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TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00372-02-(12-11-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2018-00372-02-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00372-02

Demandante: OLGA REGINA MONTH RICARDO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Bonificación judicial - Decreto 383 de 2013Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial - Excepción de inconstitucionalidad

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia datada 22 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones OLGA REGINA MONTH RICARDO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), para que: i) Se inaplique por inconstitucional la expresión "... constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al SistemaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2018-00372-02

Página 2 de 26 General de Seguridad Social en Salud", contenida en el artículo 1° del Decreto 0383

Radicación 70-001-33-33-009-2018-00372-02 Página 2 de 26 General de Seguridad Social en Salud", contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, que determinó que la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales; y se inapliquen los Decretos 1269 de 2915, 246 de 2016, 1014 de 2017 y siguientes, en cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992. ii) Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR17-896 de fecha 4 de abril de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, por medio de la cual, se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013. iii) Se declare la nulidad del acto ficto negativo, generado ante la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho, pretende que:  Se reliquide las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías), causadas desde el 1 de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decretos 0383 del 6

de marzo de 2013.  Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales, desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de retiro de la Rama Judicial.  Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C., para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.  Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA. 2.2. Hechos La señora OLGA REGINA MONTH RICARDO ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 14 de noviembre de 2008, desempeñándose en diferentes cargos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2018-00372-02 Página 3 de 26 siendo el último de Citador del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública. La Ley 4° de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°, por medio del cual, el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enunciados en el artículo 1°, literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones e igualmente, con la facultad de modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de estos.

En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por los cuales, se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1° de enero de 2013. El artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial, únicamente, para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de la Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de las prestaciones generadas como consecuencia de la prestación de servicio, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación. Por lo anterior, el 23 de marzo de 2017, la demandante, presentó reclamación administrativa para la reliquidación de las prestaciones sociales, provocando la expedición de los actos administrativos demandados. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocan: Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9,13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política.

Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978, art. 12; Ley 54 de 1962; Ley 319Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2018-00372-02

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Radicación 70-001-33-33-009-2018-00372-02 Página 4 de 26 de 1996; Decreto 1092 de 1996 y artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Legislación Internacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.

En el concepto de violación se indica que los actos acusados son ilegales, por cuanto atentan en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciado, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario. Los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también convenios internacionales y a la jurisprudencia como fuente formal de derecho. Estas son razones suficientes, dice, para considerar que la Nación - Rama Judicial, en el caso de la Bonificación Judicial que perciben los

empleados de dicha entidad, debe darle el mismo trato que le dieron a los Magistrados de Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política. 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa que, por expreso mandato legal la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016. Señala que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarialNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2018-00372-02 Página 5 de 26 únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y

consagrada en su artículo 3º. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para esta entidad. Como quiera que el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación está vigente, en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, debemos como autoridades acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo. En tal virtud, solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la Bonificación Judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión). Por último, formula las excepciones denominadas: prescripción del derecho; imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante y falta de integración de litisconsorte necesario. 2.5. Sentencia apelada El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia el 22 de junio de 2021, resuelve: “PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0383 de 2013, ...

SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario

constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0383 de 2013, ...

SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario del demandante para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: Declarar La Nulidad de los actos administrativos demandados, esto es la Resolución No. DESAJSIR17-896 de fecha abril 4 de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo – Sucre, y el acto administrativo fictoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2018-00372-02

Página 6 de 26 o presunto que se configuro con el silencio administrativo de la Dirección Ejecutiva en sede del recurso de apelación interpuesto contra el mismo acto.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, se ordena a la NACION - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la señora OLGA REGINA MONTH RICARDO, las prestaciones sociales devengadas desde el 23 de marzo de 2014, Las sumas que provengan de la reliquidación de las prestaciones ordenadas a título de restablecimiento del derecho, deberán indexarse conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Las anteriores sumas de dinero deberán ser pagadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: DECLÁRESE probada la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 23 de marzo de 2014, …” Fundamenta el A-quo, que “resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonancia con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos de la señora OLGA REGINA MONTH RICARDO, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por el demandante”. 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en

Salud. Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que

tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. /…/ Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituyeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2018-00372-02 Página 7 de 26 factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024, los Doctores RUFO ARTURO

CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, VIVIANA MERCEDES

2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024, los Doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS y CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto. El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2024, declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de este Tribunal y ordenó su devolución para el trámite correspondiente. Mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, se decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2018-00372-02 Página 8 de 26 3.2. Problema Jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican y en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19911 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como

mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen

1 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2018-00372-02 Página 9 de 26 carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales2 ” En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos

principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996 3 , en su artículo 152.7 4 , establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19785 dispuso lo siguiente: “ ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla fuera de texto)

2 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 3 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 4 “ ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

4 “ ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2018-00372-02

Página 10 de 26 El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones» En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem: “ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de

“ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” (Negrilla fuera de texto) El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió: “(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código

regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal”6 (Negrilla fuera de texto) La Corte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció así:

6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de mayo de 2023. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 11001-03-25-000-2018-01634-00.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2018-00372-02 Página 11 de 26 «… la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago . Por ello la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio la

expresión "gratificación" no es sinónimo de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo" y en cambio, "gratuito" es aquello que se da "de balde o de gracia" Conforme a lo expuesto, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Sobre la naturaleza del salario, qué es y cuáles son sus elementos integrantes, puede consultarse: Sentencia C-521 de 1995 y C-892 de 2009, en donde se dijo que “Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio”, incluyéndose las bonificaciones habituales; Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos No. 1393 del 18 de julio de 2002 y 1760 del 10 de agosto de 2006, respectivamente, en los que se sostuvo “ En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990)

"constituye salario no solo la remunerativo ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie coma contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 25 de marzo de 2004, 7 de diciembre de 2006, 1 de agosto de 2013, 9 de febrero de 2017 y 1 de julio de 2021, donde se afirmó que “el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial7 ”.

7 Consejo de Estado. Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000-2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2018-00372-02 Página 12 de 26

En este orden, la jurisprudencia de forma amplia ha dejado claro, que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. 3.3.2. La Bonificación Judicial constituye factor salarial. Funcionarios misionales Rama Judicial La bonificación judicial surge como consecuencia de lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y se consagró legalmente, para el caso de los funcionarios y empleados misionales de la RAMA JUDICIAL en el Decreto 383 de 2013, que consagró: “ ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Milit

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