina Legal. Estas acciones, consideradas
privación de la libertad. Según la defensa, el actor mantuvo una relación con una menor de edad y la sustrajo del cuidado de sus padres, impidiendo la práctica de pruebas forenses por parte de Medicina Legal. Estas acciones, consideradas imprudentes y contrarias al deber objetivo de cuidado, justificaron la imposición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, se configuraría una causal eximente de responsabilidad estatal, al romperse el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y el daño alegado.
Subsidiariamente, sostuvo que, en caso de no prosperar la excepción procesal, la responsabilidad por los hechos alegados recaería exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación , como quiera que fuera dicha entidad la que impulsó el proceso penal sin contar con un acervo probatorio suficiente, lo que derivó en una medida de aseguramiento que posteriormente no pudo sostenerse en juicio. La absolución del actor, según la defensa, no fue producto de una falla judicial, sino de la deficiente actuación investigativa del ente acusador.
2.3.2. Fiscalía General de la Nación . Presenta contestación oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda , precisando frente a los perjuicios reclamados que, no se acreditó un vínculo laboral formal del demandante al momento de su detención, por lo que no procede el reconocimiento de prestaciones sociales ni del tiempo estimado para su reinserción laboral. También objetó los montos solicitados por perjuicios morales y daño a la vida de relación, por exceder los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado y por falta de prueba idónea.
También objetó los montos solicitados por perjuicios morales y daño a la vida de relación, por exceder los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado y por falta de prueba idónea.
Respecto a los hechos , se abstuvo de pronunciarse sobre la mayoría de los alegados en la demanda, calificándolos como apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte actora o como afirmaciones que no constituyen hechos jurídicamente relevantes. Solo reconoció como ciertos algunos aspectos formales del proceso penal, como la imposición de medida de aseguramiento por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo y la posterior sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.
Tocante a la responsabilidad alegada, la Fiscalía negó que su actuación haya sido irregular o constitutiva de una falla del servicio. Sostuvo que actuó conforme a la Constitución y la ley, en especial al artículo 250 de la Carta Política y a los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Argumentó que su función se limitó a solicitar la medida de aseguramiento, pero que fue el juez de control de garantías quien, con base en los elementos probatorios disponibles, decidió imponerla.70001-33-33-009-2016-00203-01 Reparación Directa 5
Enfatizó que, en el sistema penal acusatorio, la decisión de privar de la libertad a una persona corresponde exclusivamente a los jueces, y que la Fiscalía no tiene competencia para imponer medidas restrictivas de derechos fundamentales. Por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad por la privación de la libertad del actor, máxime cuando la sentencia absolutoria no se basó en
tiene competencia para imponer medidas restrictivas de derechos fundamentales. Por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad por la privación de la libertad del actor, máxime cuando la sentencia absolutoria no se basó en la demostración de su inocencia, sino en la aplicación del principio in dubio pro reo.
Como argumento de cierre, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que no fue esa entidad la que ordenó la medida de aseguramiento. Respaldó esta tesis con abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que, bajo el sistema penal acusatorio, la responsabilidad por privación injusta de la libertad recae exclusivamente en la Rama Judicial, como titular de la función jurisdiccional.
2.4. La sentencia recurrida
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante sentencia del 3 de junio de 2020, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de manera solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor MANUEL ESTEBAN BANQUETH MONTES dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda, así:70001-33-33-009-2016-00203-01 Reparación Directa 6
Como argumentos que soportan su decisión sostuvo que, el señor Manuel Esteban Banqueth Montes fue privado de la libertad por un período de tres años,
Reparación Directa 6
Como argumentos que soportan su decisión sostuvo que, el señor Manuel Esteban Banqueth Montes fue privado de la libertad por un período de tres años, diez meses y un día, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Sin embargo, el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, al no haberse demostrado la existencia del hecho ni la responsabilidad del acusado.
La sentencia penal concluyó que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, ni presentar pruebas suficientes que vincularan al acusado con el delito. En consecuencia, el juez administrativo consideró que la privación de la libertad fue injusta y constituyó un daño antijurídico, lo que activa el régimen de responsabilidad objetiva del Estado.
El a quo determinó que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial participaron en la cadena de actuaciones que llevaron a la privación de la libertad del actor. Por ello, declaró la responsabilidad patrimonial solidaria de ambas entidades, al considerar que la investigación, captura y judicialización fueron producto de una actuación conjunta.
Aunque se reconoció que la Fiscalía solicitó la medida y que el juez penal la impuso, el juez administrativo sostuvo que el daño no puede ser atribuido exclusivamente a una de las entidades, sino que debe ser asumido por ambas, en virtud del principio de solidaridad estatal.
En consecuencia, reconoció perjuicios morales a favor del actor y sus familiares,
exclusivamente a una de las entidades, sino que debe ser asumido por ambas, en virtud del principio de solidaridad estatal.
En consecuencia, reconoció perjuicios morales a favor del actor y sus familiares, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante, negó el reconocimiento de lucro cesante, al no haberse acreditado que el actor estuviera labor ando al momento de la detención. También se negó el daño a la vida en relación, por falta de prueba directa, y la reparación simbólica, por considerar que podría revictimizar a la menor involucrada en el proceso penal.
2.5. El recurso de apelación
2.5.1. La parte demandada. La Fiscalía General de la Nación inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación aduciendo en síntesis que, la decisión judicial de primera instancia incurre en una interpretación errada del régimen de responsabilidad estatal, al considerar injusta una privación de la libertad que, según la Fiscalía, fue legítima, necesaria y proporcional conforme a los estándares legales y constitucionales aplicables a delitos sexuales contra menores de edad.70001-33-33-009-2016-00203-01 Reparación Directa 7
Arguye que, la investigación penal se inició a partir de una denuncia formulada por el padrastro de la menor víctima, y que desde el inicio se activaron los protocolos legales: entrevista psicológica, valoración médico -legal y diligencias preliminares. Con base en es tos elementos, se solicitó la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, quien la concedió conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
preliminares. Con base en es tos elementos, se solicitó la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, quien la concedió conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Enfatiza en que esa entidad no impone medidas de aseguramiento, sino que las solicita, siendo el juez quien decide su procedencia. Por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad por una decisión que corresponde exclusivamente al juez penal.
También precisa que, l a sentencia penal absolutoria se produjo porque no se logró recaudar prueba directa de la responsabilidad del acusado, especialmente por la no comparecencia de la víctima y su madre al juicio oral , pese a que l a Fiscalía hizo esfuerzos razonables para ubicarlas, pero no fue posible. En consecuencia, la absolución se dio por aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, no por negligencia investigativa.
El apelante argumenta que la existencia del delito sí se acreditó (acceso carnal abusivo con menor de 14 años), pero no se pudo probar la autoría del procesado. Por tanto, la privación de la libertad no puede considerarse injusta ni antijurídica, ya que se basó en elementos probatorios válidos y en la gravedad del delito, que exige medidas restrictivas conforme a la Ley de Infancia y Adolescencia.
Agrega que, en este caso, el juez contencioso debe analizar si la medida fue arbitraria, desproporcionada o ilegal, y si hubo culpa grave o dolo por parte del afectado. Además, cita la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que establece que en casos de absolución por in dubio pro reo no puede
arbitraria, desproporcionada o ilegal, y si hubo culpa grave o dolo por parte del afectado. Además, cita la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que establece que en casos de absolución por in dubio pro reo no puede aplicarse automáticamente el régimen objetivo de responsabilidad, sino que debe evaluarse la legalidad de la medida y la conducta del procesado.
Por lo anterior, s olicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la exoneración total de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, argumentando que su actuación fue ajustada a derecho, que la medida de aseguramiento fue legítima y que no se configuró un daño antijurídico imputable a la entidad.
2.5.2. Rama Judicial. Presenta recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, fundamentado en que se debe aplicar un análisis subjetivo del caso, en lugar del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial que utilizó el juez de primera instancia.70001-33-33-009-2016-00203-01 Reparación Directa 8
Como argumento, sostiene que la medida de aseguramiento impuesta al actor fue legal, razonable, proporcional y ajustada al ordenamiento jurídico, especialmente considerando que el delito investigado fue acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Se argumenta que la medida fue necesaria para proteger a la víctima y garantizar el desarrollo del proceso penal, conforme a los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).
Reprocha que, el fallo de primera instancia haya basado la condena en el hecho
308 y 310 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).
Reprocha que, el fallo de primera instancia haya basado la condena en el hecho de que el actor fue absuelto por duda, sin valorar si la privación de la libertad fue arbitraria o ilegal. También que, aplicar el régimen de daño especial en este caso desconoce que la medida de aseguramiento fue una actuación legítima del Estado, en ejercicio de su poder punitivo. Insiste en que el régimen subjetivo de falla del servicio es el aplicable, y qu e no se probó ninguna actuación irregular por parte de los funcionarios judiciales.
Por último, plantea que el señor Banqueth Montes, siendo adulto, mantuvo una relación con una menor de edad y se la llevó de paseo, lo que generó la denuncia y la apertura del proceso penal. Aunque fue absuelto, su conducta imprudente fue la que dio origen a la invest igación y a la medida de aseguramiento, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad estatal.
2.6. Alegatos de segunda instancia. En término rindieron alegatos de segunda instancia la parte demandante y demandada, así:
2.6.1. Demandante. Solicitó que se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, en la que se declaró la responsabilidad patrimonial solidaria de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial. Argumentó que, en el presente asunto se configuraron todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, al haberse demostrado que el señor Banqueth Montes fue privado
de la Nación y la Nación – Rama Judicial. Argumentó que, en el presente asunto se configuraron todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, al haberse demostrado que el señor Banqueth Montes fue privado de su libertad de manera injusta por un periodo de tres años, d iez meses y un día, sin que existiera una obligación jurídica de soportar dicha carga.
Destacó que la medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscalía y decretada por un juez de control de garantías, pero que durante el juicio penal el ente acusador solicitó la absolución del procesado al no poder demostrar su responsabilidad. Esto evid enció que la privación de la libertad fue injusta, generando un daño antijurídico tanto al afectado como a su familia.
El apoderado resaltó que la juez de primera instancia aplicó correctamente la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, realizando un análisis ponderado sobre el daño, la imputación y la reparación.70001-33-33-009-2016-00203-01 Reparación Directa 9
En ese sentido, se concluyó que el señor Banqueth Montes no actuó con dolo ni culpa grave, y que la medida de aseguramiento fue desproporcionada e injustificada.
Se opone a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, como quiera que pretenden reabrir el debate penal en sede administrativa, lo cual fue calificado como improcedente y contrario a la técnica procesal. Reiterando que, no se probó ninguna causal eximente de responsabilidad, como fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
calificado como improcedente y contrario a la técnica procesal. Reiterando que, no se probó ninguna causal eximente de responsabilidad, como fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
2.6.2. Fiscalía General de la Nación. Rindió alegatos solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia que declaró responsable a la entidad por la privación injusta de la libertad del señor Manuel Esteban Banqueth Montes. En su intervención, reiteró los argumentos ya expuestos en el recurso de apelación, sin introducir elementos sustancialmente nuevos. Sostuvo que la actuación de la Fiscalía se ajustó a la ley y a la Constitución, que la medida de aseguramiento fue solicitada con base en elementos probatorios válidos y que fue el juez de control de garantías quien la impuso.
2.6.3. El Ministerio Público. Rindió concepto manifestando que, si bien es cierto el daño está probado en cuanto a la limitación de la libertad, no lo es menos que no toda privación de la libertad que termina en absolución genera automáticamente responsabilidad estatal. Toda vez que de be analizarse si la medida fue legal, razonable y proporcionada conforme a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales.
En ese sentido, señala que la medida de aseguramiento fue impuesta por el juez de control de garantías, con base en elementos probatorios suficientes, como la denuncia del padrastro de la menor, la entrevista de la víctima y los exámenes de Medicina Legal que indicaban relaciones sexuales con una menor de trece años.
Por lo tanto, considera que la actuación de la Fiscalía y la Rama Judicial se ajustó
denuncia del padrastro de la menor, la entrevista de la víctima y los exámenes de Medicina Legal que indicaban relaciones sexuales con una menor de trece años.
Por lo tanto, considera que la actuación de la Fiscalía y la Rama Judicial se ajustó a la ley y no fue arbitraria ni desproporcionada, por lo que no se configura daño antijurídico ni responsabilidad estatal.
Concluye solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y coincide plenamente con los argumentos expuestos por las entidades demandadas en sus recursos de apelación.
3. CONSIDERACIONES70001-33-33-009-2016-00203-01
Reparación Directa 10
3.1.- Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
3.2. Problema jurídico: Con fundamento en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , el problema jurídico a dilucidar por el juez de segunda instancia consiste en determinar sí ¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación de la libertad del señor MANUEL ESTEBAN BANQUETH MONTES, in vestigado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, teniendo en cuenta que fue absuelto en sede penal, y si, en consecuencia, procede el recon ocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de dicha privación?
menor de 14 años, teniendo en cuenta que fue absuelto en sede penal, y si, en consecuencia, procede el recon ocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de dicha privación?
Para resolver el anterior planteamiento la Sala analizará los siguientes aspectos: i) Marco legal y jurisprudencia de la Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; ii) Sentencia de Unificación en materia de responsabilidad por privación de la libertad y iii) El caso concreto.
3.3. Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: La responsabilidad del Estado, consagrada en la Constitución de 1991 nace del artículo 90 superior, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, con base en dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla en el servicio, la cual puede ser probada o con culpa presunta, pero además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.
En relación con la privación injusta de la libertad, el Honorable Consejo de Estado no ha mantenido un criterio uniforme. La evolución jurisprudencial sobre este tipo de responsabilidad ha sido sintetizada en cuatro etapas , que reflejan distintos enfoques sobre el fundamento y alcance de la reparación por este tipo de daño.
“En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial
distintos enfoques sobre el fundamento y alcance de la reparación por este tipo de daño.
“En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de prof erir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del respectivo juez o magistrado, a70001-33-33-009-2016-00203-01 Reparación Directa 11
efecto de establecer si la misma estuvo acompañada de culpa o de dolo 1 . Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar2 .
Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia del error de la autoridad jurisdiccional en el cual habría incurrido al - ---ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad¬ – fue reducida solamente a los casos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en circunstancias o en argumentos diferentes de los tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del multicitado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19913, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que
tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del multicitado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19913, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta4, lo cual se equiparó a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no resultaba necesario acreditar la existencia de una falla del servicio5.
En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de q ue el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo6, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa7.
Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como res ultado de la actividad investigativa correctamente
el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como res ultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que
1 Sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734. 2 Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. 3 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Pro