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TA SUC - 70001-33-33-009-2019-00127-01-(11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2019-00127-01-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 70-001-33-33-009-2019-00127-01

Demandante: JULIO RAMÓN DE LA OSSA TEJADA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: PROCESO EJECUTIVO

Tema: APELACIÓN SENTENCIA DE SEGUIR

ADELANTE LA EJECUCIÓN

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida e l día 03 de diciembre de 202 5 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de

VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS

CINCUENTA PESOS ($26.688.850,77) M/cte.

2. ANTECEDENTES

2.1. Demanda ejecutiva

JULIO RAMÓN DE LA OSSA TEJADA , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, solicitando que se libre mandamiento de pago por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS M/Cte. ($9.382.996,17), correspondiente al retroactivo pensional adeudado desde el 01 de

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS M/Cte. ($9.382.996,17), correspondiente al retroactivo pensional adeudado desde el 01 de septiembre de 2013 al 01 de marzo de 2014.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2019-00127-01

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Asimismo, pidió ordenar el pago de la reliquidación pensional desde el 01 de marzo de 2014 al 01 de marzo de 2019, por valor de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y ÚN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($33.471.725,30) , más las costas procesales , fijadas en U N MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/cte. ($1.973.865 .oo), para un total de la obligación

de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL

QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($44.828.586,47).

Igualmente, solicitó que se condene a COLPENSIONES al pago de intereses comerciales y moratorios establecidos por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su pago, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, solicitó que se condene a COLPENSIONES al pago de costas procesales, incluidas las agencias en derecho , de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Hechos

Finalmente, solicitó que se condene a COLPENSIONES al pago de costas procesales, incluidas las agencias en derecho , de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Hechos

El señor JULIO RAMÓN DE LA OSSA TEJADA interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, mediante los cuales, se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados el último año de servicios y el retroactivo pensional comprendido entre el 09 de agosto de 2013 y el 01 de marzo de 2014 , proceso al cual se le asignó el radicado 70-001-33-33-004-2015-00328-00.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , quien mediante sentencia del 23 de noviembre de 201 6 decidió lo que a continuación se cita:

“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por la arriba expuestos.

SEGUNDO: DECLARÉSE la nulidad parcial de la Resoluci ón GNR 57457 de 25 de febrero de 2014 y la nulidad de la Resolución No GNR 375303 del 22 de octubre de 2014, Resolución GNR 255689 del 24 de agosto de 2015 y la Resolución No VPB 70513 del 17 de noviembre de 2015, expedidos por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.Ejecutivo

agosto de 2015 y la Resolución No VPB 70513 del 17 de noviembre de 2015, expedidos por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2019-00127-01

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TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del señor JULIO RAMÓN DE LA OSSA TEJADA, en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.303.444,oo), para la fecha de adquisición del status, que f ue el 1 de septiembre de 2013, y UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.328.731,oo), para la fecha del reconocimiento pensional, que fue el 1 de marzo de 2014.

CUARTO: De la liquidación efectuada, la accionada deberá pagar al demandante las mesadas comprendidas entre el 1 de septiembre de 2013 al 1 de marzo de 2014 y las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, a partir del 1 de marzo de 2014, f echa del reconocimiento pensional. Asimismo, la entidad demandada realizará los descuentos por aportes correspondientes a aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal. La suma de dinero que resulte de la condena anterior, es decir las diferencias, se ajustará de acuerdo al

descuentos por aportes correspondientes a aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal. La suma de dinero que resulte de la condena anterior, es decir las diferencias, se ajustará de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje de 5% de la cuantía total de la condena concedida que equivale a UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.403.475,oo) (…)”

La anterior providencia fue apelada por la parte demandada y confirmada en todas sus partes por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 14 de agosto de 2017.

Las sentencias citadas quedaron ejecutoriadas el 28 de agosto de 2017, conforme a la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo1.

COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 134258 del 4 de junio de 2021, a través de la cual , da cumplimiento a los fallos judiciales, reconoce al demandante retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2021, indexación de dichas sumas desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el 13 de agosto de 2017, intereses moratorios desde el 14 de agos to de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021 ; sin

desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el 13 de agosto de 2017, intereses moratorios desde el 14 de agos to de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021 ; sin embargo, afirma el señor Julio Ramón de la Ossa Tejada, que COLPENSIONES no ha efectuado el pago total de la obligación, por lo que, interpuso demanda ejecutiva para obtener su cumplimiento.

1 Demanda Aplicativo SAMAI - Pagina 21.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2019-00127-01

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2.3. Auto que libra mandamiento ejecutivo

El 15 de abril de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la parte ejecutada, disponiendo textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: Reasumir el conocimiento del asunto.

SEGUNDO: Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del señor JULIO RAM ÓN DE LA OSSA TEJADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES S.A., por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($45.766.026,20), por concepto de retroactivo pensional y diferencias pensionales, también, por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.973.865) por concepto de costas procesales ordenadas en las sentencias de primera y segunda instancia, adicionalmente, por concepto de los intereses correspondientes,

NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.973.865) por concepto de costas procesales ordenadas en las sentencias de primera y segunda instancia, adicionalmente, por concepto de los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Ordénese al representante legal de la entidad ejecutada, cancelar la obligación que se le está haciendo exigible dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 431 del C.G.P.

CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia al representante legal de la entidad ejecutada, de conformidad con lo estipulado en el art. 1994 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Notifíquese personalmente la presente providencia al representante del Ministerio Público que actúa ante este Despacho, de conformidad con lo estipulado en el art. 199 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: La notificación de esta providencia, se surtirá con el envío de la misma, junto con los anexos y/o traslados, mediante mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por la parte actora en la demanda

(Art. 8° Decreto 806 de 2020). Transcur ridos dos (2) días siguientes al envío del respectivo mensaje, se entenderá efectuada la notificación, y los términos del traslado de la demanda, empezarán a correr a partir del día siguiente.

SEPTIMO: Téngase al Dr. CARLOS DANIEL FAJARDO OZUNA, identificado con la C.C. Nº 92.531.173 y T.P Nº 102.031, del C.S de la J

día siguiente.

SEPTIMO: Téngase al Dr. CARLOS DANIEL FAJARDO OZUNA, identificado con la C.C. Nº 92.531.173 y T.P Nº 102.031, del C.S de la J como apoderado de la parte demandante, en los términos y extensiones del poder conferido”

2.4. Excepciones propuestas por la ejecutada . COLPENSIONES contestó la demanda2 pronunciándose con relación a los hechos de la demanda, admitiendo algunos y rechazando los demás por considera rlos simples apreciaciones personales del apoderado del accionante.

2 Índice 00016Contestación Demanda - Aplicativo SAMAI.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2019-00127-01

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Posteriormente, COLPENSIONES se opone a todas las pretensiones del demandante indicando que, mediante Resolución SUB-134258 del 4 de junio de 2021 dio cumplimiento total a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, razón por la cual , no subsiste obligación pendiente que pueda ser objeto de ejecución. En consecuencia sostiene , que no procede nueva condena , ni pago adicional, ya que, la obligación fue satisfecha en sede administrativa.

Así mismo, propuso la excepción de pago total o parcial de la obligación , argumentando que el cumplimiento de las providencias se encuentra debidamente acreditado en la Resolución SUB-134258 del 04 de junio de 2021.

Finalmente, la entidad expone que el proceso ejecutivo tiene por finalidad garantizar el pago derivado de un fallo judicial, pero dado que COLPENSIONES ya cumplió

acreditado en la Resolución SUB-134258 del 04 de junio de 2021.

Finalmente, la entidad expone que el proceso ejecutivo tiene por finalidad garantizar el pago derivado de un fallo judicial, pero dado que COLPENSIONES ya cumplió íntegramente con la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Sincelejo, continuar con la ejecución generaría un doble pago y un detrimento patrimonial para la entidad y los recursos públicos que administra. Por ello, solicita suspender el trámite ejecutivo, levantar las medidas cautelares y ordenar el desembargo de las cuentas afectadas. De manera subsidiaria, pide la inmovilización de los dineros retenidos para evitar duplicidad en el pago.

2.5. Sentencia apelada

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 03 de diciembre de 202 5, disponiendo que se siga adelante la ejecución en los siguientes términos:

“PRIMERO. Declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, propuesta por la parte ejecutada.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución, en la suma de Veintiséis Millones Seiscientos Ochenta y Ochos Mil Ochocientos Cincuenta Pesos Con Setenta y Siete Centavos ($26.688.850,77), más los intereses moratorios a que haya lugar conforme se ordenó en el mandamiento de pago proferido dentro de esta actuación hasta que se efectúe el pago respectivo.

TERCERO. Ordénese a las partes presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.P.P.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

respectivo.

TERCERO. Ordénese a las partes presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.P.P.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite de la liquidación.

SEXTO. Oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, poner a disposición de este despacho, el título judicial No. 463030000580695 deEjecutivo 70-001-33-33-009-2019-00127-01

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18 de diciembre de 2018, por valor de $1.973.865.00, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001 - 33-33004-2015-00328-00, promovido por el señor Julio Ramón De La Ossa Tejada contra la Administradora Colombiana de Pensi ones “COLPENSIONES”. Por secretaría líbrese el oficio respectivo (…)”

En sustento de su decisión, dijo:

“(…) Para dilucidar el problema jurídico se solicitó liquidación al profesional universitario (contador) de apoyo a estos despachos judiciales, quien remitió el cálculo del crédito con la respectiva deducción de lo reconocido y pagado en virtud de la Resolución No. SUB134258 de 04 de junio de 2021.

La liquidación señaló los parámetros así:

“De conformidad a lo ordenado en sentencias, se procedió a liquidar retroactivo pensional con mesada pensional inicial de $1.303.444 desde el 1/09/2013 al 28/02/2014, y diferencias pensionales a partir

“De conformidad a lo ordenado en sentencias, se procedió a liquidar retroactivo pensional con mesada pensional inicial de $1.303.444 desde el 1/09/2013 al 28/02/2014, y diferencias pensionales a partir del 1/03/2014 con respecto a las mesadas Ejecutivo Rad No 700013333009-2019-00127-00 reajustadas mediante resoluciones GNR 57457 de 25 de febrero de 2014, GNR 255689 de 24 de agosto de 2015, y VPB 70513 de 17 de noviembre de 2015 y SUB -134258 de 04 de junio de 2021, con corte en la fecha de su respectiva inclusión en nómina.

Los retroactivos ordenados en resoluciones anteriores a ejecutoria se abonaron al retroactivo y diferencias pensionales causadas hasta el 28/08/2017.

El capital causado e indexado hasta fecha de ejecutoria de sentencia se le liquidó intereses moratorios en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA.

La liquidación del crédito se llevó hasta el 31/05/2021, fecha anterior a la inclusión en nómina de la Res. SUB -134258 de 4 de junio de 2021, que ajustó el valor de la mesada pensional como fue ordenado en sentencia.

A 31/05/2021 la obligación resultante corresponde a un saldo de capital posterior a ejecutoria de sentencia por valor de $ 26.688.850,77 y es susceptible de ser indexado hasta la fecha en que se efectué el pago.”

Obteniendo el siguiente calculo:

Así las cosas, el Despacho observa que con el pago de retroactivo

26.688.850,77 y es susceptible de ser indexado hasta la fecha en que se efectué el pago.”

Obteniendo el siguiente calculo:

Así las cosas, el Despacho observa que con el pago de retroactivo pensional efectuado en virtud de la Resolución SUB134258 de 04 de junio de 2021, que además dispuso la inclusión en nómina de pensionados del señor Julio Ramón De La Ossa Tejada a partir del mesEjecutivo 70-001-33-33-009-2019-00127-01

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de junio de 2021, quedó un saldo a favor del ejecutante, por concepto de capital por valor de $26.688.850,77.

De conformidad con lo expuesto, se declarará probada la excepción de pago parcial de la obligación y no de pago total como fue solicitado por la ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y en consecuencia de dispondrá seguir adelante co n la ejecución por el valor de veintiséis millones seiscientos ochenta y ochos mil ochocientos cincuenta pesos con setenta y siete centavos ($26.688.850,77), que corresponde al saldo a favor del señor Julio Ejecutivo Rad No 700013333009-2019-00127-00 Ramón De La Ossa Tejada, por el retroactivo pensional, más los intereses moratorios a que haya lugar conforme se ordenó en el mandamiento de pago proferido dentro de esta actuación hasta que se efectúe el pago respectivo (…)”

2.6. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecuta da en audiencia inicial apeló la sentencia3, argumentos que se resumen así:

2.6. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecuta da en audiencia inicial apeló la sentencia3, argumentos que se resumen así:

  • COLPENSIONES sustentó el recurso de apelación contra la decisión de continuar con la ejecución, manifestando su inconformidad con el monto fijado por el juzgado, el cual asciende a $26.688.850,oo. Indicó , que la liquidación elaborada por el auxiliar contable y que sustentó la decisión judicial contiene errores, especialmente respecto del cálculo y el periodo de aplicación de los intereses moratorios, lo cual , produjo resultados incompatibles con lo ordenado en la sentencia.
  • Explicó que el fallo que dio origen al proceso, estableció reglas precisas sobre las mesadas reconocidas, las fechas a liquidar y la actualización respectiva en aplicación de las reglas del CPACA; sin embargo, afirmó , el contador interpretó o extendió indebidamente estas reglas, generando valores superiores a los correspondientes.
  • Señaló que se aplicó indexación sobre sumas que ya habían sido actualizadas y pagadas antes de la Resolución No. 134258 del 2021, práctica que ha rechazado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos.
  • También sostuvo que en la liquidación no se tuvieron en cuenta las deducciones efectuadas por COLPENSIONES, ni los pago s realizados y contenidos en las distintas resoluciones, entre ellas, la GNR 57457 del 2014, GNR 255689 de 2015, VPB 70513 de 2015 y la SUB134258 de 2021.

distintas resoluciones, entre ellas, la GNR 57457 del 2014, GNR 255689 de 2015, VPB 70513 de 2015 y la SUB134258 de 2021.

3 Minuto 57:44 de la audiencia inicial obrante a Índice 00045 de la plataforma para la gestión de procesos judiciales SAMAI.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2019-00127-01

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Indicó además , que la Resolución No . 134258 DE 2021 ya había reli quidado retroactivos, indexaciones e intereses moratorios y que el demandante está en nómina de pensionados desde junio de 2021.

  • A su juicio, tampoco se descontaron adecuadamente las costas pagadas en otros despachos.

Por lo anterior , la apoderada solicita conceder el recurso de apelación por haber sido sustentado debidamente en audiencia y que este Tribunal revoque la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución, disponiendo en su lugar la terminación del proceso ejecutivo por pago . De manera s ubsidiaria, para el caso en que se confirme la continuación de la ejecución, pide modificar la suma establecida por el A quo y fijar un monto real adecuado, que a juicio de COLPENSIONES corresponde a $332.537,46.

2.7. Actuaciones en segunda instancia

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 202 54, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de dicha decisión.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el

apelación interpuesto por la parte demandada en contra de dicha decisión.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, atendiendo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a considerar es el siguiente:

¿Debe confirmarse la decisión de seguir adelante con la ejecución tomada por la primera instancia, en los términos que se consignan en la providencia apelada?

3.3. Análisis de la Sala. Caso concreto

La inconformidad que motiva el presente debate se centra en determinar si la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) efectuó

4 Índice 00003 Aplicativo SAMAI.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2019-00127-01

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el pago total de la obligación objeto de cobro y de ser así , si resulta procedente revocar la decisión de primera instancia y d eclarar la terminación del proceso por pago total de la obligación.

El título ejecutivo proviene de la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No 70-00133-33-004-2015-00328-00, en el que actuó como demandante JULIO RAMÓN DE LA OSSA TEJADA y como demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

33-33-004-2015-00328-00, en el que actuó como demandante JULIO RAMÓN DE LA OSSA TEJADA y como demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Dicha providencia fue objeto de apelación por la parte demandada y fue resuelta mediante sentencia del 14 de agosto de 201 7 por el Tribunal Administrativo de Sucre, quien confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

Tales determinaciones, en su parte resolutiva señalan:

Sentencia de primera instancia: Ejecutivo 70-001-33-33-009-2019-00127-01

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Sentencia de segunda instancia:

Las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el día 28 de agosto de 20 17, conforme lo señala la siguiente constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo:

Con lo dicho hasta aquí, bien puede concluirse parcialmente lo siguiente:Ejecutivo 70-001-33-33-009-2019-00127-01

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a. Dado que la sentencia cobrada fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el contenido obligacional que de ellas emana, debe regirse por tal es normas.

b. Las sentencias objeto de ejecución quedaron ejecutoriadas el día 28 de agosto de 2017, en tanto, la constancia secretarial antes relacionada señala que se notificó en debida forma al ente demandado y a partir de este momento surgió la obligación de cumplirla.

Al tenor del art. 192 del CPACA, el ente accionado contaba con el término de diez

en debida forma al ente demandado y a partir de este momento surgió la obligación de cumplirla.

Al tenor del art. 192 del CPACA, el ente accionado contaba con el término de diez (10) meses para su cumplimiento y se debían adoptar las medidas necesarias para ello.

c. A su vez, tratándose de sentencia, los intereses moratorios se causaban desde el momento mismo de su ejecutoria, los cuales cesarían si la parte interesada, en un término de tres (3) meses , no presentaba la solicitud de cumplimiento de la sentencia en debida form a y hasta que tal solicitud reuniera los correspondientes requisitos. Dado que la parte accionante presentó la solicitud de ejecución de la sentencia el 02 de agosto de 2018 , es decir, con posterioridad a dicho plazo, esto es, el 28 de noviembre de 2017, cesará la causación de los intereses moratorios y se reanudaran en la fecha en que presentó la solicitud de cumplimiento de esta.

d. La obligación derivada de la sentencia mencionada que se encontraba a cargo del ente ejecutado, se puede concretar de la siguiente manera:

e. Tras la revisión efectuada, se verificó que en el expediente del proceso ordinario obra prueba de los pagos realizados por COLPENSIONES con anterioridad a la Resolución No 134258 del 04 de junio de 2021. Que dichos pagos corresponden a las diferencias pensionales derivadas de las diversas reliquidaciones efectuadas a la mesada pensional del ejecutante . En consecuencia , estos valores deben serEjecutivo 70-001-33-33-009-2019-00127-01

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considerados al momento de liquidar las diferencias pensionales aquí calculadas.

la mesada pensional del ejecutante . En consecuencia , estos valores deben serEjecutivo 70-001-33-33-009-2019-00127-01

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considerados al momento de liquidar las diferencias pensionales aquí calculadas. Dichos pagos fueron ordenados mediante las Resoluciones No GNR 255689 del 24 de agosto de 2015 y la Resolución No 70513 del 17 de noviembre de 2015.

f. Ahora bien , en el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada , la inconformidad se centra en el valor por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y en los periodos para los cuales se liquidaron los intereses de mora, con fundamento en los siguientes argumentos:

La ejecutada manifestó su desacuerdo respecto de las fechas desde las cuales se liquidaron los intereses de mora, igualmente sostuvo, que la liquidación aprobada por el A quo aplicó indexación sobre valores que ya habían sido previamente actualizados y además, n o tuv o en cuenta los montos pagados por COLPENSIONES en resoluciones anteriores a la SUB134258 del año 2021 . Así mismo, afirm ó que tampoco se consideraron las deducciones efectuadas por la entidad en cumplimiento de dichas decisiones administrativas.

g. Con el fin de garantizar la correcta ejecución de las sentencias que sirven de fundamento al presente proceso ejecutivo, se dispuso la realización de un nuevo cálculo del retroactivo pensional y de las diferencias pensionales ordenadas en los fallos objeto de ejecución . Para ello , se efectuó el ajuste por indexación hasta la fecha de cada pago y hasta la ejecutoria de las decisiones judiciales que conforman el título base de recaudo, incorporando igualmente los pagos o abonos efectuados

fallos objeto de ejecución . Para ello , se efectuó el ajuste por indexación hasta la fecha de cada pago y hasta la ejecutoria de las decisiones judiciales que conforman el título base de recaudo, incorporando igualmente los pagos o abonos efectuados por la entidad ejecutada. De igual manera , se procedió a liquidar los intereses moratorios sobre el capital resultante, conforme a lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y en armonía con lo dispuesto en las sentencias cuya ejecución aquí se adelanta. Estas actuaciones resultan indispensables para establecer el valor real aún pendiente de pago por parte de la entidad ejecutada, puesto que COLPENSIONES no ha acreditado de manera suficiente el pago total del retroactivo pensional y de las diferencias pensionales causadas. Tal circunstancia impide tener por extinguida la obligación objeto del presente proceso ejecutivo. h. De ahí que, liquidada la deuda en el presente asunto, por la Contadora asignada a este tribunal5 se obtuvieron los siguientes resultados:

5 Liquidación Anexada a esta providencia.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2019-00127-01

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RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÈDITO Capital hasta la ejecutoria $31.914.919,86 Capital posterior a la ejecutoria $27.240.463,61 Int. Mora incluidos DTF (+) $23.951.828,26 Abonos (-) $58.464.913,00

TOTAL OBLIGACIÓN $24.642.298,73

La información antes relacionada se explica de la siguiente manera:

  1. En primer lugar, se calculó el valor del retroactivo pensional pendiente de pago,

Abonos (-) $58.464.913,00

TOTAL OBLIGACIÓN $24.642.298,73

La información antes relacionada se explica de la siguiente manera:

  1. En primer lugar, se calculó el valor del retroactivo pensional pendiente de pago, con base en la mesada pensional ordenada en las sentencias objeto de cobro , correspondiente a $1.303.444,oo. Dicho retroactivo fue indexado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, toda vez , que no se efectuó ningún pago sobre este concepto.
  1. Posteriormente, se determinaron las diferencias pensionales generadas desde el 01 de marzo de 2014 , derivadas del reajuste realizado por COLPENSIONES mediante la Resolución No GNR 57457 del 25 de febrero de 2014, que reconoció una mesada por valor de $606.000.oo.
  1. Seguidamente, se calcul aron las diferencias pensionales correspondientes al nuevo reajuste efectuado por COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 255689 del 24 de agosto de 2015, obteniéndose una diferencia pensional de

$461.416.oo.

  1. En este punto, al saldo pendiente por pagar a la fecha de los pagos o abonos se les descontaron las sumas efectuadas por la entidad, resultando un saldo pendiente por diferencias pensionales de $9.769.287,82, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Concepto Valor TOTAL DIF. PENSIONALES HASTA EL PAGO DEL REAJUSTE RES. GNR 255689 DE 24/08/2015 $15.597.663,82

PAGO/ ABONO RESOLUCIÓN No GNR 255689 DEL

24/08/2015 $5.116.453,00

PAGO/ ABONO RESOLUCIÓN No VPB 70513 DEL

PAGO/ ABONO RESOLUCIÓN No GNR 255689 DEL

24/08/2015 $5.116.453,00

PAGO/ ABONO RESOLUCIÓN No VPB 70513 DEL

17/11/2015 $711.923,00

SALDO POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS

PENSIONALES INDEXADAS HASTA EL PAGO $9.769.287,82

  1. Se calcularon las diferencias pensionales hasta la fecha de ejecutoria de las sentencias, dando como resultado $11.062.262,30, que, sumado al saldo pendiente por concepto de retroactivo pensional y diferencias pensionales iniciales , arroja un total de $31.914.919,86, cifra que constituye la base para el cálculo de los intereses moratorios ordenados en los fallos.Ejecutivo 70-001-33-33-009-2019-00127-01

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Concepto valor RETROACTIVO PENSIONAL (01/09/2013 A 28/02/2014) $11.083.369,74

SALDO DE DIFERENCIAS PENSIONALES HASTA

EL REAJUSTE DE LA RESOLUCIÓN No VPB 70513

DEL 17/11/2015 $9.769.287,82

DIFERFENCIAS PENSIONALES HASTA LA FECHA

DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIAS $11.062.262,30

TOTAL CAPITAL HASTA LA FECHA DE

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA $31.914.919,86

  1. Continuando con los cálculos, la liquidación se proyectó hasta la fe
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