TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00062-01-(09-04-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00062-01-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00062-01
Demandante: EDUARDO ANTONIO PERCY LÓPEZ y OTROS Demandado: INVÍAS - ANI - VÍAS DE LAS AMÉRICASDEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Llamado en garantía
CONFIANZA S.A. - MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA
Tema: ACLARACIÓN - ADICIÓN DE SENTENCIA
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada -DEPARTAMENTO DE SUCRE - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y la llamada en garantía -MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA-, con relación a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 proferida por este Tribunal.
2. ANTECEDENTES -. El señor EDUARDO ANTONIO PERCY LÓPEZ y OTROS, mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) - VÍAS DE LAS AMÉRICAS SAS - DEPARTAMENTO DE SUCRE, para que se les declarara
patrimonialmente responsables de las lesiones sufridas por el señor EDUARDONulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-23-33-009-2018-00062-01 ANTONIO PERCY LÓPEZ, ocurridas en el accidente de tránsito sucedido el día 19 de febrero de 2016, cuando se cayó el puente metálico provisional sobre el cual transitaba conduciendo un vehículo tipo volqueta y que se encontraba ubicado en la vía que del Municipio de San Marcos conduce al Municipio de Majagual, Sucre. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron los accionantes, se condenara a la parte demandada a pagarles como reparación del daño ocasionado, los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda. -. Luego de surtirse las actuaciones procesales de rigor, este Tribunal, en sede de segunda instancia, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 , resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2, 3, y 4 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, inexistencia de falla en el servicio por omisión imputable a INVIAS y falta de prueba de nexo causal entre la omisión imputada y el daño antijurídico propuesta por la parte demandada INVIAS.
imputable a INVIAS y falta de prueba de nexo causal entre la omisión imputada y el daño antijurídico propuesta por la parte demandada INVIAS. DECLARAR PROBADA la excepción de máximo valor asegurado y deducible, propuesta por la aseguradora CONFIANZA S.A.
TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a VÍAS DE LAS AMERICAS S.A.S. , a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) , al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito sufrido por EDUARDO ANTONIO PERCY LÓPEZ el 19 de febrero de 2016.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar de manera solidaria a VÍAS DE LAS AMERICAS S.A.S. , a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) , al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios de
orden inmaterial a favor de los demandantes así: - Perjuicios morales: Página 2 de 12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-23-33-009-2018-00062-01 Demandantes Vínculo SMLMV
EDUARDO ANTONIO PERCY LÓPEZ Víctima 60
NELSY MARÍA JIMÉNEZ TEJADA Compañera permanente 60
Demandantes Vínculo SMLMV
EDUARDO ANTONIO PERCY LÓPEZ Víctima 60
NELSY MARÍA JIMÉNEZ TEJADA Compañera permanente 60
NELSON EDUARDO PERCY JIMÉNEZ Hijo 60
FEDER ANTONIO PERCY JIMÉNEZ Hijo 60
XENIA MARÍA PERCY JIMÉNEZ Hija 60
ISABEL MARÍA PERCY LÓPEZ Hermana 30
MIRIAN DEL ROSARIO PERCY LÓPEZ Hermana 30
FRANQUILINA FRANCISCA PERCY
LÓPEZ Hermana 30 - Daño a la salud: La suma de sesenta (60) SMLMV a favor de la víctima directa EDUARDO ANTONIO PERCY LÓPEZ” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de fecha 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo dicho” -. Frente a la anterior decisión, la parte demandada - Departamento de Sucre -, presentó solicitud de aclaración de la sentencia, conforme lo siguiente: “ La parte demandante instaura demanda en contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) - VÍAS DE LAS AMÉRICAS SAS - DEPARTAMENTO DE SUCRE, para que se les declare patrimonialmente responsables de las lesiones sufridas por el accionante; en el fallo proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO en Primera Instancia de fecha 30 de agosto de 2022 resolvió exonera al Departamento de
ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO en Primera Instancia de fecha 30 de agosto de 2022 resolvió exonera al Departamento de Sucre de toda responsabilidad. /…/ Al momento de observar los recursos instaurados por las partes que fueron condena en el fallo de Primera Instancia instauraron como este caso Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA), no hicieron pronunciamiento de fondo relacionado con la exoneración al Departamento de Sucre de toda responsabilidad, es así que se resume lo analizado por el despacho en los recursos instaurados por las partes y se observa que ninguno de ellos fue en contra de la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia y que resolvió exonerar al departamento. El demandado Sociedad Vías de las Américas S.A.S., realizó un análisis el Departamento de Sucre, conforme al contrato de comodato No. 0567 de 1998 sobre un puente metálico tipo Bailey, aportado por el parte demandante, suscrito, por un lado, el Instituto Nacional de Vías, Página 3 de 12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-23-33-009-2018-00062-01 quien obra como el comodante, y por el otro lado, el Departamento de Sucre, quien es el comodatario. Se tiene que establecer que los hechos que le dieron vida jurídica a este proceso ocurridas el día 19 de febrero
quien obra como el comodante, y por el otro lado, el Departamento de Sucre, quien es el comodatario. Se tiene que establecer que los hechos que le dieron vida jurídica a este proceso ocurridas el día 19 de febrero de 2016, después de 18 años de haber celebrado el contrato de comodato se encontraban por fuera del alcance contractual en virtud que se realizó una el Contrato de Concesión 008 de 2010, Vías de las Américas S.A.S. que la limitó a realizar el mantenimiento mínimo de conformidad con lo previsto en el numeral 1.3 del Apéndice A TécnicoParte A, que forma parte integral del mismo contrato. No obstante, es necesario precisar que, en los considerandos 8 y 9 del acta de entrega definitiva de una infraestructura vial, de fecha 20 de febrero de 20125, se estipula que en el evento que las obras ejecutadas por diferentes contratistas del INVIAS, presenten fallas amparadas con pólizas de estabilidad que se encuentren vigentes, las gestiones pertinentes para su reparación estarán a cargo del INVIAS, previa información de la ANI detallando expresamente el tipo de falla presentada y el lugar exacto de localización. Lo cual se realizó conforme a la comunicación con radicado de salida ANI No. 2015-300015379-1 de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por el Gerente de Proyectos Carreteros de la ANI, Alberto Rodríguez Ortiz, y dirigida al Director General del Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
015379-1 de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por el Gerente de Proyectos Carreteros de la ANI, Alberto Rodríguez Ortiz, y dirigida al Director General del Instituto Nacional de Vías - INVIAS. En el ejercicio de la función judicial en materia contencioso administrativa, la competencia del juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, porque la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador en razón no se pude vulnera el derecho al debido proceso al Departamento de Sucre” -. La parte demandada - Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, conforme lo siguiente: “… en el sentido de determinar la proporción por la cual debe responder cada una de las 4 demandadas, es decir, el porcentaje de influencia en el daño causado. Lo anterior, con el fin de que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA pueda repetir o solicitar eventualmente el reembolso total del pago que realice a través de la eventual acción jurídica que se establezca o el cobro coactivo contra todas o cualquiera de las demandadas mencionadas. Por lo tanto, es necesario que la sentencia constituya un título ejecutivo que contenga una obligación
reembolso total del pago que realice a través de la eventual acción jurídica que se establezca o el cobro coactivo contra todas o cualquiera de las demandadas mencionadas. Por lo tanto, es necesario que la sentencia constituya un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible para que la ANI pueda exigir el reembolso o repetir por el pago realizado contra los deudores solidarios, esto es, Página 4 de 12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-23-33-009-2018-00062-01
VÍAS DE LAS AMERICAS S.A.S., INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
(INVÍAS) y el DEPARTAMENTO DE SUCRE.
A su vez, es importante que se determine lo anterior, toda vez que en el evento en que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA inicie una eventual acción jurídica o cobro coactivo para lograr el reembolso o repetir por el pago realizado, la entidad requiere que la obligación creada a su favor esté consignada expresamente y que no genere duda alguna, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 98 del CPACA. Por lo tanto, es necesario que la sentencia constituya un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible en favor de la ANI y que el deudor sea cada uno de los otros demandados y condenados en parte iguales o de manera solidaria” -. La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., presentó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, conforme lo siguiente:
condenados en parte iguales o de manera solidaria” -. La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., presentó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, conforme lo siguiente: “… en sus consideraciones, omitió el despacho pronunciarse sobre las excepciones propuestas por mi representada, al haberse condenado solidariamente al asegurado de póliza Instituto Nacional de VíasINVIAS. Lo anterior, se requiere a efectos de tener claridad sobre la forma de pago de las condenas impuestas, pues si bien, se condenó a la ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. a responder por las sumas que llegare a pagar VIAS DE LAS AMERICAS S.A.S. con apego al valor asegurado y al deducible pactado, no es claro si surge alguna obligación de pago en cabeza de mi representada. Debe tener en cuenta el Despacho al momento de resolver la presente solicitud que el valor asegurado de la póliza expedida por la ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. es suficiente para cubrir el pago de la condena impuesta, y, asimismo, esta es la póliza que debe afectarse dado que la póliza expedida por mi representada, en la cual es asegurado INVIAS actúa en exceso de la que tenga el contratista o concesionario, que en este caso es VIAS DE LAS
AMERICAS S.A.S.
Adicionalmente, de considerarse que mi representada debe reembolsar las sumas que llegare a pagar INVIAS, debe entrar el Despacho a
AMERICAS S.A.S.
Adicionalmente, de considerarse que mi representada debe reembolsar las sumas que llegare a pagar INVIAS, debe entrar el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas de Límite de obligación en cabeza de la compañía Mapfre seguros generales de Colombia s.a. por el porcentaje asumido en el coaseguro existente; Límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada: Valor asegurado, deducible; Sublimite de cobertura para perjuicios extrapatrimoniales y las demás excepciones propuestas” Página 5 de 12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-23-33-009-2018-00062-01
3. CUESTIÓN PREVIA La Honorable Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, manifiesta declararse impedida para conocer del presente asunto, toda vez, que tuvo oportunidad de conocer del mismo al emitir la sentencia de primera instancia, cuyo contenido fue objeto de apelación y la decisión de segunda instancia, ahora de solicitud de aclaración y adición.
Lo afirmado, encasilla en la eventualidad del numeral 2 del art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 131 del CPACA, dado que efectivamente se constata que la mencionada funcionaria judicial fue quien suscribió la sentencia de primera instancia, de ahí que, para garantizar la independencia y la autonomía judicial se declarará fundado el impedimento, separando a la mencionada del conocimiento de este asunto.
4. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo
judicial se declarará fundado el impedimento, separando a la mencionada del conocimiento de este asunto.
4. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, establece: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Sobre el particular, la doctrina especializada, ha recalcado: 1 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Página 6 de 12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-23-33-009-2018-00062-01 “En efecto, so pretexto de aclarar no es posible introducir modificaciones algunas a lo decidido y es por eso que debe el juez ser
Rad. 70-001-23-33-009-2018-00062-01 “En efecto, so pretexto de aclarar no es posible introducir modificaciones algunas a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso para no incurrir en violación de esta básica regla… Para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede a entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda…”2 En lo ateniente a la figura de la adición, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontramos que el artículo 287 del Código General del Proceso establece: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado;
de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” Sobre el instituto procesal en mención, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en proveído de 7 de abril de 20163, refirió: 2 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Código General del Proceso , Parte General. DUPRE Editores.
2016. Págs. 698 - 699.3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente con
radicación 11001-03-28-000-2015-00002-00, C. P. Dra. Rocío Araujo Oñate. Página 7 de 12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-23-33-009-2018-00062-01 “Sobre la adición de la sentencia, el artículo 291 ejusdem tan sólo establece que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. Por su parte, el Código General del Proceso precisa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, indica que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,
alguno”. Por su parte, el Código General del Proceso precisa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, indica que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (…) En relación con la figura jurídica de la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso advierte que deberá dictarse sentencia complementaria cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” En esa misma línea conceptual, la doctrina especializada se ha pronunciado, así: “Puede acontecer que el juez al tomar su determinación dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración, de manera especial cuando es sentencia lo que profirió, de ahí que si tal cosa ocurrió puede el funcionario, de oficio o a petición de parte, complementar lo resuelto decidiendo sobre lo que se omitió. (…) Téngase presente que la adición no puede ser motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”4
ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”4 Pues bien, con relación a las solicitudes de aclaración y adición , se tiene que las mismas fueron presentadas oportunamente, toda vez, que se formularon dentro de la ejecutoria de la sentencia. En efecto, las partes se notificaron de la decisión mediante mensaje electrónico el día 18 de octubre de 2024 y las aludidas solicitudes fueron radicadas los días 23 y 24 de octubre del mismo mes y año, respectivamente. 4 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Código General del Proceso , Parte General. DUPRE Editores.
2016. Pág. 704.
Página 8 de 12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-23-33-009-2018-00062-01 Ahora, con relación al contenido del requerimiento aclaratorio y de adición, se observa que la demandada -Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)-, solicita se determine la proporción por la cual debe responder cada una de las entidades demandadas; es decir, el porcentaje de influencia en el daño causado; ello, con el fin de poder repetir o solicitar, eventualmente, el reembolso total del pago que realice contra los deudores solidarios. Además, porque en el evento que inicie una acción jurídica o cobro coactivo para lograr el reembolso o repetir por el pago realizado, requiere que la obligación creada a su favor esté consignada expresamente y no genere duda alguna. En relación con lo anterior, se considera que NO hay lugar a aclarar o adicionar la
lograr el reembolso o repetir por el pago realizado, requiere que la obligación creada a su favor esté consignada expresamente y no genere duda alguna. En relación con lo anterior, se considera que NO hay lugar a aclarar o adicionar la sentencia, pues, es claro que cuando no se indica el porcentaje que debe pagar cada entidad para reparar los daños causados, se entiende que las entidades deben pagar de manera solidaria y en caso de recobro, se aplica la normatividad pertinente a este tipo de obligaciones (in solidum). De otro lado, la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., solicita aclaración y/o adición de la sentencia, pues, se omitió pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, al haberse condenado solidariamente al asegurado de la póliza - Instituto Nacional de Vías (INVIAS). Que lo anterior, se requiere a efectos de tener claridad sobre la forma de pago de las condenas impuestas, pues, si bien se condenó a la Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. a responder por las sumas que llegare a pagar VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. con apego al valor asegurado y al deducible pactado, no es claro si surge alguna obligación de pago en cabeza de Mapfre Seguros. Pues bien, al respecto se considera que si bien se condenó al INVIAS dentro del presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto de la póliza de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en tanto, la cobertura de su póliza no se extiende a la obra dada en concesión, ni a las fallas estructurales del puente colapsado.
Seguros Generales de Colombia S.A., en tanto, la cobertura de su póliza no se extiende a la obra dada en concesión, ni a las fallas estructurales del puente colapsado. Entonces, entendiéndose que las pólizas que se cobran son las que tiene que ver con la obra dada en concesión, la Sala entiende que frente a la llamada en Página 9 de 12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-23-33-009-2018-00062-01 garantía MAPFRE SEGUROS S.A. se niegan las pretensiones (numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que resulta confirmada por la decisión de segunda instancia), por tanto, no hay lugar a adicionar la sentencia en los términos pedidos. Por último, el Departamento de Sucre solicita se aclare la sentencia, por cuanto, los recursos interpuestos no hacen alusión a su posible responsabilidad, ni a la decisión del A-quo que lo exonera de la misma; por tanto, la competencia del Juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, pues, de hacerlo resulta violatoria de los derechos de defensa y debido proceso de la contraparte. Precisa que los hechos que le dieron vida jurídica a este proceso ocurrieron el 19 de febrero de 2016, esto es, 18 años después de haber celebrado el contrato de comodato, encontrándose por fuera del alcance contractual en virtud a que se suscribió el Contrato de Concesión 008 de 2010 - Vías de las Américas S.A.S., que la limitó a realizar el mantenimiento mínimo de conformidad con lo previsto en el numeral 1.3 del Apéndice A Técnico - Parte A, que forma parte integral del
que la limitó a realizar el mantenimiento mínimo de conformidad con lo previsto en el numeral 1.3 del Apéndice A Técnico - Parte A, que forma parte integral del mismo contrato. Que, además, “en los considerandos 8 y 9 del acta de entrega definitiva de una infraestructura vial, de fecha 20 de febrero de 2012, se estipula que en el evento que las obras ejecutadas por diferentes contratistas del INVIAS presenten fallas amparadas con pólizas de estabilidad que se encuentren vigentes, las gestiones pertinentes para su reparación estarán a cargo del INVIAS, previa información de la ANI detallando expresamente el tipo de falla presentada y el lugar exacto de localización. Lo cual se realizó conforme a la comunicación con radicado de salida ANI No. 2015-300015379-1 de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por el Gerente de Proyectos Carreteros de la ANI, Alberto Rodríguez Ortiz, y dirigida al Director General del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS”. Esta Sala NO comparte los anteriores argumentos para solicitar acceder a la aclaración de la sentencia, pues, NO es cierto que en los recursos interpuestos no se hiciera alusión a su posible responsabilidad, ni que la decisión del A-quo lo exoneraba de la misma, ya que, la Sociedad Vías de las Américas S.A.S. , en su Página 10 de 12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-23-33-009-2018-00062-01 recurso, expuso que la obligación de mantenimiento y conservación del puente debía recaer sobre el INVÍAS y el Departamento de Sucre , en virtud del contrato de comodato No. 0567 de 1998, en donde se señala que el Departamento estaba
recurso, expuso que la obligación de mantenimiento y conservación del puente debía recaer sobre el INVÍAS y el Departamento de Sucre , en virtud del contrato de comodato No. 0567 de 1998, en donde se señala que el Departamento estaba obligado a emplear el mayor cuidado posible y ejecutar oportunamente las obras de mantenimiento y conservación necesarias, aunado a que tenía que responder ante terceros por daños o perjuicios, en razón de la ejecución del contrato. En ese orden de ideas, esta Sala, debía pronunciarse respecto de la responsabilidad del Departamento de Sucre, tal como quedó expuesto en el numeral 6º de la parte considerativa de la sentencia. Así mismo, se considera que el cuestionamiento que formula la apoderada judicial del Departamento de Sucre no busca dilucidar una duda que surja del contenido mismo de la sentencia; por el contrario, la petición apunta a controvertir y valorar elementos de orden sustancial, que fueron analizados por este Tribunal al momento de adoptar la decisión del 25 de septiembre de 2024. Aunado a lo anterior, los argumentos expuestos por la petente no conllevan la presencia de frases o conceptos que impidan entender el fallo, tanto en su parte resolutiva, como en su parte motiva, razón por la cual, se negará dicho requerimiento de aclaración. En resumen, se NEGARÁN las solicitudes de aclaración y adición formuladas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Honorable
el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, conforme lo anotado. Página 11 de 12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 70-001-23-33-009-2018-00062-01
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia datada 25 de septiembre de 2024, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
(Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx> Página 12 de 12