TA SUC - 70001-33-33-009-2017-00362-02-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2017-00362-02-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2017-00362-02
Demandante: TRINIDAD JOSÉ LÓPEZ PEÑA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO Medio de
control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento y pago de la diferencia salarial conforme al Decreto 1251 de 2009Totalidad de ingresos percibidos por los Magistrados de Altas Cortes
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda, en el asunto de la referencia.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones TRINIDAD JOSÉ LÓPEZ PEÑA, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO , para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO , para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-009-2017-00362-02 Página 2 de 24 Resolución No. 991 del 12 de septiembre de 2014, “ Por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales”, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre. Resolución No. 3880 del 23 de mayo de 2016, “ Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, confirmando todas las partes la decisión contenida en la resolución anterior. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada liquide y pague la remuneración y prestaciones sociales a partir del 1° de septiembre de 2011, conforme lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo todos los conceptos que recibe un Magistrado de Altas Cortes, liquidados con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas; reconocimiento y pago de las diferencias que surjan con ocasión a la reliquidación de la totalidad de las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo para ello el 100% de la asignación mensual percibida por cada anualidad por el accionante, tal como lo
vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo para ello el 100% de la asignación mensual percibida por cada anualidad por el accionante, tal como lo contempla el articulo 2° del Decreto 1251 de 2009, todo debidamente indexado. 2.2. Hechos El demandante ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 1° de septiembre de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2012 y desde el 11 de mayo de 2013 hasta la fecha, desempeñándose como Juez Administrativo, figurando para la fecha de presentación de la demanda como titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. Indica, que el día 25 de agosto de 2014 radicó petición ante la entidad demandada, tendiente a que se le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales a partir del 1° de septiembre de 2011 y durante los periodos en que ha figurado como Juez Administrativo del Circuito, teniendo como base liquidatoria lo que por todo concepto perciban anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, equivalente a un 70% conforme a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009. La entidad demandada por medio de la Resolución No. 991 del 12 de septiembre de 2014, negó lo solicitado por el demandante, decisión contra la cual, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-009-2017-00362-02 Página 3 de 24 3880 del 23 de mayo de 2016, confirmando en todas sus partes lo decidido en la primera resolución. Alega, que el demandante tiene consolidado un derecho salarial en virtud de la
Página 3 de 24 3880 del 23 de mayo de 2016, confirmando en todas sus partes lo decidido en la primera resolución. Alega, que el demandante tiene consolidado un derecho salarial en virtud de la normatividad legal -Decreto 1251 de 2009, artículo 2°, equivalente al 70% de lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes-. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Constitucionales: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 122 y 125.
Legales: Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1848 de 1969; Código de Procedimiento Laboral, artículos 2, 5, 25 y demás normas pertinentes; Decreto 1251 de 2009, artículo 2°; artículos 137 y 138 del CPACA y Ley 4ª de 1992.
En su concepto de violación, la parte demandante expone que los actos administrativos demandados son violatorios de las normas antes mencionadas, en cuanto desconocen al demandante lo señalado en el Decreto 1251 de 2009, lo cual es un reajuste salarial y prestacional equivalente a un 70% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes. Indicó, que los actos acusados quebrantan el articulo 3° de la Ley 1437 de 2011, ya que, las razones para denegar la reclamación están por fuera del orden jurídico, tales como la imposibilidad por parte del ex empleador del demandante para reconocer una suma por conceptos de salarios, toda vez, que ello está reservado
que, las razones para denegar la reclamación están por fuera del orden jurídico, tales como la imposibilidad por parte del ex empleador del demandante para reconocer una suma por conceptos de salarios, toda vez, que ello está reservado por norma superior al Gobierno Central, en virtud de los artículos 189.11 y 150.19.e de la Carta Constitucional y la Ley 4ª de 1992, punto de vista que no discute; sin embargo, nada evitaba para que la entidad gestionase ante las autoridades encargadas para que procedieran a corregir los yerros en que incurrieron. Citó además, lo expuesto en la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Cali, donde se trató sobre los ingresos laborales percibidos por los Congresistas y Magistrados, comentarios y posiciones jurisprudenciales sobre los principios de igualdad, trabajo igual salario igual, favorabilidad laboral más beneficiosa para el trabajador e in dubio pro operario, finalizando que ha quedado evidenciado que negarle a los funcionarios judiciales la aplicación del artículo 2° del Decreto 1251 de 2009, daría lugar a una desigualdad entre iguales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-009-2017-00362-02 Página 4 de 24 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a través de apoderada judicial, contestó la demanda señalando en relación con los hechos, que son ciertos los descritos en los numerales 1 a 3 y el hecho 4, no es un
través de apoderada judicial, contestó la demanda señalando en relación con los hechos, que son ciertos los descritos en los numerales 1 a 3 y el hecho 4, no es un hecho, sino una afirmación que será refutada en la contestación de la demanda. Indicó, que en ejercicio de sus facultades el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. Citó, lo expuesto en el artículo 2° del Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 y expuso que con relación a la vigencia 2011, para el cargo de Juez del Circuito, año que pretende se reliquiden los salarios y prestaciones del demandante, el total de ingresos anuales que perciben debe corresponder al 43.2% del 70% de los ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes. Manifestó, que el 70% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte en el año 2011 fue de $209.289.525.oo y el 43.2% del total de esos ingresos, corresponde a la suma de $90.413.075.oo, misma suma que devengaron los Jueces del Circuito en ese año, tal como consta en la Resolución No. 3880 del 23 de mayo de 2016, situación que también sucedió en el año 2012. Recalcó, que respecto al año 2013 y siguientes, por efectos de la bonificación creada por el Decreto 383 de 2013, no hay lugar a reconocimiento alguno por el concepto en litigio, toda vez, que los porcentajes de remuneración dispuestos por el
Recalcó, que respecto al año 2013 y siguientes, por efectos de la bonificación creada por el Decreto 383 de 2013, no hay lugar a reconocimiento alguno por el concepto en litigio, toda vez, que los porcentajes de remuneración dispuestos por el Decreto 1251 de 2009 (43.2% del 70% de los ingresos anuales recibidos por un Magistrado de Alta Corta) fueron ampliamente superados. Considera, que acoger la propuesta del demandante en lo atinente a las cesantías para determinar el valor total de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes, también haría obligatorio considerar el valor de dicha prestación para efectos de estimar los ingresos totales del demandante (Juez del Circuito), situación que tendría incidencia en el cálculo de la diferencia total, a tal punto, que haría que los ingresos del demandante sobrepasaran el porcentaje previsto en el articulo 2 del Decreto 1251 de 2009, tal como ocurre desde el año 2013 con la vigencia del Decreto 383 de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-009-2017-00362-02 Página 5 de 24 Por último manifiesta, que nada se opone a que los actos administrativos demandados sigan conservando su legalidad. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, mediante sentencia adiada 31 de mayo de 2021, concedió las súplicas de la demanda, conforme el siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho,
tenor: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que se reconozcan las diferencias salariales adeudadas al doctor TRINIDAD JOSÉ LÓPEZ PEÑA de conformidad con la parte motiva de la sentencia, dándole estricta aplicación del art. 2 del Decreto 1251 de 2009 o la norma que lo reemplace, respecto de la asignación total anual de los magistrados de las Altas Cortes, incluido el valor del auxilio de cesantía reconocido a los congresistas de la República.
TERCERO: …” Fundamentándose en lo siguiente: “(…) Desde el mismo momento de la Audiencia inicial, al hacer la fijación del litigio, se consideró que el asunto litigioso estaba en determinar si son nulos los administrativos acusados, y en consecuencia si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus emolumentos laborales, teniendo en cuenta como base el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de las Altas Cortes. (…) En cuanto al interrogante inicial ¿determinar si de los hechos expuestos en la demanda, los conceptos de violación de la norma, las pruebas aportadas y la jurisprudencia contenciosa administrativa, son suficientes para esta Sala de Conjueces decidir si realmente el demandante tiene derecho o no a que de parte de la demandada, se le reconozca, liquide y pague lo relacionado con los salarios y prestaciones sociales,
para esta Sala de Conjueces decidir si realmente el demandante tiene derecho o no a que de parte de la demandada, se le reconozca, liquide y pague lo relacionado con los salarios y prestaciones sociales, fundamentado en la ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009?, concluimos de entrada que el señor TRINIDAD JOSÉ LÓPEZ PEÑA, si tiene derecho a ello, por la siguientes razones: La RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en la contestación de la demanda y en el alegato final, expuso que ha dado cumplimiento a lo normado en el Decreto 1251 de 2009, de acuerdo a los parámetros dados por el gobierno, y propuso la excepción de mérito. Si comparamos esta afirmación con los certificados de sueldos obrantes en el proceso del demandante con los de Magistrados de Altas Cortes, y Congresistas, se refleja una distancia enorme en los valores arrojados año por año, pues al hacer los cálculos así se evidencia, observemos: a partir del 2009 los ingresos anuales incluidas lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-009-2017-00362-02 Página 6 de 24 cesantías de los Magistrados altas Cortes y los Congresistas, fueron los siguientes: Es clara la petición del demandante, de conformidad con lo normado en el Decreto 1251 de 2009, que se le cancele su remuneración sobre el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, en el
el Decreto 1251 de 2009, que se le cancele su remuneración sobre el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, en el porcentaje indicado en dicha norma, - Al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente a las cesantías devengadas por el Congresista, la remuneración que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes no corresponde a la realidad. - Igualmente al establecer el valor de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se debió haber incluido el valor correspondiente al auxilio de cesantías que perciben anualmente estos funcionarios, valor que no fue tenido en cuenta para fijar su remuneración a partir del año 2009. Respecto del ingreso total de los congresistas (al que deben igualarse los Magistrados). A simple vista entonces, se puede observar que de la comparación entre lo que le fue cancelado al demandante y lo que debieron pagarle conforme al artículo 2 ídem, existe una notoria diferencia, lo que inexorablemente nos llevará al reconocimiento de lo pedido en la demanda, amparándose este despacho además, en lo analizado por el Consejo de Estado, con ocasión de la debida aplicación del artículo 2, del Decreto 1251 de 2009. (…) Conclusión: Entonces, respondemos al interrogante manifestando que la RAMA JUDICIAL no ha cumplido con los mandatos legales, porque se aprecia mucha diferencia en cada año en contra del servidor y es errada
Decreto 1251 de 2009. (…) Conclusión: Entonces, respondemos al interrogante manifestando que la RAMA JUDICIAL no ha cumplido con los mandatos legales, porque se aprecia mucha diferencia en cada año en contra del servidor y es errada la afirmación expuesta en la contestación de la demanda como excepción de mérito, y que tampoco probó, tanto es así que en la audiencia inicial no hizo alusión a ello. Seguido a ello, es de lógica que los actos administrativos demandados de nulidad son violatorios de las normas constitucionales relacionadas enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-009-2017-00362-02 Página 7 de 24 la demanda capítulo III, porque merman la remuneración salarial ordenada por la ley y repercute negativamente en la demás prestación sociales del demandante; y es por ello que se decretará la nulidad de los Actos Administrativos. En su lugar condenar a dicha entidad a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales que surjan del cálculo desde el 1 de enero de 2009, y en adelante conforme lo establecido en la ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009, atendiendo a la totalidad de los ingresos percibidos por los Magistrados de Altas Cortes, incluyendo las Cesantías debidamente indexados y con los intereses de ley. (…) Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación que de acuerdo a lo sentado en la plurimencionada
motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación que de acuerdo a lo sentado en la plurimencionada sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, debe darse al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que redunda en la anunciada decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos atacados por el actor. En virtud de lo anterior, y luego de un merecido estudio de lo probado en el proceso, se concluye que el demandante si tiene derecho al reconocimiento y pago de lo pretendido en la demanda, como consecuencia de ello, se declarará la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.991 del 21 de septiembre de 1994, y la Resolución No.3880 del 23 de mayo de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que así se dejara expreso en la parte resolutiva de esta Sentencia (…)” 2.6. Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “(…) De manera respetuosa solicito revocar la Sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, ya que se ordena que a partir del 25 de agosto de 2011 y en lo sucesivo se reajusten los salarios y prestaciones de la parte actora en virtud del Decreto 1251 de 2009, sin que haya lugar a tal situación, como se pasa a exponer:
1.1. DE LA VIGENCIA DEL DECRETO 1251 DE 2009
reajusten los salarios y prestaciones de la parte actora en virtud del Decreto 1251 de 2009, sin que haya lugar a tal situación, como se pasa a exponer:
1.1. DE LA VIGENCIA DEL DECRETO 1251 DE 2009
El 2 de septiembre de 2019, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, dictó Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S22019, en la que al referirse del Decreto 1251 de 2009, estableció lo siguiente: “(...) No obstante, el contenido mismo de la norma señala una vigencia taxativa del Decreto al inicio de cada artículo, al señalar que sus disposiciones regirían «para la vigencia del 2009». Lo que resulta apenas natural, teniendo en cuenta que anualmente el Gobierno Nacional reglamenta los salarios de los servidores de la Rama Judicial; por consiguiente, la norma que cada año se expide queda subrogada por la posterior. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-009-2017-00362-02 Página 8 de 24 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. (…)” En tal sentido, obedeciendo los lineamientos establecidos en la Sentencia de unificación, en caso de accederse al reconocimiento del
solo rigió para dicho año. (…)” En tal sentido, obedeciendo los lineamientos establecidos en la Sentencia de unificación, en caso de accederse al reconocimiento del derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, como éste mismo lo indica, únicamente rigió para este año. Cabe anotar que esta situación ya la había expuesto en los alegatos correspondientes. 1.2. SUPERACIÓN DEL TOPE DE LA REMUNERACIÓN QUE POR TODO CONCEPTO PERCIBEN LOS JUECES DE LA REPÚBLICA, SEGÚN LO PREVISTO POR EL DECRETO 1251 DEL 14 DE ABRIL DEL 2009 Teniendo en cuenta que el Decreto 1251 de 2009, únicamente tuvo vigencia durante el año 2009, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, citada en el anterior numeral, se realizó por parte del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cálculo para el año 2009, según la categoría de cada Juez, teniendo en cuenta las cesantías de los Congresistas como base de todos los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes y sacar el 70% y a partir de éste, el porcentaje tope de acuerdo a la categoría del Juez vs los ingresos anuales de los Jueces más las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la prima
categoría del Juez vs los ingresos anuales de los Jueces más las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, arrojando lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-009-2017-00362-02 Página 9 de 24 Así las cosas, al acceder a un pago adicional del 30% de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso. Por lo tanto, no hay lugar a pagar el reajuste reclamado por la parte actora, ya que como se evidencia se superan los topes del Decreto 1251 de 2009 (…) En el presente caso, resulta necesario indicar que, comoquiera que el Decreto 1251 de 2009, únicamente estuvo vigente para el año 2009, de conformidad con el pronunciamiento de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, se tenía hasta el 1 de enero de 2012 para reclamar esas diferencias salariales, pues la causación del derecho se dio a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo tanto, en el presente caso ha operado la
causación del derecho se dio a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo tanto, en el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamados oportunamente (25 de agosto de 2014), razón por la cual, las sumas reclamadas se encuentran prescritas. Se debe indicar que se debe aplicar la prescripción trienal sobre las sumas de dinero que reclama la parte actora, pues se tratan de sumas de dinero que se causan sucesivamente, situación que por la inactividad de la parte demandante no deba afectar a la Rama Judicial. Por lo tanto, solicito honorable Juez declare probada esta excepción” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia -. Mediante auto de fecha 05 de junio de 2024, los Doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.
-. El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2024, declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de este Tribunal y ordenó su devolución para el trámite correspondiente. -. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, se decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior funcional y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES
correspondiente. -. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, se decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior funcional y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-009-2017-00362-02
Página 10 de 24 La Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para conocer del presente asunto, manifestando (i) que las pretensiones aquí perseguidas representan para ella un interés, dado que lo tratado le constituye un beneficio salarial y prestacional, aunado a que, (ii) dice tener en trámite dos demandas presentadas en condición de servidora judicial con similitud de pretensiones, lo que en su criterio actualiza la causal primera del art. 141 del C.
G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA.
En apoyo de su manifestación indica, que actualmente tiene en marcha dos demandas dirigidas contra la Rama Judicial, una de las cuales busca el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, como factor y las diferencias salariales y prestacionales como Juez de Circuito (demanda radicada 70-001-33-33-004-2015-00273-00) y en la otra pretende el reconocimiento y pago de su remuneración y prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las Altas Cortes, liquidados con base en la totalidad de los ingresos laborales
reconocimiento y pago de su remuneración y prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las Altas Cortes, liquidados con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los congresistas y las diferencias salariales y prestacionales como Juez de Circuito (demanda radicada 70-001-33-33-007-2012-00077-00). Para la Sala, la manifestación en comento debe declararse infundada, en tanto: a. Como se anotó en el acápite de <<trámite procesal en segunda instancia>>, en este mismo asunto ya se tramitó una declaración de impedimento manifestada por la Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, por lo que, en principio, puede entenderse que por la vía de la preclusividad de los actos procesales, la manifestación de impedimento ahora indicada no debe ser objeto de estudio, especialmente porque lo ahora expuesto bien puede considerarse hace parte de esa primera manifestación; sin embargo, garantizando la autonomía y transparencia en el quehacer judicial, para la Sala es pertinente adicionar lo que a continuación se detalla, para concluir que el impedimento debe declararse infundado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-009-2017-00362-02 Página 11 de 24 b. Sobre el tema es pertinente invocar el contenido de la sentencia 00012 proferida por el Honorable Consejo de Estado1, en donde se aclara que para que se configure un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una
proferida por el Honorable Consejo de Estado1, en donde se aclara que para que se configure un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una decisión imparcial. A lo que debe sumarse, que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y no pueden extenderse a situaciones hipotéticas o eventuales. b. Argumento reiterado en providencia de unificación del 24 de mayo de 2023, donde la misma Alta Corporación concluyó, que el interés directo «se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial», mientras que el indirecto acaece «cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes»2, resultando que en este caso, no se advierte interés directo, toda vez, que los efectos de la sentencia aquí dictada no cobijarán a la citada Magistrada, como tampoco interés indirecto, consistente en que un eventual pronunciamiento favorable se constituiría un precedente o herramienta interpretativa judicial para perseguir iguales reconocimientos, en tanto, la sentencia que aquí se profiera no es precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para su situación particular. Y en punto del precedente horizontal, entendido como guarda del derecho a la igualdad, debe entenderse que la igualdad solo puede predicarse de condiciones idénticas o similares, que en punto de un expediente judicial, no solo está dado por el tema tratado, sino también, por los avatares probatorios y procesales, de ahí que, estrictamente no pueda decirse con anticipación
solo está dado por el tema tratado, sino también, por los avatares probatorios y procesales, de ahí que, estrictamente no pueda decirse con anticipación (situación hipotética), que esta decisión constituye precedente horizontal frente a los casos que ventila la mencionada ante la Rama Judicial. Siendo así, no puede afirmarse que exista un interés directo o indirecto actual y cierto en lo que hace a este expediente, por lo que, se itera, debe declararse infundado el impedimento. 3.2. Competencia 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de 2009.
C. P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. No.: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación.2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023. Rad. No.: 11001-03-15-000-2020-00471-01. C. P. MILTON CHAVES GARCÍA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-009-2017-00362-02
Página 12 de 24 Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se
presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿La sentencia de primera instancia, al decidir el presente asunto, interpretó adecuadamente la subregla contenida en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S22019 , en relación con la vigenci
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