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TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00302-02.-(30-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00302-02.-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70001333300920180030202 Demandante Suley del Cristo Bustamante Gazabón Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 29 de junio de 2021, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor SULEY DEL CRISTO BUSTAMANTE GAZABÓN , por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique la expresión “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013. Igualmente inaplicar los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, y 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuan to no incluyeron de manera expresa la

Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013. Igualmente inaplicar los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, y 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuan to no incluyeron de manera expresa la incidencia de la bonificación judicial.

  1. Se declare la nulidad de la Resolución N° DS-SRANOCGSA-18-00135 del 24 de agosto de 2017, y del acto ficto o presunto negativo que lo precede, resultante de la apelación interpuesta contra la mencionada resolución, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial.
  1. A título de restablecimiento del derecho:

➢ Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidare las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-20180030202 Página 2 de 30

prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1° de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la bonificación judicial creada por los Decretos 0382 del 6 de marzo de 2013.

➢ Se condene a la demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la indexación de las sumas que se produzcan producto de la reliquidación.

➢ Se condene a la demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la indexación de las sumas que se produzcan producto de la reliquidación.

➢ Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Labora con la Fiscalía General de la Nación, como Agente de Protección y Seguridad II, desde el 1 de enero de 2012.

Que ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.

La Ley 4° de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enunciados en el artículo 1° literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos.

En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por los cuales se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1° de enero de 2013.

Presentó escrito de reclamación el día 16 de agosto de 2017, para la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la

de enero de 2013.

Presentó escrito de reclamación el día 16 de agosto de 2017, para la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 1, 2,4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125, y 209 de la Constitución Política. Ley 4° de 1992; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011 ; Decreto 1042 de 1978 ; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996. Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972 ; Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OITNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-20180030202 Página 3 de 30

(protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962; El Convenio 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958 ; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.

y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958 ; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.

En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales. Su objetivo es mejorar el salario de los funcionarios y empleados, obedeciendo a un ingreso adicional a la remuneración de los servidores públicos, la cual es permanente y periódica, constituyéndose como parte del salario, lo cual debe tenerse en cuenta para efectos de liquidación de prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 29 de junio de 2021 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” , contenida en el Decreto 0382 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario de la

pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” , contenida en el Decreto 0382 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario de la demandante SULEY DEL CRISTO BUSTAMANTE GAZABÓN, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00135 de fecha 24 de agosto de 2017, emanada de la Subdirectora Regional de Apoyo Zona – Noroccidental; y del Acto ficto o presunto producto del silencio negativo al no resolver los recursos de apelación, confirmando el oficio del 24 de agosto de 2017.

CUARTO: Condenar Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar y pagar a SULEY DEL CRISTO BUSTAMANTE GAZABÓN, las prestaciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 16 de agosto de 2014, Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo

QUINTO: DECLÁRESE probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 16 de agosto de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ORDÉNESE a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-20180030202

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términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-20180030202 Página 4 de 30

SÉPTIMO: No hay lugar a condena en costas».

Argumentó el a-quo:

“(…) Revisadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales no fueron tachadas de falsedad ni hay pronunciamiento que debilite su veracidad, procederemos a su análisis individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica. (…) De dicha reclamación anunciada por la demandante, surgió el acto administrativo contenido en el Oficio DS -SRANOC-GSA-18-00135 de fecha 24 de agosto de 2017, emanada por la Subdirección Regional de Apoyo a la Zona Noroccidental, cuya decisión fue considerarla no viable.

Posterior a ello, el actor de manera oportuna interpone el Recurso de apelación contra el mencionado Oficio, configurándose el acto ficto o presunto por el silencio negativo de la administración de resolver dichos recursos.

De la constancia de prestación de servicio, emanado de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Sucre, se establece que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de enero de 2012, en el cargo de AGENTE PROTECTOR Y SEGURIDAD II, sin solución de continuidad.

Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial,

Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonanci a con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos de la señora SULEY DEL CRISTO BUSTAMANTE GAZABÓN, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante. (…) De la prescripción en el presente caso. (…) De conformidad con la norma citada, sobre la prescripción de derechos laborales, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción. Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y el actor por derecho de petición del 16 de agosto de 2017 (f. 7ss), procede a reclamarla como factor salarial, situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción.

Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacio nal, e inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión consagrada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013 “ … constituirá únicamente

Constitución Nacio nal, e inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión consagrada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013 “ … constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

Así mismo, los actos administrativos demandados están llamados a ser declarados nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente a la demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario de la demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la actora devengadas desde el 16 de agosto de 2014. (…) Se decretará de oficio la prescripción parcial de los derechos reclamados a partir del 16 de agosto de 2014, toda vez que, se puede comprobar que la reclamación administrativa se presentó el 16 de agosto de 2017, y se pretende por la demandante, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial desde el 1° de enero de 2013, con la inaplicación del Decreto 0382 de ese mismo año; de allí que, el término prescriptivo desde la petición sea tenido a partir del 16 de agost o de 2014 hacía el futuro o lo que es lo mismo; prescriptos los derechos desde el 15 de agosto de 2014 hacía atrás «(SIC)».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-20180030202 Página 5 de 30

1.4. El recurso de apelación.

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1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

«(…) La Constitución Política establece en su artículo 4° que, “[…] en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta disposición ha sido interpretada por la jurisprudencia como la consagración de la excepción de inconstitucionalidad, definida como el mecanismo de control constitucional por medio del cual un operador jurídico puede dejar de aplicar una norma en un caso concreto, cuando esa disposición es inconstitucional en ese contexto particular.

la Corte Constitucional también ha señalado algunos requisitos para hacer uso de este mecanismo de control constitucional, ya que uno de los principios del Estado de Derecho es la obligatoriedad de las normas proferidas por las autoridades competentes. Sob re este punto, mediante Sentencia C -179 de 1994, la Corte Constitucional señaló que el Estado de Derecho es una técnica de organización política que tiene como objetivo inmediato la sujeción de los órganos del poder a la norma jurídica, para evitar la arbi trariedad. En consecuencia, y con el fin de garantizar la seguridad jurídica, las normas vigentes en el Estado colombiano se presumen legales y constitucionales, deben ser acatadas por sus destinatarios y las autoridades públicas tienen el deber de hacerla s efectivas en el ámbito de sus competencias.

garantizar la seguridad jurídica, las normas vigentes en el Estado colombiano se presumen legales y constitucionales, deben ser acatadas por sus destinatarios y las autoridades públicas tienen el deber de hacerla s efectivas en el ámbito de sus competencias.

Ahora bien, el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad requiere que el operador jurídico asuma la carga argumentativa de desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a la norma sometida a revisión en un caso concreto, con el fin de p reservar los objetivos que se pretenden alcanzar con el Estado de Derecho. (…) Con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente, puede concluirse que las normas legales y los actos administrativos están amparados por la presunción de constitucionalidad, la cual busca garantizar la efectividad de los principios en los que se f undamenta el Estado de Derecho colombiano. Por esta razón, la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se verifique una palmaria y evidente incompatibilidad entre la norma cuya inaplicación se pretende y las disposiciones constitucionales. (…) En consecuencia, si la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, y las autori dades judiciales tienen el deber de motivar sus decisiones de manera suficiente, debe concluirse que el juez de la República que decida hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad tiene el deber de argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones

decida hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad tiene el deber de argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales. En caso de no hacerlo, la decisión de desconocer los mandatos legales o reglamentarios será arbitraria y, por lo tanto, constituirá una vulneración al debido proceso de la parte afectada.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Fiscalía General de la Nación considera que el JUZGADO TRANSITORIO ORAL DE SINCELEJO profirió una decisión abiertamente ilegal porque desconoció el contenido normativo de los Decretos 382 de 2013, sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad de estas normas, situación que constituye una vulneración al derecho al debido proceso.

En efecto, en la citada sentencia, al declarar la inexequibilidad del aparte contemplado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 sin establecer cuáles disposiciones constitucionales eran evidentemente incompatibles con la definición de una bonificación sin carácter salarial.

El juez de primera instancia se limitó a citar las normas legales y reglamentarias que rigen el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sin definir por qué razón las disposiciones contenidas en los DecretosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-20180030202 Página 6 de 30

382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 son contrarias a alguna disposición constitucional.

Así, debe entenderse que el Juez de instancia confrontó las disposiciones de los

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382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 son contrarias a alguna disposición constitucional.

Así, debe entenderse que el Juez de instancia confrontó las disposiciones de los decretos en cuestión con una interpretación jurisprudencial y no con algún precepto constitucional, juicio que no cumple con los requisitos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la ausencia total de justificación por parte del juez de primera instancia respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional implica que esta decisión desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se deriva la ilegalidad del fallo impugnado. Adicionalmente, el hecho de que la decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, es evidente que existe una falta de cumplimiento de la carga argumentativa, por parte del JUZGADO TRANSITORIO ORAL DE SINCELEJO en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales y legales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. (…)

LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA JUEZ TRANSITORIO ORAL DE SINCELEJO

DESCONOCE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER

SALARIAL.

Es pertinente en primer momento dilucidar que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede categorizarse como salario, no necesariamente dicho

DESCONOCE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER

SALARIAL.

Es pertinente en primer momento dilucidar que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede categorizarse como salario, no necesariamente dicho emolumento deba estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuci ones laborales, es por ello que para estudiar dicha dicotomía, es necesario analizar el alcance del concepto de “salario” en nuestro ordenamiento jurídico, para luego estudiar las diferentes disposiciones jurisprudenciales respecto del reconocimiento de un a rubro laboral como base de liquidación de otros montos.

En el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo – OIT a través del Convenio 095 de 1949 sobre la protección del salario, ha establecido diferentes mecanismos a efectos de asegurar el pago efectivo de una remuneración indistintamente d e su denominación, así como de proteger el salario ante eventuales descuentos o embargos que afecten arbitrariamente la retribución del trabajador, no obstante es de tenerse en cuenta que la definición de “salario” que se encuentra al interior de dicho con venio, es adoptada únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor. (…) En resumen, en el ámbito judicial se cuenta con 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional en la que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deb en ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 5

haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deb en ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 5 sentencias emanadas por el Consejo de Estado en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitu cional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestacionales sociales u pagos salariales.

En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conformeNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-20180030202 Página 7 de 30

a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad

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a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

Siendo además claro que la misma normatividad que define el concepto de salario en Colombia, de recordar el Código Sustantivo del Trabajo, también permite que por acuerdo entre las partes, o como lo analiza la Corte Constitucional, que su simple naturaleza y por disposición legal, se establezca que un rubro no posea carácter salarial, sin que esa restricción sea ilegal, inconstitucional o ilegitima de algún modo.

Concluyendo en el especifico, la disposición indicada en el Decreto 0382 de 2013 artículo 1° que determina que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, es totalmente legitima, legal y constitucional, en atención a que es de la discrecionalidad del legislador o del Gobierno Nacional definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de la s prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el alto tribunal constitucional Colombiano, la Corte

como base de liquidación de la s prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el alto tribunal constitucional Colombiano, la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido re tomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión; siendo así no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturale za salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013, el cual como se analizó en este acápite es plenamente constitucional y legal. (…) LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TRANSITORIO ORAL DE SINCELEJO , DESCONOCE LA APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013. (…) El Gobierno Nacional adoptó una decisión que tiene influencia directa en el presupuesto, disponiendo de una suma fija de recursos a efectos de cumplir con la disposición de otorgamiento de una bonificación adicional, es por ello que al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestacionales sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, aparte de que se está contrariando una decisión discrecional del Gobierno Nacional plenamente constitucional, también se

prestacionales sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, aparte de que se está contrariando una decisión discrecional del Gobierno Nacional plenamente constitucional, también se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastos que el Gobierno Nacional, como emisor de la normati vidad, en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo tanto, con esta ampliación del carácter salarial de dicho emolumento claramente se rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal. Con todo, es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no pro yectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.

LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TRANSITORIO ORAL DE SINCELEJO

DESCONOCE LA LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR.

En este punto es válido recordar que de acuerdo con la normativa nacional es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siendo así tanto la creac ión, como la modificación o eliminación de cualquier emolumento

legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siendo así tanto la creac ión, como la modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral está dispuesto en normas, ya sea denominadas Leyes o Decretos, en lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-20180030202 Página 8 de 30

cuales se discrimina de forma particular para cada factor salarial o prestacional el periodo de liquidación, el modo de liquidarse, y el momento en que debe realizarse su pago, así como cuál es la base de liquidación de cada uno, dentro de las cuales no se evidencia, en ninguno de los fundamentos legales particulares, que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de los mismos.

En razón a ello, resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la Entidad, pues ello conllevaría directamente una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, es decir que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y en consecuencia no es válido afec

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