TA SUC - 70001-33-33-009-2017-00302-02-(24-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2017-00302-02-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
___________________________________________________ Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-009-2017-00302-02
Demandante: Lorena Isabel Osorio Martínez Demandado: Municipio de Coveñas – Casa de la Cultura
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Contrato realidad / Elementos / Subordinación.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 16 de noviembre de 20 23, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. Pretensiones, sustento fáctico y normativo.
La señora Lorena Isabel Osorio Martínez , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra el Municipio de Coveñas – Casa de la Cultura “Humberto Hernández Sánchez”, en la que solicitó la nulidad de las siguientes actos administrativos:
- Acto ficto negativo resultante de la ausencia de respuesta a la petición presentada el 12 de julio de 2016, que niega el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y demás emolumentos laborales dejados de percibir durante su vinculación laboral con la entidad demandada.
- Acto de fecha 27 de abril de 2017, que reitera lo expuesto en el anterior.
emolumentos laborales dejados de percibir durante su vinculación laboral con la entidad demandada.
- Acto de fecha 27 de abril de 2017, que reitera lo expuesto en el anterior.
En restablecimiento del derecho solicit ó que se ordene municipio de Coveñas - Sucre, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a la Señora Lorena Isabel Osorio Martínez , dejados de pagar durante el tiempo en que estuvo vinculada con la entidad demandada.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones se afirmó en la demanda que:
La señora Lorena Isabel Osorio Martínez estuvo vinculad a con el Municipio de Coveñas , mediante contrato de prestación de servicios, desempeñándose como a sistente técnica y de apoyo a la gestión administrativa en el establecimiento público Casa de la Cultura “Humberto Sánchez” del municipio de Coveñas, desde el 6 de enero de Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201700302-01 Página 2 de 13
2012 hasta el 3 1 de diciembre de 20 15, devengando los siguientes salarios:
AÑO SALARIO
2012 $800.000 2013 $816.000 2014 $840.480 2015 $950.000
Prestó sus servicios de manera directa , personal y subordinada, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por los directivos y superiores jerárquicos de la entidad
El 31 de diciembre de 2015, la entidad demandada de manera unilateral
Prestó sus servicios de manera directa , personal y subordinada, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por los directivos y superiores jerárquicos de la entidad
El 31 de diciembre de 2015, la entidad demandada de manera unilateral y sin justa causa dio por terminada la relación laboral, adeudándole prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y otras obligaciones laborales.
El día 12 de abril de 2017, solicit ó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho , Petición contestada de manera negativa mediante acto del 27 de abril del 2017, recibido el 6 de mayo de 2017.
Elevó la misma solicitud ante el municipio de Coveñas el día 12 de julio de 2016, petición que no fue contestada por la entidad, constituyéndose un acto administrativo ficto o presunto.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda citó los artículos 4, 13, 53 de la Constitución política; art 127 C.S.T, ley 4 de 1966, ley 45 de 1945, ley 4 de 1966, ley 6 de 1945, ley 65 de 1946, ley 41 de 1975, ley 72 de 1931,ley 24 de 1974, ley 0 de 1990, ley 70 de 1988, ley 21 de 1982, ley 5 de 1990, ley 100 de 1993, ley 244 de 1995, decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969, decreto 1045 de 1978, decreto 2922 de 1966, decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969, decreto 1045 de
1968, decreto 1848 de 1969, decreto 1045 de 1978, decreto 2922 de 1966, decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969, decreto 1045 de 1978, decreto 1919 de 2002, decreto 2712 de 1999, decreto 2277 de 1979, decreto 1042 de 1978, decreto 1054 de 1938, decreto 2939 de 1944, decreto 484 de 1944, decretos 174 de 1975, decreto 230 de 1975, decreto 892 de 1984, decreto 1063 de 1991.
Al exponer el concepto de la violación , se indicó, en síntesis, que el acto demandado vulnera el artículo 53 de la Constitución y otras normas laborales, al desconocer la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y la Casa de la Cultura, pese a la formalidad de un contrato de prestación de servic ios. Se infringieron principios como la primacía de la realidad, la igualdad (art. 13 C.P.) y la favorabilidad laboral, al negársele el pago de prestaciones sociales y derechos laborales reconocidos a otros trabajadores en idénticas condiciones, configurando una discriminación y una omisión de obligaciones legales propias de un empleador.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201700302-01 Página 3 de 13
1.2. Contestación de la demanda.
El municipio de Coveñas – Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante no fue empleada de la Casa de la Cultura Humberto Hernández Sánchez; sino que fue vinculada a
El municipio de Coveñas – Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante no fue empleada de la Casa de la Cultura Humberto Hernández Sánchez; sino que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios para ejercer la labor de asistente técnico, lo que no genera ninguna dependencia hacia la entidad accionada.
En su defensa, manifestó que la labor desarrollada era esporádica, por lo que no cumplía con los elementos esenciales para configurar una relación laboral, además, la subordinación no se logra probar por parte de la accionante, razón por la que formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de fundamentos de derechos y la de compensación 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 16 de noviembre de 2025, accediendo a las pretensiones de la demanda, así: “(SIC)”
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acto administrativo generado ante petición presentada el 12 de julio de 2016, que niega el derecho a la demandante al reconocimiento de relación laboral y el consecuente pago de emolumentos laborales dejados de percibir durante su vinculación laboral con la entidad demandada.
-Acto administrativo de fecha 27 de abril de 2017, que reitera lo expuesto en el anterior.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre LORENA ISABEL OSORIO MARTINEZ y la CASA DE LA CULTURA HUMBERTO HERNANDEZ
SANCHEZ DE COVEÑAS.
el anterior.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre LORENA ISABEL OSORIO MARTINEZ y la CASA DE LA CULTURA HUMBERTO HERNANDEZ
SANCHEZ DE COVEÑAS.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada al reconocimiento y pago de las mismas prestaciones que devengaban los empleados vinculados a la planta de personal durante el periodo comprendido entre el 06 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción estudiada de oficio.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones en los sistemas de información.”
El a quo sustentó su decisión, así:
“De acuerdo con las pruebas descritas, tenemos que los elementos de la relación laboral se encuentran probados.
Prestación personal del servicio: De acuerdo con el objeto contractual, la actora fue vinculada para prestar sus servicios como auxiliar de servicios administrativos de la entidad demandada durante los contratos celebrados en los años 2012 a 2015. Y conforme la certificación expedida por el Director de la Casa de la Cultura, la actora tenía entre sus obligaciones en la ejecución de los contratos celebrados de 2013 a 2015, prestar servicios de apoyo enNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201700302-01 Página 4 de 13
actividades auxiliares y de servicios administrativos de la entidad, apoyar el manejo de archivo, información, correspondencia y atención al público,
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actividades auxiliares y de servicios administrativos de la entidad, apoyar el manejo de archivo, información, correspondencia y atención al público, prestar servicios en caso de emergencia, en horas hábiles y bajo circunstancias normales siempre que se re quiera y manejar la agenda de actividades a realizar por la entidad.
Sumado a ello en la declaración de tercero de Marlene Padilla Pitalua, manifiesta que sus servicios fueron prestados de manera personal, cumpliendo un horario de trabajo asignado por la entidad a través de las personas que fungieron como directoras de la c asa de la cultura, en actividades secretariales, por lo cual se encuentra acreditada la prestación personal del servicio.
Remuneración: En los contratos se pactó el pago de una contraprestación por los servicios prestados, por lo que se encuentra acreditado que la actora recibió remuneración por sus servicios en la entidad demandada.
Subordinación: De conformidad con la declaración de tercero recaudada en la audiencia de pruebas, la actora se encontraba subordinada a las órdenes impartidas por los directores de la casa de la cultura de Coveñas, para lo cual debía cumplir un horario y no podía ausentarse para prestar sus servicios de manera remota, pues su trabajo era coordinado con la entidad. Así mismo permanecía en su lugar de trabajo realizando labores de secretaria, las cuales por su naturaleza implican el cumplimiento de órdenes por parte del superior, incluso permaneciendo por fuera del horario normal establecido, ante circunstancias eventuales como la programación de presentaciones dentro y fuera del Municipio, representando a la casa de la cultura. Lo anterior, como
incluso permaneciendo por fuera del horario normal establecido, ante circunstancias eventuales como la programación de presentaciones dentro y fuera del Municipio, representando a la casa de la cultura. Lo anterior, como quiera que siendo madre de familia, asistía casi todos los días a llevar a sus hijos a distintas actividades, tales como clases de música y pintura en la casa de la cultura, viendo como la demandante estaba en su puesto de trabajo como Secretaria.
Por lo antes expuesto, se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral mediante contratos u órdenes de prestación de servicios que desvirtúan o pretenden ocultar una relación laboral entre la demandante y la Casa de la Cultura Humberto Hernán dez Sánchez de Coveñas. Están acreditadas las circunstancias de modo y lugar en que la actora prestó sus labores en la entidad demandada, así como el elemento de la subordinación, pues está claro que funciones desempeñaba, quien expedía las órdenes que debía seguir y en que horario ejecutaba las labores.
La excepción de prescripción no se encuentra probada. Respecto al término de prescripción de los derechos laborales reclamados cuando se encuentra en estudio el concepto de primacía de la realidad sobre las formalidades el H. consejo de Estado ha dispuesto , en sentencias de unificación ya citadas que el derecho a reclamar las prestaciones que se deriven del reconocimiento de la relación laboral, fenece a los tres (03) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual.4 En la misma sentencia s e dispuso que “se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en
“se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a l as especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”
Los contratos de prestación de servicios de los cuales se pretende el reconocimiento de relación laboral se ejecutaron de manera continua no transcurriendo un término mayor a 30 días entre la celebración de uno y otro. Así mismo, la actora elevó petición y presentó la demanda de nulidad y restablecimiento en el término de los tres años siguientes a la culminación del vínculo contractual.
Conclusión: Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrase acreditados los elementos de la relación laboral entre las partes .
(…)”
1.4. El recurso de apelación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201700302-01 Página 5 de 13
La parte demandada (municipio de Coveñas) inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación solicitando que esta sea revocada. En sus argumentos sostuvo que la subordinación alegada no quedó demostrada en el plenario, puesto que el testimonio en que se basó el juzgad o no aporta elementos suficientes para acreditar una relación laboral.
Indicó que el testimonio solo afirma que “por lo regular el horario era hasta las 6:00 p.m.”, sin establecer que ello fuera permanente, continuo o bajo subordinación estricta. Además, la testigo refirió haber conocido a
Indicó que el testimonio solo afirma que “por lo regular el horario era hasta las 6:00 p.m.”, sin establecer que ello fuera permanente, continuo o bajo subordinación estricta. Además, la testigo refirió haber conocido a la demandante por circunstancias personales relacionadas con sus hijos, sin precisar fechas ni coincidencias con los contratos suscritos, lo que impide validar la existencia de subordinación.
Finalmente, sostuvo que los actos administrativos cuestionados estuvieron debidamente motivados y no presentan causal alguna de nulidad conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA, por lo que no procede la declaratoria de nulidad ni el restablecimiento.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de agosto de 2025, sin que a la fecha que el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador, las partes no presentaron escrito de alegaciones de segunda instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2 Problema jurídico.
La Sala deberá establecer si en el presente asunto se estructuraron los elementos del contrato realidad, especialmente la subordinación. De esto dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en apelación
3.3 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque contrario a
dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en apelación
3.3 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque contrario a lo alegado por la parte recurrente, sí están acreditados los elementos que permiten la declaración del contrato realidad.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
3.4. Teoría del contrato realidad en el sector público.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201700302-01 Página 6 de 13
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella forma lidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la
remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.
El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2.
La Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “ el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”. Por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3.
Por tal razón, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.
En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la
vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.
En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el
1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 3 Nota 18.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201700302-01 Página 7 de 13
ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.
Asimismo, y como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de presta ción de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó:
“Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha
característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó:
“Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los prop ósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”4(Subrayado fuera del texto)
Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5.
Debe mencionarse que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 2021 6, resumió los criterios que analizados en cada caso concreto o situación particular, ayudan a develar la existencia o no
de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 2021 6, resumió los criterios que analizados en cada caso concreto o situación particular, ayudan a develar la existencia o no de una relación laboral encubierta en la celebración formal de un contrato de prestación de servicios, así:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas a ctividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horari o de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento,
circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento,
4 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 5 Sentencia T-063 de 2006. 6 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201700302-01 Página 8 de 13
en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más rel evantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una in fluencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los
con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista e n el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encu bierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exig irle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
(…)”
Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita inferir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su perman encia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación
otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su perman encia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido 7-8. En tal sentido, la facultad de contratación tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas9.
De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente
7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.
05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 8 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la Repúblic a. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se
obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebr arse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 9 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654 -2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas MonsalveNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201700302-01 Página 9 de 13
contractual, no implica conferir la condición de empleado
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