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TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00196-02-(12-11-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00196-02-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 70001-33-33-009-2018-00196-02

DEMANDANTE: DALIS MILENA BITAR SALAZAR

DEMANDADO: LA NACI ÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 38 2

DE 2013 -FACTOR SALARIAL PARA

LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL /

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN.

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 18 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1:

El señor DALIS MILENA BITAR SALAZAR, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL

DE LA NACIÓN – SECCIONAL SUCRE, en aras de:

“PRIMERO: Ruego a usted dictamine INAPLICAR, para este caso

Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL

DE LA NACIÓN – SECCIONAL SUCRE, en aras de:

“PRIMERO: Ruego a usted dictamine INAPLICAR, para este caso concreto, las expresiones "...y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", del artículo primero del Decreto No. 382 del 6 de marzo de 2013. Igualmente INAPLICAR los Decretos: 022 del 9 de enero de 2014, 247 del 12 de febrero de 2016, y cualquier otro sobre la materia, expedidos por el Gobierno Nacional, en cuanto no

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DEMANDANTE: DALIS MILENA BITAR SALAZAR

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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incluyeron de manera expresa, la incidencia de la Bonificación Judicial como factor salarial.

SEGUNDO: Solicito DECLARAR la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO DS-SRANOC-GSA-18-00071, A NOMBRE DE DALIS MILENA BITAR SALAZAR, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2017, NOTIFICADO EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017, y de los ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESOLVIERON LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN, mediante los cuales la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, declaró no viable el

ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESOLVIERON LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN, mediante los cuales la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, declaró no viable el reconocimiento y pago de la Reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho el actor, con la inclusión de la Bonificación Salarial de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho de esta demanda.

TERCERO: Solicito a su señoría, que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE, a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer a la demandante DALIS MILENA BITAR SALAZAR, mayor de edad, domiciliada y residente en Sincelejo - Sucre, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.576.044, la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, en las demás prestaciones sociales a que hay lugar, la cual ostenta carácter sal arial a efectos de reliquidar, reconocer y pagar, las diferencias que se hubieren causado en las prestaciones sociales, a partir del 1° de enero de 2013, fecha a partir de la cual, se le otorgó efectos fiscales al Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y hasta cuando la demandante la cause.

CUARTO: Solicito CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a PAGAR a la demandante la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS PESOS ($1.643.046) M/C, por concepto de nivelación de la Bonificación por Servicios, de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

($1.643.046) M/C, por concepto de nivelación de la Bonificación por Servicios, de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

QUINTO: Solicito CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a PAGAR a la demandante la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($2.415.668) M/C, por concepto de nivelación de la Prima de Servicios, de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

SEXTO: Solicito CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a PAGAR a la demandante la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS ($4.694.416) M/C, por concepto de nivelación de la Prima de Productividad, de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

SEPTIMO: Solicito CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a PAGAR a la demandante la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN PESOSNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-009-2018-00196-02

DEMANDANTE: DALIS MILENA BITAR SALAZAR

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

3

($2.711.921) M/C, por concepto de nivelación de la Prima de Vacaciones, de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

3

($2.711.921) M/C, por concepto de nivelación de la Prima de Vacaciones, de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

OCTAVO: Solicito CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a PAGAR a la demandante la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($4.519.869) M/C, por concepto de nivelación de Sueldo de Vacaciones, de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

NOVENO: Solicito CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a PAGAR a la demandante la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($5.649.835) M/C, por concepto de nivelación de Prima de Navidad, de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

DECIMO: Solicito CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a PAGAR a la demandante la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($1.426.241) M/C, por concepto de nivelación de Cesantías, de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

DECIMO PRIMERO: También solicito se CONDENE, a la demandada NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor de la demandante, con la indexación de las sumas que produzcan las

DECIMO PRIMERO: También solicito se CONDENE, a la demandada NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor de la demandante, con la indexación de las sumas que produzcan las reliquidaciones anteriores, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.

DECIMO SEGUND0: Que se ORDENE a la NACIÓN - FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar cumplimiento a la sentencia que resuelva este caso, en los términos señalados en los Artículos 192 a 195 del C. de

P. A y de lo С. А.

DECIMO TERCERO: Sírvase CONDENAR en Costas, incluyendo Honorarios profesionales, a la parte demandada, de conformidad con el articulo 188 del C. de P. A y de lo C. А.”

1.2. Supuestos Fáticos2:

“A. Hechos que tratan sobre la vinculación de la funcionaria a la entidad demandada, tiempo de servicio y salario que devenga:

1. Mi cliente DALIS MILENA BITAR SALAZAR, labora con la Fiscalía General de la Nación, Sección Sucre, como TECNICO INVESTIGADOR II, de esa entidad, desde el 4 de noviembre de 1999.

2. Mi cliente percibe un sueldo mensual por valor de DOS MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS

($2.660.291) M/C.

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DEMANDANTE: DALIS MILENA BITAR SALAZAR

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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B. Hechos que ilustran sobre el nacimiento de la Bonificación Judicial y la no incidencia como factor salarial en las prestaciones sociales de mi

cliente:

3. Mediante Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional, creó la Bonificación Judicial, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013; sin embargo, no fue incluida de manera expre sa la incidencia de dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

4. La bonificación judicial, fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

C. Hecho que consigna las Omisiones al pago de los derechos a mi

cliente, por parte de la entidad que se demanda:

5. La Fiscalía General de la Nación, no ha cancelado a la funcionaria arriba mencionada, las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías), de manera correcta, al no incluirle la bonificación judicial como factor base de liquidación.

D. Hechos que acreditan el agotamiento de la reclamación laboral administrativa y de la conciliación, como requisitos de procedibilidad de

la acción:

6. Por escrito de fecha 4 de julio de 2017, radicado en la SUBDIRECCIÓN

DE GESTIÓN DE DOCUMENTOS, DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

administrativa y de la conciliación, como requisitos de procedibilidad de la acción:

6. Por escrito de fecha 4 de julio de 2017, radicado en la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE DOCUMENTOS, DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el código SGD - No. 20176110666152, de fecha 10 de julio de 2017, por medio del suscrito abogado, mi cliente hizo RECLAMACIÓN

ADMINISTRATIVA, EN SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO

DE RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, TENIENDO EN

CUENTA LA BONIFICACION JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL.

7. Mediante ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO DSSRANOCGSA-18-00071, A NOMBRE DE DALIS MILENA BITAR

SALAZAR, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2017, NOTIFICADO EN

FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017, la Subdirectora Regional de Apoyo Zona Noroccidental, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dio respuesta a la reclamación administrativa incoada considerándola no viable.

8. A través del suscrito apoderado, mi cliente interpuso los Recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, contra el Acto Administrativo antes señalado, recibido en fecha 15 de septiembre de 2017.

9. La Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, resolvió negativamente los recursos de Reposición y concedió los de Apelación, mediante Resolución No: 132 de fecha 9 deNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-009-2018-00196-02

y concedió los de Apelación, mediante Resolución No: 132 de fecha 9 deNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-009-2018-00196-02

DEMANDANTE: DALIS MILENA BITAR SALAZAR

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octubre de 2017; remitida a la subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá.

10. La subdirección de Talento Humano de la Fiscalia General de la Nación en Bogotá, resolvió el recurso de apelación del acto administrativo

impugnado, mediante Resolución No. 2 3749, de fecha 28 de diciembre de 2017, notificada al suscrito apoderado de la recurrente, en fecha 8 de febrero de 2018, por medio del cual confirmó en todas sus partes las decisiones contenidas en el acto administrativo impugnado.

11. En fecha 9 de abril de 2018, por medio del suscrito abogado, mi protegido presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa, repartida a la Procuraduría 164 Judicial II Administrativa, la cual fijó fecha para Audiencia de Conciliación.

12. El día 13 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que se haya podido llegar a un arreglo entre las partes, por falta de ánimo conciliatorio por parte de la citada, ahí mismo, la Procuraduría 164

Judicial II Administrativa, e xpidió la respectiva Constancia de fallida la conciliación; por lo que quedó agotado el requisito de procedibilidad legal.”

ánimo conciliatorio por parte de la citada, ahí mismo, la Procuraduría 164 Judicial II Administrativa, e xpidió la respectiva Constancia de fallida la conciliación; por lo que quedó agotado el requisito de procedibilidad legal.”

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

El Convenio N° 95 de la OIT, relativo a la Protección al Salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962. El Convenio 100 de 1951 de la OIT, aprobado por el Congreso de la República por medio de la Ley 54 de 1962, sobre igualdad en la remuneración de hombres y mujeres, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. Los artículos 2 y 14 de la ley 4ª de 1992; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y adoptado como tal por la ley 74 de 1968. Los Artículos 1°, 2°, 25, 39, 48, 53 y 64 de nuestra Carta Política. El Decreto 1160 de 1947 en su artículo 6° (parágrafo1°). La Ley 4ª de 1992. El artículo 2° de la Ley 5ª de 1969. El artículo 42 del Decreto-ley 1042 de 1978. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Los Decretos 2646 de 1994, y 4057 de 2011. Acta de Acuerdo (6 de noviembre 2012) suscrita entre representantes del Gobierno y representantes de los Sindicatos de la Rama Judicial.

Los Decretos 2646 de 1994, y 4057 de 2011. Acta de Acuerdo (6 de noviembre 2012) suscrita entre representantes del Gobierno y representantes de los Sindicatos de la Rama Judicial.

En su concepto de violación, el extremo demandante expone los actos administrativos demandados, particularmente los decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016, violan normas constitucionales, legales e internacionales relevantes en materia laboral y salarial. Específicamente, se afirma que, al excluir la Bon ificación Judicial de la categoría de salario o remuneración, estos actos desconocen normativas superiores como la Constitución, el Código Sustantivo del

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DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Trabajo, la Ley 4 de 1992, los convenios 95 y 100 de la OIT, y otros tratados internacionales y leyes nacionales que establecen que todos los pagos recibidos por el trabajador, incluido aquel que tenga la naturaleza de bonificación, conforman parte del salario.

La violación radica en que estas normas garantizan que cualquier retribución regular y periódica, como la Bonificación Judicial, debe integrarse en la base para calcular prestaciones sociales y derechos laborales, lo cual no está siendo reconocido por los decretos impugnados, violando derechos constitucionales y convencionales de igualdad y protección del salario.

y periódica, como la Bonificación Judicial, debe integrarse en la base para calcular prestaciones sociales y derechos laborales, lo cual no está siendo reconocido por los decretos impugnados, violando derechos constitucionales y convencionales de igualdad y protección del salario.

1.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

1.4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitan a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica al ceñirse a la constitución y a la ley.

En su defensa, manifestó que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia complementaria y cooperativa del Congreso de la República (mediante la Ley 4ª de 1992) y del Gobierno Nacional (Art. 150, numeral 19, literales e y f, de la C.P.). Se destaca que, si bien un pago puede categorizarse como "salario", esto no implica automáticamente que deba incluirse en la base de liquidación de prestaciones sociales u otras retribuciones. La restricción del carácter salarial es legal y constitucionalmente admisible.

Que, de cita el Convenio 095 de la OIT, aclarando que su definición amplia de "salario" solo aplica para la protección del pago efectivo, no para definir la base de liquidación de prestaciones sociales, lo cual está en línea con los artículos 127 y 128 del Códig o Sustantivo del Trabajo . Asimismo, l a jurisprudencia nacional,

"salario" solo aplica para la protección del pago efectivo, no para definir la base de liquidación de prestaciones sociales, lo cual está en línea con los artículos 127 y 128 del Códig o Sustantivo del Trabajo . Asimismo, l a jurisprudencia nacional, incluyendo múltiples sentencias de la Corte Constitucional (C -521 de 1995, C -279 de 1996, C-681 de 2003, C-244 de 2013, SU-395 de 2017) y del Consejo de Estado, ratifica la facultad disc recional del legislador (o de quien haga sus veces) para determinar qué rubros constituyen salario y cuáles no, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, sin que esto implique una vulneración de derechos adquiridos o una desmejora de los derechos laborales.

Allegando al punto, el Decreto 0382 de 2013 es producto de un acuerdo colectivo y establece que la bonificación judicial "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud". Esta re stricción es totalmente legítima, legal y constitucional, y no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-009-2018-00196-02

DEMANDANTE: DALIS MILENA BITAR SALAZAR

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Así las cosas, determina que o torgar un carácter salarial pleno a la bonificación judicial, con incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, contravendría la decisión discrecional del Gobierno y afectaría directamente el mandato de

Así las cosas, determina que o torgar un carácter salarial pleno a la bonificación judicial, con incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, contravendría la decisión discrecional del Gobierno y afectaría directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, al requerir recursos públicos no previstos, lo que podría generar una crisis fiscal, siendo que el Gobierno cumplió la Ley 4ª de 1992, la cual le impone la obligación de tener en cuenta las limitaciones presupuestales al fijar el régimen salarial. Si se ampliara el carácter sa larial de la bonificación judicial (Decreto 0382 de 2013) para la liquidación de todas las prestaciones sociales, no solo se inaplicaría o modificaría ese Decreto, sino que también se afectarían las normas particulares que regulan cada factor laboral, las cuales gozan de validez constitucional y legal.

Ante esto, alude que la Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de un deber legal, aplicando el Decreto 0382 de 2013. Este decreto es producto de la concreción del deber de colaboración entre las ramas del poder público (Art. 113 C.P.) y el ejercicio de las fac ultades otorgadas al Gobierno en la Ley 4ª de 1992, luego de negociaciones colectivas. Al gozar el Decreto 0382 de 2013 de plena validez jurídica y presunción de legalidad, los actos administrativos de la entidad que se ciñen a él también son plenamente válidos y no deben ser declarados nulos

Debido a que el Decreto 0382 de 2013 es legal, la entidad sostiene que se han cancelado correctamente todos los salarios y prestaciones conforme al régimen vigente, por lo que no existe ninguna suma adicional a la que el demandante tenga derecho.

Debido a que el Decreto 0382 de 2013 es legal, la entidad sostiene que se han cancelado correctamente todos los salarios y prestaciones conforme al régimen vigente, por lo que no existe ninguna suma adicional a la que el demandante tenga derecho.

Se subraya que la creación de la bonificación judicial fue el resultado de un proceso de negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Las partes estuvieron de acuerdo en la fórmula salarial plasmada en el Decreto 0382 de 2013, que limitaba su carácter salarial únicamente a la base de cotización de pensiones y salud.

Desconocer los acuerdos alcanzados y formalizados en una norma legal con plena vigencia no resulta plausible ni leal, y cualquier inconformidad con lo negociado debió tramitarse mediante una Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto No. 382 de 2013, y no mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se concluye que el Decreto 0382 de 2013 es plenamente constitucional en su forma y contenido, atendiendo a la sostenibilidad fiscal (Art. 334 C.P.), la sostenibilidad del sistema financiero (Art. 48 C.P.) y la Ley 4ª de 1992. Por ende, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es improcedente.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial ; ii) Aplicación del Mandato de Sostenibilidad Fiscal en el Decreto 0382 de 2013; iii) Legalidad del Fundamento Normativo Particular; iv)Nulidad y Restablecimiento del Derecho

restricción del carácter salarial ; ii) Aplicación del Mandato de Sostenibilidad Fiscal en el Decreto 0382 de 2013; iii) Legalidad del Fundamento Normativo Particular; iv)Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-009-2018-00196-02

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DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Cumplimiento de un Deber Legal; v) Cobro de lo no Debido; vi) Prescripción de los Derechos Laborales; vii) Buena fe; y viii) La Genérica.

1.5. La Sentencia Apelada:

El Juzgado profirió sentencia el 18 de noviembre de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0382 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario de la demandante DALIS MILENA BITAR SALAZAR, para efecto de liquidación de prestaciones sociales

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00071 de fecha 11 de agosto de 2017, emanada de la Subdirectora Regional de Apoyo Zona – Noroccidental; y cuya decisión fue considerarla no viable. Igualmente los actos administrativos fictos o presuntos resultantes de los recursos de

2017, emanada de la Subdirectora Regional de Apoyo Zona – Noroccidental; y cuya decisión fue considerarla no viable. Igualmente los actos administrativos fictos o presuntos resultantes de los recursos de reposición y apelación presentado en contra del oficio primero, según lo motivado.

CUARTO: Condenar consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar y pagar a la señora DALIS MILENA BITAR SALAZAR, las prestaciones sociales devengadas deben reconoc erse a partir del 10 de julio de 2014, por prescripción. Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 10 de julio de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ORDÉNESE a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de

2011.

SÉPTIMO: No hay lugar a condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

Previas anotaciones correspondientes en el sistema informático Justicia Siglo XXI Web.”

Como sustento de su decisión manifestó que, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y suNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-009-2018-00196-02

existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y suNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-009-2018-00196-02

DEMANDANTE: DALIS MILENA BITAR SALAZAR

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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desarrollo jurisprudencial, en consonancia con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes además de desconocer los derechos de la señora DALIS MILENA BITAR SALAZAR, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados.

En cuanto a la prescripción, consideró que la bonificación judicial se reconoció a partir del 01 de enero de 2013, y que fue presentada la reclamación administrativa por la demandante el 10 de julio de 2017 , situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción, ordenándose así a título de restablecimiento de derecho, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del actor devengadas desde el 10 de julio de 2014.

2.6. El Recurso de Apelación:

1.6.1. La Parte Demandada, inconforme con la decisión del A quo , recurr o a interponer recurso de apelación ya que el juzgado vulnero el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, arguyendo lo siguientes:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

interponer recurso de apelación ya que el juzgado vulnero el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, arguyendo lo siguientes:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez analizada la sentencia emitida por el Despacho, se observa que los argumentos definidos por la defensa de la demandada no fueron tenidos en cuenta, por lo que solicito se sirva REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, se resuelva n egar la totalidad de las pretensiones de la parte demandante.

Al respecto reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislad or a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:

• SE DESCONOCE QUE EL DECRET0 382 DE 2013 ESTA VIGENTE

EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO POR LO QUE GOZA DE

PLENA VALIDEZ AL ENCONTRARSE AMPARADO EN EL PRINCIPIO

DE LEGALIDAD.

Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de l a República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los

Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de l a República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad,Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70001-33-33-009-2018-00196-02

DEMANDANTE: DALIS MILENA BITAR SALAZAR

DEMANDADO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

• SE DESCONOCE LA DEFINICION DE SALARIO TANTO EN EL

AMBITO INTERNACIONAL COMO NACIONAL.

Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que e l mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser

contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.

Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dich

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