TA SUC - 70001-33-33-009-2017-00369-01.-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2017-00369-01.-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2017-00369-01
Demandante: JULIO MIGUEL GUERRA SOTO
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad Extracontractual del EstadoErosión de terreno
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor JULIO MIGUEL GUERRA SOTO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, SUCRE , para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable, por los daños causados sobre un terreno de su propiedad.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-009-2017-00369-01
Página 2 de 20 Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la entidad demandada, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente y perjuicios morales, las sumas que aparecen descritas en la demanda1. 2.2. Hechos El demandante manifiesta ser propietario de un predio identificado con la referencia
daño emergente y perjuicios morales, las sumas que aparecen descritas en la demanda1. 2.2. Hechos El demandante manifiesta ser propietario de un predio identificado con la referencia catastral No. 01-02-00-00-0708-0005-0-00-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 340-5153, ubicado en la calle 38 No. 6 11-366 en la ciudad de Sincelejo, Sucre. Refiere, que cerca al predio de su propiedad lleva su cauce el arroyo “El Pintao”, que es una fuente de agua superficial y no permanente para las aguas lluvias que caen en su cuenca, el cual, para el momento de presentarse la demanda presentaba una alta deforestación, por ser receptor directo de las aguas residuales domesticas del municipio de Sincelejo, sin ningún tratamiento previo. Indica, que de conformidad con lo regulado en el Plan de Ordenamiento Territorial de Sincelejo, acogido mediante Acuerdo Municipal No. 147 del 15 de diciembre de 2015, sobre el arroyo “El Pintao” debe existir una ronda hídrica de diez (10) metros a cada lado, contados del borde externo del cuerpo de agua hasta alcanzar sus niveles máximos por efectos de las crecientes ordinarias que se generen. Dice que actualmente, ante la falta de canalización del arroyo “El Pintao”, se ha erosionado parte del predio de su propiedad, lo que ha ocasionado que las franjas de terreno perdidas por la erosión excedan las reconocidas como zona de cesión, que causaron las siguientes afectaciones: Área total del predio 13.280.83 M2 Área total perdida por la erosión 427.21 M2 Área total restante 12.853.62 M2
que causaron las siguientes afectaciones: Área total del predio 13.280.83 M2 Área total perdida por la erosión 427.21 M2 Área total restante 12.853.62 M2 Manifiesta, que el área individualizada está afectando la posesión y libre disposición del bien de su propiedad, imposibilitando física y materialmente el tránsito y explotación económica en forma autónoma, en su condición de propietario inscrito. 1 Ver archivo 001ExpedienteDigitaliado, pág. 4-5Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-009-2017-00369-01 Página 3 de 20 Que, ha dejado de percibir recursos económicos provenientes de la venta de esas franjas de terreno, generando perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que deben ser indemnizados, ya que para la fecha, el ente demandado no ha tomado los correctivos necesarios para solucionar este asunto. Indica, que a todos los inconvenientes relacionados se le suman los de índole moral, pues, no podía visitar y transitar esa parte del predio y ejercer los atributos que conllevan al derecho de propiedad, lo cual generó aflicciones intrínsecas que deben ser reparadas.
2.3. Contestación de la demanda El municipio de Sincelejo contestó la demanda, manifestando su oposición frente a cada una de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentos facticos, probatorios y jurídicos que las soporten. Indica, que no se encuentran demostrados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, especialmente porque no existe nexo
probatorios y jurídicos que las soporten. Indica, que no se encuentran demostrados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, especialmente porque no existe nexo causal entre la acción u omisión de la entidad territorial demandada y el daño alegado por el demandante. Que en el presente caso se ha configurado claramente la causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado, por fuerza mayor, como también ha operado plenamente el fenómeno de la caducidad. Propuso las excepciones de Caducidad, Fuerza mayor e Inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “… El daño: El primer elemento de la responsabilidad es definido por el Profesor Juan Carlos Henao como “toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o comoReparación Directa Radicación 70-001-33-33-009-2017-00369-01 Página 4 de 20 la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación”. En el presente asunto la parte actora hace consistir el daño en la erosión del terreno adyacente al arroyo “El Pintao” en la porción de terreno del predio de su propiedad. De conformidad con el informe pericial aportado a la demanda
del terreno adyacente al arroyo “El Pintao” en la porción de terreno del predio de su propiedad. De conformidad con el informe pericial aportado a la demanda corresponde a 427,21M2 sumado a 668,82M2 que se encuentran afectados dentro de la zona del arroyo para un total de 1.096,03M 2 de área afectada por la erosión. En el informe aportado por el Municipio de Sincelejo y las declaraciones de los profesionales expertos que lo realizaron, se da cuenta de que, en efecto, hay erosión en el terreno del cauce del arroyo “El Pintao” que pasa por el predio del demandante.
La imputación: La parte actora estima que el daño es imputable al Municipio de Sincelejo, pues la falta de canalización del arroyo “El Pintao” por parte del ente territorial, ha erosionado parte del predio.
El Juzgado no comparte el criterio expuesto por la parte actora, pues considera que no se encuentra acreditado que la erosión causada al terreno de su propiedad sea producto de una acción u omisión del ente territorial: El dictamen se refiere a las cuencas hidrográficas, al sistema hídrico superficial del municipio y el del suelo de expansión, señalando que para los cuerpos de agua en suelo urbano y de expansión se establece una ronda hídrica de diez metros cuadrados a cada lado, a partir del borde externo del cuerpo de agua. Describe la pérdida de terreno causada por la erosión en la parte del predio adyacente al arroyo, identificando el área total del predio según la escritura pública, el área total que se encuentra
externo del cuerpo de agua. Describe la pérdida de terreno causada por la erosión en la parte del predio adyacente al arroyo, identificando el área total del predio según la escritura pública, el área total que se encuentra dentro de la cesión del arroyo, y el área total del predio con pérdidas por la erosión, realizando el cálculo del valor total, según el precio del metro cuadrado, conforme el avalúo que acompaña el dictamen. No obstante, de su contenido no es posible concluir cual es la causa que da origen a la erosión. Por su parte, el informe técnico rendido por funcionarios de la Secretaría de Desarrollo del Municipio de Sincelejo indica que lo ocurrido es la ampliación natural de la sección del cauce del arroyo, siendo la erosión y la sedimentación, los impactos recibidos por quienes están cercanos al arroyo, en la dinámica natural de los cuerpos de agua. Agrega que fenómenos naturales como el llamado “fenómeno de la niña”, aumentan el caudal de los arroyos en temporada de lluvias, trayendo como consecuencia la erosión de los terrenos adyacentes a su cauce y que la deforestación en los terrenos próximos al arroyo, intensifica el fenómeno de la erosión. Concretamente atribuye la erosión a tres aspectos: el aumento del régimen de lluvias, por el calentamiento global; el crecimiento del área urbana; y, la eliminación de la masa floral dentro de la franja de protección ambiental del arroyo, por parte de los propietarios de los predios. No obstante, para sustentar el informe solo se acompañan imágenes satelitales, de manera pues, que no es posible afirmar con
la franja de protección ambiental del arroyo, por parte de los propietarios de los predios. No obstante, para sustentar el informe solo se acompañan imágenes satelitales, de manera pues, que no es posible afirmar con certeza que la erosión obedece a los fenómenos señalados.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-009-2017-00369-01 Página 5 de 20 Ahora, en cuanto a lo dispuesto por el Acuerdo Municipal 147 de 2015 “por el cual se establece el plan de ordenamiento territorial” (f. 153 cd), si bien establece en su artículo 15 una ronda hídrica10 de 10 metros a cada lado contados a partir del borde externo del cuerpo de agua medido desde la cota de inundación o máximo nivel de agua11, no contempla la obligación concreta de canalizar el arroyo a su paso por el predio del demandante. Finalmente, en lo que respecta al depósito de aguas residuales en el arroyo “ El Pintao ” tampoco está acreditado que ello sea atribuible al Municipio de Sincelejo.
Conclusión: El Juzgado negará las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado que el daño sea imputable al ente territorial demandado, bien sea por acción u omisión. Las excepciones planteadas por el Municipio de Sincelejo no prosperan…)” 2.5. El recurso La parte demandante recurre la decisión de primera instancia argumentando, que es deber del Estado velar por la integridad del espacio público, tal como quedó sentado en la sentencia de instancia, las franjas al borde del cauce del arroyo constituye espacio público (10 metros a lado y lado) y por ello, le corresponde al municipio de
deber del Estado velar por la integridad del espacio público, tal como quedó sentado en la sentencia de instancia, las franjas al borde del cauce del arroyo constituye espacio público (10 metros a lado y lado) y por ello, le corresponde al municipio de Sincelejo su protección, recuperación y vigilancia, bajo los derroteros del POT, dentro del cual se identificó la problemática que gira en torno al tema de la alta erosión, causada por el mal manejo ambiental y de aguas residuales en el arroyo “El Pintao” y a pesar de ello, no se han tomado los correctivos necesarios para evitar se afecten las zonas o terreno, que exceden las reconocidas como zona de cesión, lo cual quedó demostrado dentro del tramite procesal. Expone así mismo, que en el caso objeto de estudio existe un daño, representado en la erosión que viene aquejando el trayecto del arroyo que superó las áreas de cesión y con ello, se llevó parte del terreno que es de su propiedad, afectando el disfrute total del derecho de propiedad, configurándose así, los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, máxime cuando tampoco se demostró causal de exoneración de responsabilidad. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 7 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-009-2017-00369-01 Página 6 de 20
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar La Honorable Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara
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3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar La Honorable Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para emitir fallo en el presente asunto, toda vez, que suscribió la sentencia que ahora es objeto de apelación y en atención a lo dispuesto en los arts. 130 del CPACA y 141.2 del C. G. del P.
Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por declarar fundado el impedimento, a fin de garantizar la autonomía e independencia judicial y dado que se reúnen los requisitos normativos establecidos en las normas antes mencionadas. 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema Jurídico Vista la postura de la parte recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto es: ¿El municipio de Sincelejo es administrativa y patrimonialmente responsable, por la erosión que se ha presentado en un área de terreno que es propiedad del demandante, como consecuencia de la falta de canalización del arroyo “El Pintao”, el cual colinda con el predio del demandante? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado - presupuestos de configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 2, establece 2 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los
3.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado - presupuestos de configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 2, establece 2 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-009-2017-00369-01 Página 7 de 20 una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación3. Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”4. Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha decantado:
garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”4. Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha decantado: “… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”5. (Subrayas de la Sala). Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente: “… es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico , cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.” (…) Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio , bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’. Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.
debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz.4 Ibíd. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13186.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-009-2017-00369-01 Página 8 de 20 eventual e hipotético , puesto que aquél es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará”6 (Subrayas de la Sala) Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se colige, que el daño cierto se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente, si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano, que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad, no está prevista para ser objeto de resarcimiento. Por su parte, el carácter personal del daño se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados7. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la la imputación, la misma se
consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados7. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” 8, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”9. La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto, es de suma importancia, para poder endilgarse a la administración, una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y 6 Henao Pérez, Juan Carlos, El daño, U. Externado, segunda reimpresión 2007, p. 131. 7 Como lo sostiene el Dr. Hugo Andrés Arenas Mendoza: “Este problema, denominado
6 Henao Pérez, Juan Carlos, El daño, U. Externado, segunda reimpresión 2007, p. 131. 7 Como lo sostiene el Dr. Hugo Andrés Arenas Mendoza: “Este problema, denominado individualización del daño, se concreta en lograr determinar, quién puede reclamar los daños sufridos, es decir, en encontrar la verdadera víctima o, en otros términos, al titular del interés”. Libro Régimen de Responsabilidad Objetiva, editorial Legis, edición 2013, página 163. 8 Ibíd. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-009-2017-00369-01 Página 9 de 20 una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio – responsabilidad subjetiva – o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado. Al respecto, el Consejo de Estado determinó10: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad
haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado. Al respecto, el Consejo de Estado determinó10: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)” Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso es el de la falta o falla en el servicio; régimen en el cual, se deben acreditar tres elementos, a saber: a) Una falla del servicio, por acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño. Por su parte, la administración puede exonerarse de responsabilidad, demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña-, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña-, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de determinar, si hubo falla 10 Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente 19360, C. P. Dr. Hernán Andrade Rincón.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-009-2017-00369-01 Página 10 de 20 en el cumplimiento de la obligación del Estado, de velar por la conservación, la seguridad y el mantenimiento de las vías públicas.
4. CASO CONCRETO Abordando el sub examine se tiene, que la parte accionante afirma que la entidad demandada es responsable del daño causado a un área de terreno de su propiedad, ante la falta de canalización del arroyo “El Pintao”, el cual pasa cerca de su predio, lo que ha ocasionado erosión en parte de su terreno, lo que le impide física y materialmente el tránsito y explotación económica del terreno. Y como consecuencia de ello, solicita, el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, además de los perjuicios morales.
El A-quo mediante sentencia, niega las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado que el daño alegado (erosión de una parte del terreno de su propiedad) sea imputable al ente territorial demandado, bien sea por acción u omisión.
El A-quo mediante sentencia, niega las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado que el daño alegado (erosión de una parte del terreno de su propiedad) sea imputable al ente territorial demandado, bien sea por acción u omisión. La parte demandante, presenta desacuerdo con la decisión anterior, en razón a que considera que se está frente a una conducta omisiva por parte del ente territorial, toda vez, que a pesar de haberse trazado unos objetivos y una serie de obras para mitigar el daño generado a lo largo y ancho del arroyo, las mismas no se han ejecutado, lo que ha generado afectaciones al legitimo derecho de propiedad; así mismo, en el caso bajo estudio, dice, existe un daño que le es imputable al municipio de Sincelejo, pues, a pesar de haberse identificado el problema por parte del ente territorial al incluirlo en su nuevo Plan de Ordenamiento Territorial, no se ha materializado, omisión que no solo se traduce en afectaciones ambientales, sino el disfrute total del derecho de propiedad de la parte demandante, configurándose así los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. Aterrizando al caso en concreto, se encuentra demostrado que el señor JULIO MIGUEL GUERRA SOTO es propietario del inmueble urbano, identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-5153 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre, localizado en la ciudad de Sincelejo, ubicado dentro de los linderos y medidas descritas en el libelo genitor. Como prueba de lo anterior, se allegaron copias de las Escrituras Públicas Nos.
Públicos de Sincelejo, Sucre, localizado en la ciudad de Sincelejo, ubicado dentro de los linderos y medidas descritas en el libelo genitor. Como prueba de lo anterior, se allegaron copias de las Escrituras Públicas Nos. 2.050 del 19 de noviembre de 1991 y copia de la compraventa No. 727 del 27 deReparación Directa Radicación 70-001-33-33-009-2017-00369-01 Página 11 de 20 diciembre de 2002 y del Certificado de Tradición No. 340-5153, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre, anotación No. 008 de fecha 15 de julio de 1998, radicación: 1998-6062, modo de adquisición: 101 compraventa sobre el 28%11. Según dictamen pericial, solicitado por la parte demandante y rendido por el perito Tulio Cesar Almario Pérez, se especifica como área total del predio perdidas por la erosión 427.21 M2 y un área total afectada 1.096.03 M2, tal como se observa en la siguiente imagen: De los registros fotográficos allegados con el informe pericial al expediente, se observa la ubicación del inmueble y del arroyo “El Pintao”, fotos del sector y de la zona que se dice se encuentra afectada por la erosión12. Según avalúo urbano allegado al expediente y suscrito por Tulio Cesar Almario Pérez, en calidad de miembro Lonja S.C.A. Sucre y auxiliar de la justicia, determina el valor del M 2 del terreno y de la construcción, por los valores que se muestran a continuación:
11 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado, Pág. 9-33.
el valor del M 2 del terreno y de la construcción, por los valores que se muestran a continuación:
11 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado, Pág. 9-33. 12 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado, Pág. 57-69.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-009-2017-00369-01 Página 12 de 20 Con la contestación de la demanda, el municipio de Sincelejo aporta “Concepto Técnico” suscrito por el secretario de desarrollo y obras públicas de la alcaldía de Sincelejo de fecha 4 de octubre de 2018, en el cual, revisa las condiciones de realidad y veracidad de cada una de las afectaciones que sustentan el informe pericial allegado al expediente, considerándose inapropiada el área de afectación definida en el peritaje, tal como se muestra en la siguiente imagen: Se advierte en el plenario, que el Juez de primera instancia en audiencia inicial, al abrir a pruebas la excepción de caducidad 13, ordenó la práctica de una prueba documental, con el fin de determinar, entre otros aspectos, cuál ha sido el comportamiento del fenómeno erosivo del arroyo “El Pintao”, específicamente la parte donde colinda con el predio ubicado en la Calle 38 No. 6 H 336. 13 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado, Pág. 174-175.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-009-2017-00369-01 Página 13 de 20 Dicho informe de visita fue rendido por Profesionales Especializados S.G.A., adscritos a la subdirección de gestión ambiental de CARSUCRE, mediante escrito
Página 13 de 20 Dicho informe de visita fue rendido por Profesionales Especializados S.G.A., adscritos a la subdirección de gestión ambiental de CARSUCRE, mediante escrito de visita No. 0123 generado a partir de la visita técnica y ocular al predio ubicado en la calle 38 No. 6 H 336, el día 20 de junio de 2019 14, donde se dan las siguientes conclusiones: 14 Ver archivo 001ExpedienteDigitalizado, Pág. 185-191.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-009-2017-00369-01 Página 14 de 20 En audiencia de pruebas, se hizo presente el señor Tulio César Almario Pérez15, en calidad de perito, quien emitió el dictamen pericial aportado con la demanda, a efectos de la contradicción de este, donde expuso que realizó la visita al inmueble el día 20 de mayo de 2017, observando pasto, variedades de árboles frutales, animales y una construcción de bodegas; que hay una franja de terreno que colinda con el lote que está siendo afectada por el arroyo; hay erosiones marcadas como se muestra en los registros fotográficos allegados con el peritaje; para determinar las áreas afectadas por el cauce del arroyo, dijo, se hizo un avaluó genera
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