TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00133-02-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00133-02-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00133-02
Demandante: PEDRO FRANCISCO PATERNINA CHÁVEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Bonificación judicial - Decreto 382 de 2013Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación - Prescripción trienal
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala, a dirimir el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia datada 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones PEDRO FRANCISCO PATERNINA CHÁVEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que: i) Se inaplique la expresión “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013.Nulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-009-2018-00133-02
social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013.Nulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-009-2018-00133-02 Página 2 de 27 Igualmente inaplicar los Decretos 022 de 2014, 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuando no incluyeron de manera expresa la incidencia de la Bonificación Judicial. ii) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DSSRANOC-GSA-18-00087 del 11 de agosto de 2017 y del acto ficto o presunto resultado del recurso de reposición y apelación incoado en contra del acto administrativo anterior. A título de restablecimiento del derecho, pretende que: Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, en las demás prestaciones sociales a que hay lugar, a partir del 1 de enero de 2013. Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indexar las sumas que resulten de las reliquidaciones anteriores, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE. Se ordene el cumplimiento a la sentencia que resuelva este caso, en los términos señalados en los artículos 192 a 195 del CPACA. 2.2. Hechos MANUEL ANTONIO ORTEGA CARRASCAL labora en la Fiscalía General de la Nación como Técnico Investigador IV, desde el 1 de julio de 1992 y devenga un salario mensual por valor de $3.507.771.oo.
2.2. Hechos MANUEL ANTONIO ORTEGA CARRASCAL labora en la Fiscalía General de la Nación como Técnico Investigador IV, desde el 1 de julio de 1992 y devenga un salario mensual por valor de $3.507.771.oo. Mediante el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional creó la Bonificación Judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013; sin embargo, no fue incluida de manera expresa la incidencia de dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. La bonificación judicial fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir, únicamente, factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en salud.Nulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-009-2018-00133-02 Página 3 de 27 La Fiscalía General de la Nación no ha cancelado las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías) del demandante, de manera correcta, al no incluir la bonificación judicial como factor base de liquidación. Por escrito de fecha 4 de julio de 2017, se presentó la reclamación administrativa provocando la expedición de los actos administrativos demandados. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 25, 39,48, 53 y 64 de la Constitución Política.
Legales: artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 6º - parágrafo 1º - del Decreto
Constitucionales: artículos 1, 2, 25, 39,48, 53 y 64 de la Constitución Política.
Legales: artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 6º - parágrafo 1º - del Decreto 1160 de 1947; artículo 2º de la Ley 5ª de 1969; artículo 42 del Decreto-ley 1042 de 1798; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Decretos 2646 de 1994 y 4057 de 2011; acta de acuerdo suscrita entre representantes del Gobierno y representantes de los sindicatos de la Rama Judicial.
Legislación Internacional: Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección del salario; Convenio 100 de 1951 de la OIT, sobre la igualdad en la remuneración de hombres y mujeres; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales. En el concepto de violación se indica que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes citado y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello, debe ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales. 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.5. Sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia el 24 de junio de 20211 resuelve:
La Nación - Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.5. Sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia el 24 de junio de 20211 resuelve: “1. INAPLICAR por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 en la frase que establece que la bonificación judicial, "constituirá 1 Corregida mediante providencia de fecha 22 de julio de 2021.Nulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-009-2018-00133-02 Página 4 de 27 únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud".
2. DECLARAR la nulidad acto administrativo contenido en el Oficio DSDS-SRANOC-GSA-18-00087, de fecha 11 de agosto de 2017, expedida por la Subdirectora Regional de Apoyo -Zona Noroccidental, y el Resolución acto administrativo ficto “3. DECLARAR la prescripción de las diferencias en el derecho que le asiste al demandante en sentido que solo se reconocerán a partir del 10 de julio de 2014 como se explicó en la parte motiva de la sentencia.
4. CONDENAR como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho a la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar al demandante, a partir a partir del 10 de julio de 2014 los valores que por concepto de reliquidación de sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías,
los valores que por concepto de reliquidación de sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, le adeuda, teniendo en cuenta la bonificación judicial, con carácter salarial” Fundamenta el A-quo: “Al respecto, observa el Despacho de la normativa y análisis antes realizado, así como de la jurisprudencia del Órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que dicha bonificación judicial se trata de una remuneración permanente y periódica que nació para mejorar el salario de los citados funcionarios y en ese entendido constituye base para efectos de la liquidación prestacional y pensional de los mismos. Y es que del estudio de las sentencias traídas a colación no queda duda de que la bonificación judicial obedece a un incremento adicional al sueldo básico que necesariamente debe tenerse en cuenta a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados para los cuales fue creada ya que ella constituye una porción para mejorar el salario de los servidores a los cuales les es aplicable, es claro para esta Juzgadora que el espíritu del legislador al establecer la bonificación judicial, fue la de conceder un ingreso adicional a la remuneración mensual ordinaria de los servidores enlistados y no una disminución en la misma, y en ese orden al hacerlo así la Fiscalía General de la Nación contraria ese espíritu y va en menoscabo de los derechos del demandante. En consecuencia, resulta violatorio de los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo que prevalecen en el orden interno
General de la Nación contraria ese espíritu y va en menoscabo de los derechos del demandante. En consecuencia, resulta violatorio de los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración, tanto como del Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, debe declarase la nulidad del acto acusado y ordenar entonces la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de las demandantes con inclusión de la bonificación judicial a la que se refiere el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, como factor salarial para todos efectos legales. Ahora bien, respecto del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 que establece que la bonificación judicial, "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, el despacho ordenará su inaplicación frente a este aparte, atendiendo a los mismos argumentosNulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-009-2018-00133-02 Página 5 de 27 esgrimidos en la referida sentencia anulatoria por tornarse inconstitucionales con nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y es que la excepción de inconstitucionalidad es un control constitucional por vía de excepción que puede ser aplicado oficiosamente por los jueces17 en casos particulares y concretos cuando la norma es
Y es que la excepción de inconstitucionalidad es un control constitucional por vía de excepción que puede ser aplicado oficiosamente por los jueces17 en casos particulares y concretos cuando la norma es incompatible con la constitución. Por lo tanto, el juez que advierta la transgresión normativa, está en la obligación de hacer prevalecer el ordenamiento fundamental sobre la normatividad inferior, con el objeto de mantener el orden jurídico y garantizar la protección de los derechos de las personas sean fundamentales o no. En el caso en estudio dichos decretos violan lo prescrito en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, que tratan sobre el derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en consecuencia como se dijo antes, lo pertinente es aplicar la excepción de inconstitucionalidad para cesar la violación de estos derechos en cabeza de las hoy demandantes…” 2.6. Recursos de apelación 2.6.1. La parte demandante recurre la decisión de primera instancia, señalando que “… si bien es cierto opera el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales como bien acertó el juez de instancia, este sería de manera parcial haciendo la exclusión del auxilio de cesantías las cuales en el presente caso de marras no se han hecho exigible, debido a que el actor aún se encuentra sin solución de continuidad en la demandada Fiscalía General de la Nación desempeñando el cargo TECNICO INVESTIGADOR IV, dado que su exigibilidad se deriva de la cesación del empleo, por consiguiente la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de la Bonificación judicial seria a partir del extremo
desempeñando el cargo TECNICO INVESTIGADOR IV, dado que su exigibilidad se deriva de la cesación del empleo, por consiguiente la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de la Bonificación judicial seria a partir del extremo temporal inicial mes de enero del año 2013 y no desde el 10 de julio de 2014 como lo determino en el juez de primera instancia en la aplicación de medio exceptivo de prescripción”. 2.6.2. La parte demandada - Fiscalía General de la Nación argumenta en su apelación: “… En efecto, en la citada sentencia, al declarar la inexequibilidad del aparte contemplado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 sin establecer cuáles disposiciones constitucionales eran evidentemente incompatibles con la definición de una bonificación sin carácter salarial. El juez de primera instancia se limitó a citar las normas legales y reglamentarias que rigen el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sin definir por qué razón las disposiciones contenidas en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 son contrarias a alguna disposición constitucional. Así, debe entenderse que el Juez de instancia confrontó las disposiciones de los decretos en cuestión con una interpretación jurisprudencial y no con algún precepto constitucional, juicio que noNulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-009-2018-00133-02 Página 6 de 27
jurisprudencial y no con algún precepto constitucional, juicio que noNulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-009-2018-00133-02 Página 6 de 27 cumple con los requisitos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la ausencia total de justificación por parte del juez de primera instancia respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional implica que esta decisión desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se deriva la ilegalidad del fallo impugnado. Adicionalmente, el hecho de que la decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación. /…/ En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales
conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución. /…/ Con todo, es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal. /…/ Con base en las anteriores consideraciones resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz. En este orden de ideas, se impone concluir que el artículo 2° del Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajustan con rigor a nuestros bloques de constitucionalidad y legalidad, así
Fabio Morón Díaz. En este orden de ideas, se impone concluir que el artículo 2° del Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajustan con rigor a nuestros bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. De la misma manera, el artículo 3º de este Decreto reitera lo dispuesto en el mismo texto de los modificados Decretos Nos. 022 de 2014 y 0382 deNulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-009-2018-00133-02 Página 7 de 27 2013, en cuanto a que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Ahora bien, si se considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en materia de nivelación, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto
escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad” Con base en los anteriores argumentos solicita, que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024, los Doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS y CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto. Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2024, la Doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA también manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de este Tribunal y ordenó su devolución para el trámite correspondiente. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, se decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado y se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada.
3. CONSIDERACIONESNulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-009-2018-00133-02
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interpuesto por las partes demandante y demandada.
3. CONSIDERACIONESNulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-009-2018-00133-02
Página 8 de 27 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia , de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe en determinar; ¿Hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo y en consecuencia, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor
como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y 2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.Nulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-009-2018-00133-02 Página 9 de 27 móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en
contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3” En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su artículo 152.7 5, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación
Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento Radicación 70-001-33-33-009-2018-00133-02
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Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte.
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Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones» En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem: “ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para
gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” (Negrilla fuera de texto) El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió: “(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleadosNulidad y restablecimiento
Radicación 70-001-33-33-009-2018-00133-02 Página 11 de 27 públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal”7 (Negrilla fuera de texto) La Corte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció así: «… la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago. Por ello la denominación es algo meramente ac
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