TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00104-01-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00104-01-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-009-2018-00104-01
Demandante: MARTHA CECILIA YEPES ECHAVEZ
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE
2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS
EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN - EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Martha Cecilia Yepes Echavez, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación , con la siguiente finalidad: «PRIMERA: Ruego a usted dictamine INAPLICAR, para este caso concreto, las expresiones "...y constituirá únicamente factor salarial para
la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al SistemaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2018-00104-01
Demandante: Martha Cecilia Yepes Echavez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 29
General de Seguridad Social en Salud.", del artículo primero del Decreto No. 382 del 6 de marzo de 2013. Igualmente INAPLICAR los Decretos: 022 del 9 de enero de 2014, 247 del 12 de febrero de 2016, y cualquier otro sobre la materia, expedidos por el Gobierno Nacional, en cuanto no incluyeron de manera expresa, la incidencia de la Bonificación Judicial como factor salarial.
SEGUNDA: Solicito DECLARAR la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO DS-SRANOC-GSA-1800084, A NOMBRE DE MARTHA CECILIA YEPES ECHAVEZ, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2017, NOTIFICADO EN FECHA 12 DE
SEPTIEMBRE DE 2017, y del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O
PRESUNTO QUE CONFIGURO LA NO RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA EL INSTAURADOS, mediante los cuales la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, declaró no viable el reconocimiento y pago de la Reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho el actor, con la inclusión de la Bonificación Salarial de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho de esta demanda.
TERCERA: Solicito a su señoría, que como consecuencia de lo anterior
de la Reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho el actor, con la inclusión de la Bonificación Salarial de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho de esta demanda.
TERCERA: Solicito a su señoría, que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer a la demandante MARTHA CECILIA YEPES ECHAVEZ, mayor de edad, domiciliada y residente en Sincelejo - Sucre, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.206.425, la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, en las demás prestaciones sociales a que hay lugar, la cual ostenta carácter salarial a efectos de reliquidar, reconocer y pagar, las diferencias que se hubieren causado en las prestaciones sociales, a partir del 1° de enero de 2013, fecha a partir de la cual, se le otorgó efectos fiscales al Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y hasta cuando la demandante la cause.
[…]». 2.2. Hechos: La señora Martha Cecilia Yepes Echavez labora como empleada de la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992, en el cargo de técnico investigador II. . La demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. El 4 de julio de 2017, la demandante solicitó a la entidad demandada reliquidación
sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. El 4 de julio de 2017, la demandante solicitó a la entidad demandada reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 1º de enero de 2013, con la inclusión de la bonificación judicial. La Subdirección Regional de Apoyo Zona – Noroccidental mediante Oficio No. DSSRANOCGSA-18-00084 del 11 de agosto de 2017, negó lo solicitado por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2018-00104-01
Demandante: Martha Cecilia Yepes Echavez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 3 de 29 demandante, quien presentó en su contra recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales no han sido objeto de pronunciamiento. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Los artículos 1°, 2°, 25, 39, 48, 53 y 64 de la Constitución Política de Colombia.
Convenio Internacional 95 y 100 de la OIT Los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 de 1992, 2º de la Ley 5ª de 1969, 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 86 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 6 del Decreto 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978. Los Decretos 2646 de 1994 y 4057 de 2011.
Código Sustantivo del Trabajo y 86 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 6 del Decreto 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978. Los Decretos 2646 de 1994 y 4057 de 2011. Acta de Acuerdo del 6 de noviembre 2012, suscrita entre los representantes del Gobierno y de los Sindicatos de la Rama Judicial.
En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, por lo siguiente: «La primera respuesta de la entidad encartada, toma sus bases en el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional, que creó la Bonificación Judicial, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013; sin embargo, vemos que, en esta disposición normativa, no fue incluida de manera expresa la incidencia de dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
Encontramos entonces, que la bonificación judicial, fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; desconociendo un factor salarial que pertenece al concepto de trabajo y representa un valor esencial que erige un pilar fundamental del Estado Social Democrático de Derecho, como se deduce del conjunto normativo de nuestra Constitución política, en cuanto éste lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender un trabajo en condiciones dignas y justas e igualmente, como una obligación social, fundada en la solidaridad y garantizada por un Estado; por ello el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y los que lo
a pretender un trabajo en condiciones dignas y justas e igualmente, como una obligación social, fundada en la solidaridad y garantizada por un Estado; por ello el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y los que lo sustituyen, no pueden desconocer postulados rectores de nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional, así como tampoco los Convenios y Tratados Internacionales sobre el Trabajo, porque éstos hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. Desconoce también a lo dispuesto mediante Decreto 1160 de 1947 en su artículo 6° (parágrafo1°) cuando dice que, salario es todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; concordante con dicha disposición, encontramos el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; lo que significa que el salario estáNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2018-00104-01
Demandante: Martha Cecilia Yepes Echavez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 4 de 29 constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. […] Dentro del Acta de Acuerdo (6 de noviembre 2012) suscrita entre representantes del Gobierno y representantes de los Sindicatos de la Rama Judicial, que puso fin al cese de actividades, dispuso "Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía
representantes del Gobierno y representantes de los Sindicatos de la Rama Judicial, que puso fin al cese de actividades, dispuso "Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad". Fíjese que la negociación se ampara en la ley 4 de 1992, a la que se refiere la entidad en el acto que se demanda. Sin embargo, distinto fue lo que terminó pasando, cuando el Gobierno, de manera inconsulta, arbitraria y desconociendo los firmado en el Acta de Acuerdo, emanó y publicó en los Decretos referidos se introdujo una especie de lo que popularmente es conocido como "mico", violando los derechos económicos consistente en una bonificación que constituye factor salarial únicamente para el pago de seguridad social (pensión y salud). Este actuar del gobierno violenta las disposiciones constitucionales, legales У reglamentarias, las sentencias de unificación proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, y así como el Derecho Internacional del Trabajo. De esta manera, las normas en cita, contienen un despropósito y despojan a la bonificación su carácter salarial, impidiendo que se tenga en cuenta para la liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios destinatarios de la misma. Se recorta así lo conquistado durante el cese de actividades y contenido en el Acta de Acuerdo en cuanto a la nivelación en la
prestacionales de los empleados y funcionarios destinatarios de la misma. Se recorta así lo conquistado durante el cese de actividades y contenido en el Acta de Acuerdo en cuanto a la nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992 y se desnaturaliza este mandato en cuanto ordenó al Gobierno Nacional que nivelara la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. […] Por todo lo antes dicho, la Bonificación Judicial que cancela la Fiscalía General de la Nación, creada por el Decreto 0382 en el año 2013, con toda certeza hace parte del salario de los empleados de la misma, entre ellos mi cliente, porque se trata de una remuneración habitual, y periódica, percibida como contraprestación a los servicios prestados, y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones respectivas.». 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 3 de mayo de 2018, siendo admitida en auto del 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo. 2.5. Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación: No contestó la demanda.
2.6. Alegatos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En auto del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo alego de conclusión la parte demandante.
El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 24 de febrero de 2023, el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de Reposición y subsidio apelación formulado por la demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DSSRANOC-GSA18-00084 del 11 de agosto de 2017,
negativo.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DSSRANOC-GSA18-00084 del 11 de agosto de 2017, mediante el cual se negó a la señora Martha Cecilia Yepes Echavez, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación planteado contra la Resolución ante dicha.
CUARTO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague la señora Martha Cecilia Yepes Echavez, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 10 de julio de 2014por prescripcióncon inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el
Gobierno Nacional. […]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: «Así las cosas, este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser
en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.». 2.8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos: La parte demandante: Solicitó que se modifique la sentencia en el sentido de ordenar que la reliquidación del auxilio de cesantías de la demandante no se encuentra afectada por la institución procesal de la prescripción. Textualmente manifestó: «En conclusión resta decir que si bien es cierto opera el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales como bien acertó el juez de instancia, este sería de manera parcial haciendo la exclusión del auxilio de cesantías las cuales en el presente caso de marras no se han hecho exigible, debido a que el actor aún se encuentra sin solución de continuidad en la demandada Fiscalía General de la Nación desempeñando el cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR II, dado que su exigibilidad se deriva de la cesación del empleo, por consiguiente la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de la Bonificación judicial seria a partir del extremo temporal inicial mes de enero del año 2013, fecha para la cual se creó la Bonificación Judicial y no desde el 10 de julio de 2014 como lo determino el juez de primera instancia en la aplicación de medio exceptivo de prescripción. […]»
2013, fecha para la cual se creó la Bonificación Judicial y no desde el 10 de julio de 2014 como lo determino el juez de primera instancia en la aplicación de medio exceptivo de prescripción. […]» La Fiscalía General de la Nación : Considera que la sentencia apelada debe ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por lo
siguiente:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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«El JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERIA
DESCONOCE LA DEFINICION DE SALARIO TANTO EN EL AMBITO
INTERNACIONAL COMO NACIONAL.
Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor
un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio. Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.
El JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERIA
DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISRUDENCIAL DEL CONSEJO
DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA
DISCRECIONAL DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR QUE
CONSTITUYE O NO SALARIO. […] En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales
definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.
El JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERIA
DESCONOCE QUE EL DECRETO 382 DE 2013 FUE EL RESULTADO DE UN NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE EL GOBIERNO Y LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2018-00104-01
Demandante: Martha Cecilia Yepes Echavez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 8 de 29
El Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo
intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria. […] Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en el Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.
El JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERIA
DESCONOCE EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE
SOSTENIBILIDAD FISCAL.
Tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha
actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano. Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.
El JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERIA
VULNERA EL DEBIDO PROCESO AL DESCONOCER LA
OBLIGACION DE ARGUMENTAR LA VULNERACION DEL DECRETO
382 DE 2013 A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos
La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2018-00104-01
Demandante: Martha Cecilia Yepes Echavez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 9 de 29 hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.
Siendo así, es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el citado Decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido.» 2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 1º de octubre de 2025 se admitió los recursos de apelación interpuesto
actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido.» 2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 1º de octubre de 2025 se admitió los recursos de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.
En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia. En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2018-00104-01
Demandante: Martha Cecilia Yepes Echavez Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 10 de 29
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de
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