TA SUC - 70001- 33- 33- 009- 2018- 00373- 02-(20-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001- 33- 33- 009- 2018- 00373- 02-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70 001 33 33 009 2018 00373 02 Demandante Laura María Santis Merlano Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 384 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 17 de octubre de 2023 , por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LAURA MARÍA SANTIS MERLANO, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) , con las siguientes pretensiones:
- Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0384 de 2013.
- Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR 17-12 de fecha
General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0384 de 2013.
- Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR 17-12 de fecha enero 3 de 2017 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 038 4 de 2013, y del Acto Ficto Negativo frente a la falta de resolución del recurso de apelación.
- A título de restablecimiento de derecho, se condene a la Nación-Rama
Judicial:
➢ A que reliquide las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70 001 33 33 009 2018 00373 02 Página 2 de 31
prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1 de enero de 2013 , incluyendo en ellas como factor salarial la bonificación judicial, creada por el Decretos 038 4 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016 y 1014 de 2017.
➢ Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones,
de 2016 y 1014 de 2017.
➢ Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y auxilio de cesantías) causadas desde el 1 de enero de 2013 o desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro.
➢ Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.
➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 28 de septiembre de 2012, desempeñándose en diferentes cargos; encontrándose en la actualidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 , de la Oficina Judicial D.S.A.J. de Sincelejo.
Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.
La Ley 4° de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enunciados en el artículo 1° literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos.
el sistema salarial correspondiente a los empleados enunciados en el artículo 1° literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos.
En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por lo cual se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1° de enero de 2013. P
El artículo 1° del Decreto 038 4 de 2013, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de la Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de las prestaciones generadas como consecuencia de la prestación de servicio dado, desconocimiento que la Bonificación viene siendoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70 001 33 33 009 2018 00373 02 Página 3 de 31
percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.
Por lo anterior, presentó escrito de 16 de diciembre de 2016 , en reclamación administrativa, para la reliquidación de las prestaciones sociales, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se
reclamación administrativa, para la reliquidación de las prestaciones sociales, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 2, 4, 5, 6, 9,1 3, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209
Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978, art. 12; Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996 y artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Legislación Internacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en mat eria de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962 ; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT ; Convención Americana sobre
Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto atentan en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciado, al negar un derecho que nace como respuesta
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto atentan en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciado, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario.
Los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también convenios internacionales y a la jurisprudencia como fuente formal de derech o. Estas son razones suficientes para considerar que la Nación – Rama Judicial, en el caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de dicha entidad, debe darle el mismo trato que le dieron a los Magistrados de Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.
En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70 001 33 33 009 2018 00373 02 Página 4 de 31
base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de
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base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, co mo lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”
Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.
Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho
como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.
Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamac ión salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.
Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 oNulidad y restablecimiento del derecho
Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 oNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70 001 33 33 009 2018 00373 02 Página 5 de 31
del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.
Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitu ción Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.
Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bo nificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con
acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.
En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.
Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; ii) Ausencia de causa petendi; y iii) Prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 17 de octubre de 2023 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
” PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 384 de 2013 y
” PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 384 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezcaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70 001 33 33 009 2018 00373 02 Página 6 de 31
vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR 17 -12 de fecha 03 de enero de 2017, mediante la cual se negó a la Señora Laura María Santis Merlano, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha según se motivó.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la Señora Laura María Santis Merlano, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 16 de diciembre 20 13, -por prescripción -, con inclusión de la bonificación
Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la Señora Laura María Santis Merlano, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 16 de diciembre 20 13, -por prescripción -, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial hasta el 21 de agosto de 2016, por desvinculación o hasta tanto permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo la bonificación judicial.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.
DÉCIMO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó”.
Argumentó el A-quo:
“(…)Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones
naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 19 92 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Resulta claro entonces que, si la bonificación creada mediante Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante en su calidad de servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes, de manera habitual y responde a una retribución o contraprestación de su trabajo, no cabe duda de que constituye salario y por lo tanto debe considerarse como factor para la liquidación de todas sus prestaciones sociales y económicas.
Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70 001 33 33 009 2018 00373 02 Página 7 de 31
contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70 001 33 33 009 2018 00373 02 Página 7 de 31
Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor sal arial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. 9. De las excepciones propuestas por la parte demandada.
Prescripción. (…) De lo anterior, se tiene que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el día 16 de diciembre de 2016, por lo que se decretará parcialmente probada la excepción de prescripción correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2013. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en
anterioridad al 16 de diciembre de 2013. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por la demandante desde el 16 de diciembre de 2013, -por prescripción-, hasta el 21 de agosto de 2016, por desvinculación “(SIC)”.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
” (…) RAZONES DE LA APELACIÓN.
De manera respetuosa solicito revocar la Sentencia de primera instancia y en su lugar, Negar las pretensiones de la demanda.
La Bonificación Judicial concedida en sentencia, recordemos que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, establecen que: “La Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Siste ma General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin
Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:
"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaj ador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70 001 33 33 009 2018 00373 02 Página 8 de 31
se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las
que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salari al, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. …”
Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017, así:
“9.2. Sentencia C-279 de 1996[177]. Finalmente, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada, esta vez, contra algunas expresiones normativas contenidas en la Ley 60 de 1990, el Decreto 1016 de 1991 y la Ley 4 de 1992 que se referían al ca rácter no salarial de las primas técnica y especial, sobre la base de que eran violatorias de los artículos 13, 25, 53 y 58 Superiores por desconocer que la remuneración de los servidores públicos debía ser tenida en cuenta de manera íntegra para la liquid ación de sus prestaciones sociales, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional definió la conformidad de la naturaleza jurídica atribuida a la prima técnica o especial - sin carácter salarialen cuenta de manera íntegra para la liquid ación de sus prestaciones sociales, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional definió la conformidad de la naturaleza jurídica atribuida a la prima técnica o especial - sin carácter salarialfrente al texto constitucional aduciendo que, en primer lu gar, se habían confundido los conceptos de régimen salarial y salario, siendo el primero género y, el segundo, especie. “El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo”. En segundo término, se valió de la jurisprudencia vigente en ese momento de la Corte Suprema de Justicia sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la Ley 50 de 1990, particularmente frente a la naturaleza jurídica de las primas, en la que se deja en claro que el legislador puede definir qué pagos constitutivos de salario pueden excluirse de la base de cómputo para la li quidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales o indemnizaciones). Razonamiento que, según la Corte, “es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestac iones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestac ión social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su
en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestac ión social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[178]. (el subrayado es de esta Corte)”.
De tal suerte que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, CONSTITUYE FACTOR SALARIAL ÚNICAMENTE PARA EFECTOS DE CONSTITUIR LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD.
En efecto, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. (…) Se reitera a lo anteriormente expuesto que, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupue
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