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TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00182-02-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00182-02-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300920180018202 Demandante Eduards De Jesús Ramos Baiz Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 28 de junio de 2021, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor EDUARDS DE JESÚS RAMOS BAIZ, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique la expresión “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013. Igualmente inaplicar los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, y 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuan to no incluyeron de manera expresa la incidencia de la Bonificación Judicial.

Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, y 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuan to no incluyeron de manera expresa la incidencia de la Bonificación Judicial.

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSSRANOC-GSA-18-00110 del 12 de septiembre de 2017, y acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de resolución del recurso de apelación.
  1. A título de restablecimiento del derecho:

➢ Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar las prestaciones sociales, tales como ( cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad etc), que de forma permanente le han sido reconocidas y pagadas durante el tiempo de servicio, tomando como factor salarial la bonificación judicial República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180018202 Página 2 de 28

de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desde la fecha en ella empezó a ingresar a su patrimonio mensualmente.

➢ Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la diferencia entre lo que se le reconoció y pagó por concepto de prestaciones sociales, ( cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad etc), desde

prestaciones sociales, ( cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad etc), desde que ingresó a laborar, hasta la fecha, y lo que se le debió reconocer, si se toma en cuenta para su liquidación, la bonificación judicial como factor salarial.

➢ Se condene a la demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la indexación de las sumas que se produzcan producto de la reliquidación.

➢ Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Labora con la Fiscalía General de la Nación, como Técnico Investigador II, desde el 13 de julio de 2009, con un salario de $2.660.291.

Mediante el Decreto 382 del 6 del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional, creó la Bonificación Judicial, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013; sin embargo, no fue incluida de maner a expresa la incidencia de dicha bonificación como factor salarial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

Por escrito del 8 de julio de 2017, presentó la reclamación administrativa, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 2, 25, 39, 48, 53 y 64 de la Constitución Política.

provocando la expedición de los actos administrativos demandados.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 2, 25, 39, 48, 53 y 64 de la Constitución Política.

Legales: Ley 1437 de 2011, artículo 84; Decreto 1160 de 1947, artículo 6 (parágrafo 1°); Ley 4° de 1992; Ley 5 de 1969, artículo 2°; Ley 5 de 1969, artículo 2°; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127 ; Los Decretos 2646 de 1994 y 4056 de 2011.Internacionales: Convenio N 95 de la PTI, relativo a la Protección al Salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962; Convenio 100 de 1951 de la OTI, aprobado por medio de la Ley 54 de 1962, sobre igualdad en la remun eración de hombres y mujeres, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180018202 Página 3 de 28

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada.

Radicado 70001333300920180018202 Página 3 de 28

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 4 01 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 28 de junio de 2021 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0382 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario del demandante EDUARDS DE JESÚS RAMOS BAIZ, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00110 de fecha 16 de agosto de 2017, emanada de la Subdirectora Regional de Apoyo Zona – Noroccidental; y el Acto Ficto o Presunto configurado por la n o respuesta al recurso de apelación interpuesto en término.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, se ordena a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar y pagar al señor EDUARDS DE JESÚS RAMOS BAIZ, las prestaciones sociales devengadas deben rec onocerse a partir del 25 de julio de

2014. Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.

prestaciones sociales devengadas deben rec onocerse a partir del 25 de julio de

2014. Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.

QUINTO: DECLÁRESE probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 25 de julio de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: TÉNGASE a la Dra. NANCY YAMILE MORENO PIÑEROS, identificada con la C.C. N° 1.075.276.985 y T.P. N° 264.424 del C.S. de la J., como apoderada de la parte demandada, según las facultades expresas en el poder.

SEPTIMO: ORDÉNESE a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: No hay lugar a condena en costas (…)»

Argumentó el a-quo:

«(…) Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en conso nancia con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del seño r EDUARDS DE JESÚS RAMOS BAIZ, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por el actor.

De la prescripción en el presente caso. (…)

RAMOS BAIZ, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por el actor.

De la prescripción en el presente caso. (…)

De conformidad con la norma citada, sobre la prescripción de derechos laborales, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180018202 Página 4 de 28

Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y el actor por derecho de petición del 8 de julio de 2017, recepcionado en la Fiscalía el 25 de julio de 2017, procede a reclamarla como factor salarial, situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción. Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacional, e inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión consagrada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013 “ … constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sis tema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

Así mismo, los actos administrativos demandados están llamados a ser declarados nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente al demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario del

declarados nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente al demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario del demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del actor devengadas desde el 25 de julio de 2014 «(SIC)».

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

«(…) LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO ADMINISTRATIVO

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO VULNERA EL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Constitución Política establece en su artículo 4° que, “[…] en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta disposición ha sido interpretada por la jurisprudencia como la consagración de la excepción de inconstitucionalidad, definida como el mecanismo de control constitucional por medio del cual un operador jurídico puede dejar de aplicar una norma en un caso concreto, cuando esa disposición es inconstitucional en ese contexto particular.

la Corte Constitucional también ha señalado algunos requisitos para hacer uso de este mecanismo de control constitucional, ya que uno de los principios del Estado de Derecho es la obligatoriedad de las normas proferidas por las autoridades

la Corte Constitucional también ha señalado algunos requisitos para hacer uso de este mecanismo de control constitucional, ya que uno de los principios del Estado de Derecho es la obligatoriedad de las normas proferidas por las autoridades competentes. Sob re este punto, mediante Sentencia C -179 de 1994, la Corte Constitucional señaló que el Estado de Derecho es una técnica de organización política que tiene como objetivo inmediato la sujeción de los órganos del poder a la norma jurídica, para evitar la arbi trariedad. En consecuencia, y con el fin de garantizar la seguridad jurídica, las normas vigentes en el Estado colombiano se presumen legales y constitucionales, deben ser acatadas por sus destinatarios y las autoridades públicas tienen el deber de hacerla s efectivas en el ámbito de sus competencias.

Ahora bien, el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad requiere que el operador jurídico asuma la carga argumentativa de desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a la norma sometida a revisión en un caso concreto, con el fin de p reservar los objetivos que se pretenden alcanzar con el Estado de Derecho. (…) Con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente, puede concluirse que las normas legales y los actos administrativos están amparados por la presunción de constitucionalidad, la cual busca garantizar la efectividad de los principios en los que se f undamenta el Estado de Derecho colombiano. Por esta razón, la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se verifique una palmaria y evidente incompatibilidad entre la norma cuya inaplicación se pretende y las disposiciones constitucionales. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho

que se verifique una palmaria y evidente incompatibilidad entre la norma cuya inaplicación se pretende y las disposiciones constitucionales. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180018202 Página 5 de 28

En consecuencia, si la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, y las autori dades judiciales tienen el deber de motivar sus decisiones de manera suficiente, debe concluirse que el juez de la República que decida hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad tiene el deber de argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales. En caso de no hacerlo, la decisión de desconocer los mandatos legales o reglamentarios será arbitraria y, por lo tanto, constituirá una vulneración al debido proceso de la parte afectada.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Fiscalía General de la Nación considera que el JUZGADO TRANSITORIO ORAL DE SINCELEJO profirió una decisión abiertamente ilegal porque desconoció el contenido normativo de los Decretos 382 de 2013, sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad de estas normas, situación que constituye una vulneración al derecho al debido proceso.

En efecto, en la citada sentencia, al declarar la inexequibilidad del aparte contemplado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 sin establecer cuáles disposiciones constitucionales eran evidentemente incompatibles con la definición

En efecto, en la citada sentencia, al declarar la inexequibilidad del aparte contemplado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 sin establecer cuáles disposiciones constitucionales eran evidentemente incompatibles con la definición de una bonificación sin carácter salarial.

El juez de primera instancia se limitó a citar las normas legales y reglamentarias que rigen el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sin definir por qué razón las disposiciones contenidas en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 son contrarias a alguna disposición constitucional.

Así, debe entenderse que el Juez de instancia confrontó las disposiciones de los decretos en cuestión con una interpretación jurisprudencial y no con algún precepto constitucional, juicio que no cumple con los requisitos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la ausencia total de justificación por parte del juez de primera instancia respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional implica que esta decisión desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se deriva la ilegalidad del fallo impugnado. Adicionalmente, el hecho de que la decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, es evidente que existe una falta de cumplimiento de la carga argumentativa, por parte del JUZGADO TRANSITORIO ORAL DE SINCELEJO en el

constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, es evidente que existe una falta de cumplimiento de la carga argumentativa, por parte del JUZGADO TRANSITORIO ORAL DE SINCELEJO en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales y legales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. (…)

LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA JUEZ TRANSITORIO ORAL DE SINCELEJO

DESCONOCE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER

SALARIAL.

Es pertinente en primer momento dilucidar que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede categorizarse como salario, no necesariamente dicho emolumento deba estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuci ones laborales, es por ello que para estudiar dicha dicotomía, es necesario analizar el alcance del concepto de “salario” en nuestro ordenamiento jurídico, para luego estudiar las diferentes disposiciones jurisprudenciales respecto del reconocimiento de un a rubro laboral como base de liquidación de otros montos.

En el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo – OIT a través del Convenio 095 de 1949 sobre la protección del salario, ha establecido diferentes mecanismos a efectos de asegurar el pago efectivo de una remuneración indistintamente d e su denominación, así como de proteger el salario ante eventuales descuentos o embargos que afecten arbitrariamente la retribución del trabajador, no obstante es de tenerse en cuenta que la definición de “salario” que se encuentra al interior de dicho con venio, es adoptada únicamente para

eventuales descuentos o embargos que afecten arbitrariamente la retribución del trabajador, no obstante es de tenerse en cuenta que la definición de “salario” que se encuentra al interior de dicho con venio, es adoptada únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180018202 Página 6 de 28

(…) En resumen, en el ámbito judicial se cuenta con 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional en la que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deb en ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 5 sentencias emanadas por el Consejo de Estado en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitu cional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestacionales sociales u pagos salariales.

En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede

laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestacionales sociales u pagos salariales.

En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

Siendo además claro que la misma normatividad que define el concepto de salario en Colombia, de recordar el Código Sustantivo del Trabajo, también permite que por acuerdo entre las partes, o como lo analiza la Corte Constitucional, que su simple naturaleza y por disposición legal, se establezca que un rubro no posea carácter salarial, sin que esa restricción sea ilegal, inconstitucional o ilegitima de algún modo.

Concluyendo en el especifico, la disposición indicada en el Decreto 0382 de 2013 artículo 1° que determina que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema

Concluyendo en el especifico, la disposición indicada en el Decreto 0382 de 2013 artículo 1° que determina que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, es totalmente legitima, legal y constitucional, en atención a que es de la discrecionalidad del legislador o del Gobierno Nacional definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de la s prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el alto tribunal constitucional Colombiano, la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido re tomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión; siendo así no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturale za salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013, el cual como se analizó en este acápite es plenamente constitucional y legal. (…) LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TRANSITORIO ORAL DE SINCELEJO , DESCONOCE LA APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013. (…) El Gobierno Nacional adoptó una decisión que tiene influencia directa en el

, DESCONOCE LA APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013. (…) El Gobierno Nacional adoptó una decisión que tiene influencia directa en el presupuesto, disponiendo de una suma fija de recursos a efectos de cumplir con la disposición de otorgamiento de una bonificación adicional, es por ello que al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestacionales sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, aparte de que se está contrariando una decisión discrecional del Gobierno Nacional plenamente constitucional, también se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180018202 Página 7 de 28

que el Gobierno Nacional, como emisor de la normatividad, en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo tanto, con esta ampliación del carácter salarial de dicho emolumento claramente se rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal. Con todo, es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no pro yectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato

se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no pro yectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.

LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TRANSITORIO ORAL DE SINCELEJO

DESCONOCE LA LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR.

En este punto es válido recordar que de acuerdo con la normativa nacional es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siendo así tanto la creac ión, como la modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral está dispuesto en normas, ya sea denominadas Leyes o Decretos, en las cuales se discrimina de forma particular para cada factor salarial o prestacional el periodo de liquidación, el modo de liquidarse, y el momento en que debe realizarse su pago, así como cuál es la base de liquidación de cada uno, dentro de las cuales no se evidencia, en ninguno de los fundamentos legales particulares, que se incluya la bonificación judicial establecid a en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de los mismos.

En razón a ello, resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la Entidad, pues ello conllevaría directamente una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o

conllevaría directamente una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, es decir que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y en consecuencia no es válido afectar su integralidad normativa.

De modo que, en el hipotético caso en el que se ordene la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, no solo reflejaría una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al modificar el Decreto 0382 de 2013, dictado con pleno cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, sino que además se afectaría los demás decretos que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidos.

Entonces, es claro que la bonificación judicial prevista es el producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial f inalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” «(SIC)».

establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” «(SIC)».

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 13 de noviembre de 2025. Sin pronunciamiento de las partes ni concepto del Ministerio Público.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180018202 Página 8 de 28

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación

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