TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00187-01-(11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00187-01-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
____________________________________________________ Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300920180018701 Demandante Rafael Segundo Valencia Egea Demandado Unidad Administrativa Especi al de Gestion Pensional-UGPP Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Sentencia de reemplazo / Reliquidación pensional por factores / Régimen pensional de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
- INPEC
Procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo en cumplimiento de la sentencia de 27 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Rafael Segundo Valencia Egea, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos2:
- Resolución No.012612 de 31 de octubre de 1995, por la cual, Cajanal negó pensión de jubilación al actor.
- Resolución No.13491 de 25 de octubre de 1996, a través de la cual, Cajanal reconoció pensión de jubilación al actor, en cuantía de $214.521,40.
pensión de jubilación al actor.
- Resolución No.13491 de 25 de octubre de 1996, a través de la cual, Cajanal reconoció pensión de jubilación al actor, en cuantía de $214.521,40.
- Resolución No.37422 de 6 de agosto de 2008, por medio de la cual, Cajanal reliquidó la pensión del actor en cuantía de $693.428,42, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 14 de diciembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, con los factores salariales de sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de noviembre de 2025. C.P. Wilson Ramos Girón . Expediente No. 11001-03-15-000-2025-0572300. 2 La demanda fue objeto de reforma. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 Sentencia de remplazo
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- Resolución No. UGM 001030 de 14 de julio de 2011, a través de la cual, Cajanal EICE en liquidación, reliquidó la pensión del actor en cuantía de $1.056.66,26 con el promedio del 75% de lo devengado durante los diez últimos años de servicios, tomando como factores salariales la asignación básica mensual (sueldo y sobresueldo) y bonificación por servicios
$1.056.66,26 con el promedio del 75% de lo devengado durante los diez últimos años de servicios, tomando como factores salariales la asignación básica mensual (sueldo y sobresueldo) y bonificación por servicios prestados, sin tener en cuenta que era beneficiario de un régimen especial al haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria, y del régimen de transición.
- Resolución No.RDP 029347 de 24 de julio de 2017, por el cual, la UGPP negó la reliquidación de la pensión solicitada por el actor, por nuevos tiempos y con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
- Resolución No.RDP 039055 de 13 de octubre de 2017, la cual confirmó la decisión anterior.
Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución No.RDP 035421 de 30 de agosto de 2018, del Auto No.ADP001817 de 14 de marzo de 2019 y del Auto No.ADP002260 de 29 de marzo de 2019 , a través de los cuales, la UGPP negó reliquidar la pensión del actor.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la parte demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor con el promedio de los factores salariales devengados durante los 10 últimos de servicios y sobre los cuales cotizó: Asig nación básica (sueldo y sobresueldo), bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios, con una tasa de
bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios, con una tasa de reemplazo o IBL del 85% o 90% por ser beneficiario del régimen de transición.
Subsidiariamente, solicitó se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor con el promedio de los 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios establecidos en el artículo 45 del Decreto No.1045 de 1978, esto es: Asignación básica (sueldo y sobresueldo), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, en cuantía de $2.004.645,62, y de acuerdo a los descuentos de aportes para pensión realizados por el empleador conforme a la Circular No.000027 de 12 de junio de 2013 de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: “(SIC)”
“2.1. El señor Rafael Segundo Valencia Egea fue funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria y Carcelaria del INPEC del 27 de abril de 1978 hasta el 31 de mayo de 2016, lo que indica que laboró en el INPEC durante 38 años 1 mes y 4 días.
2.2. De igual manera mi poderdante laboró en la Policía Nacional del 01 de
de abril de 1978 hasta el 31 de mayo de 2016, lo que indica que laboró en el INPEC durante 38 años 1 mes y 4 días.
2.2. De igual manera mi poderdante laboró en la Policía Nacional del 01 de julio de 1973 al 19 de agosto de 1976, esto es, durante 3 años 7 meses yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 Sentencia de remplazo
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24 días. Para un total de 41 años 8 meses y 28 días al servicio del Estado Colombiano.
2.3. El último cargo desempeñado por mi poderdante fue el de Distinguido del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria.
2.4. Mi prohijado adquirió el estatus jurídico de pensionado el 17 de marzo de 1995, según se establece en las resoluciones expedidas, al cumplir los 20 años de servicios conforme lo establecido en la Ley 32 de 1986.
2.5. Mi poderdante es beneficiario de un régimen pensional especial al haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria, empero también es beneficiario del régimen de transición por contar con más de 15 años de servicio el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
2.6. Por medio de la Resolución número 012612 de 31 de octubre de 1995 Cajanal niega la pensión de jubilación de mi poderdante, siendo que cumplía con el único requisito para ello: 20 años de servicios.
2.6. Por medio de la Resolución número 012612 de 31 de octubre de 1995 Cajanal niega la pensión de jubilación de mi poderdante, siendo que cumplía con el único requisito para ello: 20 años de servicios.
2.7. El 10 de noviembre de 1995 mi prohijado a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución número 012612 de 31 de octubre de 1995.
2.8. Mediante resolución número 013491 de 25 de octubre de 1996 Cajanal reconoce la pensión de jubilación a mi poderdante, en una cuantía de $214.521,40, revocando la resolución número 012612 de 31 de octubre de 1995.
2.9. Con la Resolución número 37422 de 6 de agosto de 2008, Cajanal reliquida la pensión de jubilación de mi poderdante en una cuantía de $693.428,42 con el “75% del promedio de lo devengado entre el 14 de diciembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003”, tomando en cuenta los factores salariales de asignación básica (sueldo y sobresueldo) y bonificación por servicios prestados.
2.10. A través de la resolución número UGM 001030 de 14 de julio de 2011, Cajanal EICE en liquidación, reliquida la pensión de mi poderdante en $1.056.066,26 tomando el promedio de casi los 12 últimos años: “Que por lo tanto la reliquidación de su pensión se debe efectuar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de mayo de 1999 hasta el 30 de enero de 2011 último salario aportado…”.
lo tanto la reliquidación de su pensión se debe efectuar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de mayo de 1999 hasta el 30 de enero de 2011 último salario aportado…”.
2.11. El 17 de abril de 2017 mi poderdante solicitó la reliquidación de la pensión, radicado SOP 201701015494, por nuevos tiempos y con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
2.12. Por medio de la resolución número RDP 029347 de 24 de julio de 2017, la UGPP niega la reliquidación de pensión deprecada por mi poderdante.
2.13. El 28 de agosto de 2017, radicado número SOP 201701033944, mi poderdante interpuso recurso de apelación contra la resolución número RDP 029347 de 24 de julio de 2017.
2.14. Mediante resolución número RDP 039055 de 13 de octubre de 2017, la UGPP confirma la resolución número RDP 029347 de 24 de julio de 2017,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 Sentencia de remplazo
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2.15. Con las Resoluciones números RDP 029347 de 24 de julio de 2017 y la RDP 039055 de 13 de octubre de 2017, la entidad demandada se negó a reliquidar la pensión de mi poderdante hasta la fecha del retiro del servicio penitenciario producida el 31 de mayo de 2016. Lo que indica que la mesada pensional se le ha venido cancelando con base en la resolución
a reliquidar la pensión de mi poderdante hasta la fecha del retiro del servicio penitenciario producida el 31 de mayo de 2016. Lo que indica que la mesada pensional se le ha venido cancelando con base en la resolución número UGM 001030 de 14 de julio de 2011 expedida hasta enero de 2011.
2.16. Mediante Circular número 000027 de 12 de junio de 2013 expedida por el Director General del INPEC, se ordena realizar descuentos de aportes para pensión de todos los funcionarios que hayan ingresado al cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio/2013), conforme los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Lo cual indica que a mi poderdante durante el último año de servicios se le hicieron descuentos de aportes para pensión sobre los siguientes factores salariales: sueldo, sobresueldo (asignación básica mensual), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios, lo que se encuentra reflejado en el Formato No.3 (B) Certificación de Salario mes a mes.
2.17. De acuerdo con los certificados laborales expedidos por el INPEC, de manera regular, permanente y continua mi poderdante devengó los siguientes factores salariales: Sueldo, sobresueldo (asignación básica mensual), bonificación por servicios prestados , prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, bonificación de recreación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
mensual), bonificación por servicios prestados , prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, bonificación de recreación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
2.18. Mediante resolución número 001153 de 15 de marzo de 2016, el Director General del INPEC acepta la renuncia de mi poderdante al cardo de Distinguido Código 4112, Grado 12 del Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal, a partir del 1° de junio de 2016.
2.19. La resolución número UGM 0010030 de 14 de julio de 2011, fue expedida en cuantía de $1.056.066,26 efectiva a partid de febrero de 2011, con la que en la actualidad se le cancela la mesada pensional. Resolución que no ha sido actualizada (indexada) ad ecuadamente pues en estos momentos la mesada solo asciende a $1.162.466,78.
2.20. El 29 de mayo de 2018 mi poderdante le solicitó a la Directora General de la UGPP, actualizara (indexara) la pensión, establecida en la resolución número UGM 001030 del 14 de julio de 2011.
2.21. Mediante resolución número RDP 035421 de 30 de agosto de 2018 la UGPP niega la solicitud presentada por mi prohijado, con el siguiente argumento: “(…) ya que el peticionario devengó otras asignaciones diferentes a las liquidadas en los años subsiguientes es decir, desde el 2011 a la fecha de retiro devengó sumas diferentes a las reliquidadas por lo que si el peticionario dese que se actualice su mesada pensional debe allegar a
diferentes a las liquidadas en los años subsiguientes es decir, desde el 2011 a la fecha de retiro devengó sumas diferentes a las reliquidadas por lo que si el peticionario dese que se actualice su mesada pensional debe allegar a esta entidad certificado de tiempos de servicios en original o copia auténtica de los últimos 10 años de servicio es decir, del período comprendido entre el 01 de junio de 2006 al 30 de mayo de 2016 con el fin de proceder a efectuar una nueva reliquidación de retiro definitivo del servicio”.
2.22. El 1° de octubre de 2018 mi poderdante presentó recurso de apelación contra la resolución número RDP 035421 de 30 de agosto de 2018.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 Sentencia de remplazo
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2.23. El 15 de febrero de 2019 al complementar el recurso de apelación, mi prohijada allega los certificados laborales solicitados por la UGPP en la resolución número RDP 035421 de 30 de agosto de 2018.
2.24. Mediante Auto número ADPP 001817 de 14 de marzo de 2019, la UGPP se niega a reliquidar la pensión de jubilación de mi poderdante.
2.25. Mediante Auto número ADPP 002260 de 29 de marzo de 2019, la UGPP se niega a reliquidar la pensión de jubilación de mi poderdante”. “(SIC)”.
1.2. Contestación de la demanda.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, se opuso
“(SIC)”.
1.2. Contestación de la demanda.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma, señalando que los actos administrativos fueron emitidos conforme a las normas que regulan el régimen especial que cobija a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
Precisó, que la prestación pensional del actor fue liquidada primigeniamente en estricto cumplimiento de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978.
Respecto a la reliquidación por nuevos tiempos de servicios, indicó que en sede administrativa requirió al actor para que aportara certificados de información laboral emitidos por la entidad nominadora, a fin de esclarecer lo concerniente a los aportes ef ectuados con destino al extinto ISS hoy Colpensiones, en el período comprendido entre los años 2003 a 2016, no obstante, dicha documental, no fue allegada.
Frente a la pretensión consistente en que sea reliquidada la pensión reconocida por Cajanal, aplicando una tasa de reemplazo del 85% o 90% sobre el IBL de la pensión conformada por el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio incluyendo l os factores salariales sobre los cuales cotizó, implicaría la renuncia a los beneficiarios al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, en virtud de lo expuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.
transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, en virtud de lo expuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que la renuncia de los beneficios adquiridos por el actor en virtud del régimen de transición, sería procedente la aplicación integral de la Ley 100 de 1993, en cuanto no sólo a la liquidación de su pensión, sino también lo que refiere a la edad y semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho, siendo entonces la fecha de adquisición del estatus de pensionado posterior al 17 de marzo de 1995, en el año 2016, fecha en la cual, cumpliría la edad de 62 años r equerida por el artículo 33 de la ley en mención.
Agrega, de aplicarse la posibilidad anterior, el actor tendría que realizar la devolución de las mesadas pensionales que le fueron pagadas en el período comprendido entre el año de 1995 hasta el 2016.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 Sentencia de remplazo
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De otro lado, respecto a los hechos objeto de reforma de la demanda, sostuvo respecto a los autos Nos. ADP 001817 y 002260 del año 2019, que se había declarado incompetente para pronunciarse de fondo, comoquiera que se encontraba en curso la presente demanda.
Propuso como excepciones , la de i ndebida integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación – imposibilidad de incluir la prima de riesgo como factor salarial
Propuso como excepciones , la de i ndebida integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación – imposibilidad de incluir la prima de riesgo como factor salarial para calcular el IBL de las pensiones del personal de custodia y vigilancia del INPEC, prescripción trienal, y buena fe.
1.3. La sentencia apelada.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 1 de noviembre de 2024, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No 012612 del 31 de octubre de 1995, por medio de la cual CAJANAL negó la pensión de jubilación al actor; Resolución No 13491 del 25 de octubre de 1996, por medio de la cual CAJANAL concedió la pensión de jubilación al accionante pero sin incluir todos los factores salariales sobre los que cotizó el demandante al sistema general de seguridad social, contemplados en el Decreto 446 de 1994; Resolución No 37422 del 6 de agosto de 2008, por medio de la cual CAJANAL, reliquidó la pensión de jubilación al demandante sin incluir todos los factores salariales sobre los que cotizó el demandante al sistema general de seguridad social, contemplados en el Decreto 446 de 1994; Resolución No UGM 001030 del 14 de julio de 2011, por medio de la cual CAJANAL EICE reliquidó la pensión del actor con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de mayo de 1999
2011, por medio de la cual CAJANAL EICE reliquidó la pensión del actor con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de mayo de 1999 hasta el 30 de enero de 2011 conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que además no incluyó todos los factores salariales sobre los que cotizó el demandante al sistema general de seguridad social, contemplados en el Decreto 446 de 1994; Resolución No RDP 029347 del 24 de julio de 2017, por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión del accionante por nuevos tiempos y con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; Resolución No RDP 039055 del 13 de octubre de 2017 expedida por al UGPP, que confirmó la Resolución No RDP 029347 del 24 de julio de 2017; Y Resolución No RDP 035421 del 30 de agosto de 2018, expedida por UGPP que negó solicitud de reliquidación pensional al demandante bajo el entendido que no aportó los respectivos certificados de tiempo de servicios y factores salariales de los últimos 10 años.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reliquide la pensión de jubilación del señor Rafael Segundo Valencia Egea, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, es decir entre el 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016, y con inclusión de los siguientes factores: Asignación básica mensual, bonificación por servicios
mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, es decir entre el 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016, y con inclusión de los siguientes factores: Asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de trasporte, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, y vacaciones, conforme a lo establecid o en la parteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 Sentencia de remplazo
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considerativa de esta sentencia en el acápite correspondiente al restablecimiento del derecho, en cual queda incluido en esta resolutiva.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.
CUARTO: Sin condena en costas, por haber prosperado las pretensiones parcialmente”.
Lo anterior atendiendo a los siguientes argumentos: “(…) De esta manera, no queda duda que el señor Rafael Segundo Valencia Egea, es beneficiario del régimen de transición del artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y en todo caso, también respecto de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por lo qu e su pensión de jubilación debió reconocerse con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Con relación a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, el Consejo de Estado ha sostenido que los mismos serían los dispuestos en el decreto 446 de 1994, es decir, la prima de navi dad, la prima de vacaciones, la prima de
pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, el Consejo de Estado ha sostenido que los mismos serían los dispuestos en el decreto 446 de 1994, es decir, la prima de navi dad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, los pasajes y gastos de trasporte, el subsidio de trasporte, el subsidio de alimentación y el sobresueldo. (…)
Respecto al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, de be acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. De esta manera, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 señala que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».
Bajo tales criterios, resulta claro que el demandante es beneficiario del régimen especial aludido y su pensión de jubilación debía liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. (…)
Es importante precisar que, el honorable Consejo de Estado ha señalado que, si bien la jurisprudencia de esa Corporación ha dado aplicación a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, también lo es que a partir de la vigencia del Decre to 446 de 1994, se fijó el régimen
que, si bien la jurisprudencia de esa Corporación ha dado aplicación a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, también lo es que a partir de la vigencia del Decre to 446 de 1994, se fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC y por ello la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa ha acudido a esa normativa, a efectos de calcular el IBL, tal como se advierte en las sentencias del 27 de septiembre de 2018, y del 22 de octubre de 2020.
Colofón de lo anterior, se tiene que el señor Rafael Segundo Valencia Egea, es beneficiario del régimen de transición del artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y en todo caso, también respecto de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por lo que su pensión de jubilación debió reconocerse con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y liquidarse con el 75% de los factores salariales contemplados en el Decreto 446 de 1994 devengados en el último año de servicios.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 Sentencia de remplazo
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(…)
En consecuencia, se ordenara a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reliquide la pensión de jubilación del señor Rafael Segundo Valencia Egea, teniendo en cuen ta el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, es decir
de la Protección Social “UGPP” reliquide la pensión de jubilación del señor Rafael Segundo Valencia Egea, teniendo en cuen ta el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, es decir entre el 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016, y con inclusión de los siguientes factores: Asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de trasporte, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, y vacaciones.
Respecto a los aportes por concepto de pensiones realizados por el demandante a COLPENSIONES, la entidad demandada deberá iniciar los trámites administrativos con el fin de obtener el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez. (…)”.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada, de conformidad con los siguientes argumentos:
“En ese orden, se tiene que el demandante nació el día 24 de septiembre de 1954, así mismo, se evidencia que prestó los siguientes tiempos de servicios:
Policía Nacional desde el 01 de julio de 1973 hasta 19 de agosto de 1976. INPEC desde el 27 de abril de 1978 hasta 31 de mayo de 2016.
De acuerdo con lo anterior, el demandante completó los 20 años de servicios al INPEC el día 27 de abril de 1998, en virtud de ese tiempo y del servicio prestado a la Policía Nacional se reconoció pensión de vejez
De acuerdo con lo anterior, el demandante completó los 20 años de servicios al INPEC el día 27 de abril de 1998, en virtud de ese tiempo y del servicio prestado a la Policía Nacional se reconoció pensión de vejez inicialmente mediante Resolución No. 013491 del 25 de octubre de 1996, la cual fue reliquidada mediante Resoluciones No. 37422 del 06 de agosto de 2008 y No. UGM 01030 del 14 de julio de 2011.
Para efectos de reconocer el derecho pensional, la extinta CAJANAL EICE reconoció que al demandante le era aplicable la Ley 32 de 1986, sin embargo, para efectos de liquidar el Ingreso Base de Liquidación se tuvo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios ya que como se anotó y como inclusive lo reconoció el A quo, el estatus jurídico de pensionado se completó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la última reliquidación del derecho correspondió a la siguiente regla:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-009-2018-00187-01 Sentencia de remplazo
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En atención a lo expresado, considera esta defensa que en el caso de actor no es posible que se reliquide la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo decretó el A quo, pues tal orden, desconoce que la norma en v irtud de la cual se reconoció el derecho pensional del actor omitió indicar la forma de liquidación del derecho, en tal sentido, como el demandante consolidó su estatus en
tal orden, desconoce que la norma en v irtud de la cual se reconoció el derecho pensional del actor omitió indicar la forma de liquidación del derecho, en tal sentido, como el demandante consolidó su estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar tal norma para efectos de la liquidación del IBL.
En este punto conviene precisar, que el punto que estamos atacando de la sentencia es concretamente la norma con base en la cual se estableció y/o determinó la forma de liquidación del IBL, es decir, la UGPP concuerda con el A quo en la norma aplicable par a efectos de reconocer la pensión, así mismo concuerda en el porcentaje o tasa de reemplazo, sin embargo, no compartimos el criterio del A quo en el sentido de ordenar la reliquidación con el último año de servicio, ya que insistimos en que el derecho se debe liquidar con los factores de los últimos 10 años, así mismo, se estima que la norma aplicable para efectos de los factores salariales a tener en cuenta es el Decreto 1158 de 1994 y no el Decreto 446 de 1994, por tal motivo, se considera que los actos a dministrativos demandados no están viciados de nulidad.
Considera la entidad demandada que, se deben tomar los últimos 10 años de servicios en atención al contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que se encontraba vigente para la fecha de consolidación del estatus jurídico de pensionado (…)
En ese mismo sentido, se sustenta que la norma a la cual debemos acudir para determinar los factores salariales es el Decreto 1158 de 1994 y no el Decreto 446 de 1994, que determina como factores aptos para la
En ese mismo sentido, se sustenta que la norma a la cual debemos acudir para determinar los factores salariales es el Decreto 1158 de 1994 y no el Decreto 446 de 1994, que determina como factores aptos para la liquidación de las pensiones los siguientes:
ARTÍCULO 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de