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TA SUC - 70001-33-33-009-2016-00240-01-(05-03-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2016-00240-01-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-009-2016-00240-01

Demandantes: LUIS EMILIO PARRA PÉREZ

Demandado: E.S.E. CE NTRO DE SALUD LOS PALMITOS

SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: NIVELACION SALARIAL

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 08 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES1: el señor Luis Emilio Parra Pérez solicitó la declaratoria de la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, emanado del silencio negativo frente a la reclamación administrativa de fecha del 24 de septiembre de 2015, por medio del cual, al E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos –Sucre, negó el reconocimiento

1 Pág. 1-2 del Archivo 01Demanda20181119.pdf, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia y pago de la nivelación salarial o adecuación salarial prestaciones sociales reclamadas.

Que como consecuencia a lo anterior y a título de restablecimiento de derecho , se

Sentencia y pago de la nivelación salarial o adecuación salarial prestaciones sociales reclamadas.

Que como consecuencia a lo anterior y a título de restablecimiento de derecho , se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar, la diferencia salarial, nivelación o adecuación sa larial que arguye tener derecho, de la misma manera pagar sus asignaciones periódicas teniendo en cuenta un grado y código de inferior categoría al que debió ser remunerado de acuerdo a la ley, de igual forma, el pago de la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período lab orado tales como: prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, auxilio de transporte, subsidio familiar, cesantías, intereses de cesantías, dotación de vestido, calzado y aportes a la seguridad social.

De igual modo solicita que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas liquidas de moneda legal, y se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme lo dispone el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2.- SUPUESTOS FÁCTICOS2: Refiere que, fue vinculado como empleado público a la entidad demandada, mediante Resolución N0. 14112 del 28 de febrero de 2014, en el cargo de jefe de oficina de Control Interno, por el cual tomó posesión el 01 de marzo de 20 14 (acta de posesión No 036) en el que desempeñó desde el 28 de

en el cargo de jefe de oficina de Control Interno, por el cual tomó posesión el 01 de marzo de 20 14 (acta de posesión No 036) en el que desempeñó desde el 28 de febrero de 2014, por un período fijo institucional de cuatro (4)años.

Indica que, en el tiempo que estuvo vinculado con la entidad E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos –Sucre, cumplía funciones correspondientes al cargo de Jefe de Control Interno, que le fueron asignadas mediante acuerdo No 008 del 11 de julio de 2014.

2 Pág. 3-4 del Archivo 01Demanda cargado en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos

Sentencia

Sostiene que, el cargo de Jefe de Control Interno, se encuentra bajo el nivel asesor en la estructura de la planta de personal de la demandada.

Agrega que, devengó hasta el día 03 de noviembre de 2015 como salario y prestaciones sociales la suma de un millón novecientos doce mil seiscientos novena y dos pesos ($1.912.692.00) y su asignación básica, que fue establecida por la parte demandada en el acta de posesión No. 036 del 28 de febrero de 2014.

Señala que, mediante Acuerdo No. 008 de julio 11 de 2014, suscrito por la Junta Directiva de la demandada, se estableció que la denominación del cargo de Jefe de Control Interno, correspondía al nivel Asesor, código 115, grado 1, desempeñó las funciones para las cuales fue posesionado en el cargo de Jefe de la Oficina de

Directiva de la demandada, se estableció que la denominación del cargo de Jefe de Control Interno, correspondía al nivel Asesor, código 115, grado 1, desempeñó las funciones para las cuales fue posesionado en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, de la entidad demandada hasta el 3 de noviembre de 2015.

Arguye que, en el acta de posesión descrita se estableció un salario un millón novecientos doce mil seiscientos novena y dos pesos ($1.912.692.00) rango salarial q ue en escala de asignación básica era correspondiente a un nivel Profesional universitario, y no al cargo de Asesor, que en realidad era el cargo que desempeñaba, y al que le correspondía como asignación básica salarial nivel 01, la suma dos millones tresc ientos veinte mil ochocientos ochenta y cuatro pesos($2.320.884).

Manifestó que, si bien, en el acta de nombramiento y posesión el cargo de Profesional Universitario, Grado 02, Código 219, no es menos cierto que las funciones y actividades desplegadas por este, correspondieron en su totalidad a las funciones descritas para el Jefe de Control Interno.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia 1.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 11 de noviembre de 20163, siendo admitida por auto del 11 de mayo de 2017 4. Se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demandada el 12 de mayo de noviembre

20163, siendo admitida por auto del 11 de mayo de 2017 4. Se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demandada el 12 de mayo de noviembre de 20175. La audiencia inicial se celebró el 03 de julio de 2028 6 en la cual se fijó el litigio y se surtieron las etapas procesales se celebró la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA y se ordenó a las partes presentar sus alegatos, en las que guardaron silencio.

El 08 de julio de 2020 7 se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costa s a la parte demandante . La parte demandante allego apelación mediante memorial el fallo primera instancia, solicitando se reforme o se revoque y en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda.

1.4. Contestación de la demanda: LA E.S.E. CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS DE SUCRE, guardó silencio.

1.5. La sentencia recurrida8: El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 08 de Julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda propuesta por LUIS EMILIO PARRA PÉREZ contra la ESE CENTRO DE SALUD LOS PALMITOS - SUCRE, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. En firme la presente providencia, realícese la liquidación correspondiente.

3 Archivo ActaReparto del expediente digitalizado

acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. En firme la presente providencia, realícese la liquidación correspondiente.

3 Archivo ActaReparto del expediente digitalizado 4 Archivo 08AutoAdmiteDemandadel expediente digitalizado. 5 Archivo 09NoitficacionAutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 6 Archivo 19ActaAudienciaInicialpdf, del expediente digitalizado. 7 Archivo _ACT_SENTENCIA_10072020113257am_6bf64758582b4ffc8bcf4e7e91de057d.pdf(.pdf cargado en SAMAI 8 Archivo 29SENTENCIA.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia TERCERO: En firme este fallo, cancélese la radicación y archívese el expediente, previas anotaciones en los sistemas de información.

Argumenta su decisión en que, si bien se trata de cargos pertenecientes a la misma planta de personal de la entidad demandada, el nivel, código, grado, y denominación son distintos. Adicionalmente la parte actora tampoco logró demostrar similitud en el propósito del empleo, en las funciones, en las contribuciones individuales y en los conocimientos básicos esenciales para el mismo. Finalmente, teniendo en cuenta que se acompañó a la demanda copia del Acuerdo No. 008 de 11 de julio de 2014, en el cual, la Junta Directiva de la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, describió las funciones esenciales del cargo Asesor de control interno. Por estas razones, no

en el cual, la Junta Directiva de la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, describió las funciones esenciales del cargo Asesor de control interno. Por estas razones, no es posible aplicar el principio de “a trabajo igual, salario igual” descrito por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

También expresa el A quo conforme lo expuesto y contrario a lo manifestado por la parte actora, los actos administrativos demandados se encuentran conformes o ajustados a la norma en que debieron fundarse. Lo anterior se afirma, considerando que a la parte demandante le asiste la carga de la prueba, sin embargo, no logró demostrar que en el caso bajo examen se cumplen los requisitos expuestos por el

H. Consejo de Estado respecto a la procedencia de la nivelación salarial, esto es: i) que efectivamente cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, esto es, Jefe de Control Interno; ii) que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría a la de Profesional Universitario, Grado 02, Código 219; y además iii) que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Lo anterior, se deriva del contenido del inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, que establece el principio de la carga de la prueba. El incumplimient o de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega, ya sea en la demanda o en la contestación, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01

fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos

Sentencia

1.6 El recurso de apelación:

La parte demandante 9, dentro del término legal establecido , por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que lo descrito en la demanda y con las pruebas que fueron decretadas y recogidas por el juez de primera instancia existe suficiente material probatorio que permite afirmar que la entidad demandada cometió un yerro.

Además, arguye que el A quo desmejoró las condiciones salariales y prestaciones del actor que desconociendo el principio de “a trabajo igual salario igual”. La anterior precisión respalda los requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional han determinado para la observancia de la nivelación salarial.

Sin embargo, es importante mencionar que en el caso del actor es imposible realizar comparación con un empleado que se haya encontrado en un cargo de igual denominación debido a que en la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos el cargo de jefe de la oficina de control interno es único en la planta de personal.

De la misma forma señala que, es necesario salvaguardar los derechos laborales al trabajo, remuneración legal y reglamentaria y el principio “a trabajo igual salario igual”. No existe duda para esta defensa que se conculcó un derecho por parte de la demandada al no asignar la remuneración correspo ndiente al cargo del actor. Sino que le asignó una remuneración inferior a la que debía percibir. Lo que a todas

igual”. No existe duda para esta defensa que se conculcó un derecho por parte de la demandada al no asignar la remuneración correspo ndiente al cargo del actor. Sino que le asignó una remuneración inferior a la que debía percibir. Lo que a todas luces es contrario a la ley o lo que es lo mismo es ilegal. Esta situación fáctica claramente es susceptible de ser reparada.

1.7 Actuación en segunda instancia: A través de auto de 11 de septiembre de 202110, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2020, expedida por el Juzgado Noveno

9 _ACT_AGREGARMEMORIAL_1108202010340pm_115522a7de194036886055afa736058f.pdf(.pdf) 10 Archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf, cargado en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez (10) días para alegar de conclusión.

1.8. Alegatos de Conclusión.

1.8.1. La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.

1.8.2 La parte demandada : Departamento de Sucre , no presentó alegatos de conclusión.

1.8.3. El ministerio público: No emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto.

2.2. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si, ¿el señor Luis Emilio Parra Pérez reúne los requisitos legales que haga procedente la nivelación sa larial generada entre lo que devenga un profesional universitario, Código 219,en Grado 02 y asesor Código 115 , en Grado 01, por considerar que cumplen las misma funciones.

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Sobre la nivelación salarial; ii) Derecho a la igualdad; y, iii) Caso concreto.

2.3 Sobre la nivelación salarial:

El artículo 122 de la Constitución Política respecto del empleo público precisa:

“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que esténNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad

correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público…” (Negrilla y rayado fuera de texto)

La norma constitucional es absolutamente clara en señalar que para la provisión de los empleos de carácter remunerado, resulta indispensable que estén contemplados en la respectiva planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, y de este supuesto parte nuestro ordenamiento jurídico al regular situaciones administrativas tales como el en uso de licencia o permiso, en comisión, el ejercicio de las funciones de un empleo por encargo etc., e incluso se trata de la primera condición que se verifica cuando se reclama la protección del derecho fundamental a la igualdad o la nivelación salaria l; es decir, ninguna de estas situaciones podría configurarse de no cumplirse lo dispuesto en el mandato constitucional.

Sobre el empleo público la Ley 909 de 2004 11 que regula la función pública en las entidades territoriales, estipula:

“ARTÍCULO 19. EL EMPLEO PÚBLICO.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para

11 ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para

11 ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.

(…)”

Es posible colegir de la norma en cita que, cada empleo público deberá estar plenamente identificado para lo cual se señalaran las funciones, tareas y responsabilidades asignadas y las competencias requeridas por el empleado para desempeñar el cargo, identificación que permite agrupar los empleos de acuerdo a sus características generales, tal como lo señala la norma citada, al establecer:

“ARTÍCULO 20. CUADROS FUNCIONALES DE EMPLEOS. Los cuadros

desempeñar el cargo, identificación que permite agrupar los empleos de acuerdo a sus características generales, tal como lo señala la norma citada, al establecer:

“ARTÍCULO 20. CUADROS FUNCIONALES DE EMPLEOS. Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o competencias comunes.

1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada entidad.

2. El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los empleados

públicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el cuadro fun cional de empleos.

3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño.

4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de los mismos.”

En relación con la nomenclatura y clasificación de las funciones, el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones yNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, indica:

“ARTÍCULO 3º. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general

requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, indica:

“ARTÍCULO 3º. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.”

Referente a los niveles, el Decreto mencionado dispuso:

ARTÍCULO 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directame nte a los empleados públicos de la alta dirección territorial.

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de

y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia 4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.” (Negrilla fuera del texto original)

De las disposiciones trascritas, se colige, que la existencia de un empleo público, requiere como presupuesto lógico jurídico: su creación, así como la definición de sus funciones, finalidades y requisitos para el desempeño del mismo; igualmente, su clasificación jerárquica para lo cual se determinó un sistema de nomenclatura que contiene los códigos que deben ser asignados según el nivel al cual pertenece el empleo de conformidad con el capítulo 4 del Decreto 785 de 200512, codificación que determinará la asignación básica.

Así mismo, es posible inferir, que la procedencia de la nivelación salarial, estará condicionada a las funciones, requisitos, responsabilidades, el nivel y la categoría, toda vez que el fundamento radica en el principio “a trabajo igual, salario igual”

Así mismo, es posible inferir, que la procedencia de la nivelación salarial, estará condicionada a las funciones, requisitos, responsabilidades, el nivel y la categoría, toda vez que el fundamento radica en el principio “a trabajo igual, salario igual” previsto en el artículo 5313 de la Constitución Política, entendido como una igualdad basada en criterios objetivos, así lo ha señalado la Corte Constitucional al concluir14:

“Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral y, en estrecha relación, en la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones reales

12 ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo. Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos. 13 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondi ente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas

menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 14 Corte Constitucional. Sentencia T - 067 de 2001. M. P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERONulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia del trabajo 15. Así, como expres amente lo señala la Constitución (art.53), toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, también reconocido por la jurisprudencia constitucional 16. En estas condiciones, "el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones” 17. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales: “Se supera así el

embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales: “Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el con cepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos” 18. Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten19.

7Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales20”. (Negrilla fuera de texto)

Al respecto el H. Consejo de Estado ha precisado21:

“(….) La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su

15 Corte Constitucional, Sentencia T-1156 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero 16 Sentencia T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 17 Sentencia Su 519 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1992 MP. Alejandro Martínez Caballero.

16 Sentencia T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 17 Sentencia Su 519 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1992 MP. Alejandro Martínez Caballero. 19 En el mismo sentido, puede consultarse la Sentencia T-601 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Sentencia SU-519 de 1997. 21 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A", C.P: ALBERTO ARANGO MANTILLA, sentencia del 24 de febrero de febrero de dos mil cinco (2005), Radicación número: 25000 -23-25-000-199903346-01(5503-03), Actor: RUTH MERCEDES ALZATE LEDESMA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUDNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad No 9-2016-00240-01 Luis Emilio Parra Pérez vs E.S.E.Centro de Salud los Palmitos Sentencia ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de clasificación los siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones. (…).”(Negrilla y rayado fuera de texto)

El máximo órgano de la jurisdicción administrativa, al analizar un caso de nivelación

empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejer

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