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TA SUC - 70001-33-33-009-2019-00164-01-(25-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2019-00164-01-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

____________________________________________________ Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00164-01

Demandante: David Arturo Taboada Romero

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de OvejasSucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Contrato realidad / Prueba de la subordinación / Déficit probatorio / No se desvirtuó la presunción legal del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto del 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

El señor David Arturo Taboada Romero, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 15 de noviembre de 2018 , por medio del cual la ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJKAS, le negó el reconocimiento y pago salarios y prestaciones sociales, devengados entre el 1 de agosto de 2007 a 30 de marzo de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la E.S. E

salarios y prestaciones sociales, devengados entre el 1 de agosto de 2007 a 30 de marzo de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la E.S. E Centro de Salud de OvejasSucre, el reconocimiento y pago al señor David Arturo Taboada Romero, las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales tales como: prima de servicio, compensación de vacaciones, indemnización por no entregar dotación, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio de cesantías, intereses de cesantías , aporte a seguridad social y demás emolumentos por todo el tiempo de servicios prestados.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

DAVID ARTURO TABOADA ROMERO, estuvo vinculado en la E.S. E CENTRO DE SALUD DE OVEJAS - SUCRE, mediante contratos de prestación de servicios, como CELADOR, AUXILIAR CONTABLE Y FACTURACION desde 1 de agosto del año 2007 a 30 de marzo de 2016. Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01

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Su vinculación con la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE OVEJAS - SUCRE, inicialmente mediante contratos de prestación de servicio, posteriormente por cooperativas de trabajo asociados y finalmente por sindicatos.

Prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente

por cooperativas de trabajo asociados y finalmente por sindicatos.

Prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado.

El día el 6 de noviembre de 2018, el demandante solicitó al ente hospitalario, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, el cual fue negado el día 15 de noviembre de 2018.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: el artículo 1,2,4,13,25,28,48,53,58,122, 123,124 de la C.P. Legales: Decreto 1919 de 2002, decreto 1042 de 1978, decreto 1950 de 1993, decreto 1848 de 1969, decreto 3130 de 1968 y decreto 3135 de 1968.

En el concepto de la violación, se indicó que el acto demandado adolece de falsa motivación, al desconocer existencia real de una relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas – Sucre.

Señala que la Corte Constitucional ha indicado que cuando se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo, debe prevalecer la realidad sobre las formas, sin importar la denominación que se haya dado al vínculo y que la relación laboral puede imponerse frente a figuras aparentes como los contratos de prestación de servicios, garantizando así los derechos laborales y prestacionales del trabajador, incluso cuando el empleador sea el Estado.

Aduce que el acto impugnado viola los artículos 13 y 25 de la Constitución ,

los contratos de prestación de servicios, garantizando así los derechos laborales y prestacionales del trabajador, incluso cuando el empleador sea el Estado.

Aduce que el acto impugnado viola los artículos 13 y 25 de la Constitución , al desconocer la igualdad y la protección especial al trabajo. Negar la relación laboral genera trato desigual respecto a quienes cumplen funciones similares bajo subordinación, y desconoce su derecho a salario y prestaciones.

Finalmente, agrega que se configura la violación del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de la primacía de la realidad, el cual impone la obligación de privilegiar los hechos demostrados sobre las formalidades documentales.

En el caso concreto, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración acreditan que la relación existente fue de naturaleza laboral, por lo que resulta improcedente sustentar un acto administrativo que desconozca dicha realidad y oculte la verdadera naturaleza del vínculo

1.2. Contestación de la Demanda.

La E.S.E CENTRO DE SALUD DE OVEJAS - SUCRE, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , porque la relación laboral alegada es inexistente, no existiendo en el expediente prueba suficiente que permita acreditar la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y el ente hospitalario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01

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Asimismo, planteó la excepción de falta de indicación de los vicios que fundamentan la solicitud de nulidad, al considerar que el demandante no

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Asimismo, planteó la excepción de falta de indicación de los vicios que fundamentan la solicitud de nulidad, al considerar que el demandante no señaló de manera concreta la causal legal en la que sustenta la presunta ilegalidad del acto administrativo cuestionado.

Finalmente, alegó la carencia de objeto del concepto de violación, por cuanto a su juicio la demanda no expon ía de forma clara y precisa las razones jurídicas que permitan concluir la vulneración de las normas invocadas.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 1 de agosto de 2025, indicando los siguiente:

“Pretende el demandante se declare la existencia de una verdadera relación laboral surgida con la entidad demandada E.S.E. Centro de Salud de Ovejas - Sucre, con ocasión de su vinculación a través de contratos de prestación de servicios, contratos sindicale s y de cooperativas de trabajo asociado, por el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de marzo de 2016, desempeñándose inicialmente como celador, auxiliar contable y auxiliar de facturación, alegando que se configuraron todos los elementos propios de una relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y la remuneración; por lo que solicita se reconozcan y paguen todas las prestaciones y emolumentos laborales propios de una relación de trabajo.

La entidad accionada cuestiona lo dicho por el actor bajo el argumento que, en los archivos de la entidad no se evidencia soporte documental

prestaciones y emolumentos laborales propios de una relación de trabajo.

La entidad accionada cuestiona lo dicho por el actor bajo el argumento que, en los archivos de la entidad no se evidencia soporte documental alguno que acredite que el señor David Taboada Romero, tuvo alguna vinculación con la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas.

Frente al asunto objeto de estudio, este despacho considera que no se encuentran probados ninguno de los elementos necesarios para configurar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, es decir, no se encuentran acreditados la prestación personal del servicio, la remuneración y mucho menos la subordinación,

Frente al primer y segundo elemento referido a la prestación personal del servicio y remuneración, se debe advertir que el demandante no aportó un solo contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, así como tampoco allegó contrato de traba jo por obra a través del cual presuntamente se vinculó al accionante por intermedio del Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “SINTRASOHOP” a la entidad demandada.

Si bien se anexó a la actuación un certificado expedido por la Jefe de Personal de la entidad accionada, que da cuenta de una vinculación por contrato de prestación de servicios del actor como celador y de la asignación mensual devengada en agosto de 2007, lo cierto es que el contenido de tal documento queda en entredicho ante la afirmación realizada en la contestación de la demanda, de que en los archivos de la entidad no se cuenta con documentos que demuestren vinculación laboral del accionante con la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas, además que dicha constancia no tiene ningún otro respaldo probatorio.

entidad no se cuenta con documentos que demuestren vinculación laboral del accionante con la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas, además que dicha constancia no tiene ningún otro respaldo probatorio.

En relación con el elemento subordinación, como antes se mencionó, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, no se encuentra demostrado, puesto que no existen evidencias claras y material probatorio suficiente que dé cuenta de ello.

La sola celebración de unos presuntos contratos estatales de prestación de servicios o contratos de obra, que se repite no fueron aportados por el actor, no pueden ser tomados como hecho indicativo y único de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01

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existencia de la subordinación, como quiera que la prestación personal del servicio es un elemento presente en diversas formas de vinculación, no siendo predicado único del contrato realidad. El no contarse con los contratos de prestación de servicios susc ritos entre las partes, se imposibilita a este funcionario judicial determinar que objeto y funciones desempeñaba el demandante a efectos de establecer si nos encontrábamos ante una relación de trabajo subordinada.

Al respecto es pertinente precisar que, el solo cumplimiento de un horario de trabajo no implica necesariamente la existencia de subordinación, toda vez que resulta apenas natural y obvio, que ciertas labores administrativas sean desarrolladas por los contratistas, en las horas que tiene habilitada la respectiva entidad para atención al público y desarrollo de sus actividades, lo que pone en evidencia una actividad coordinada mas no implica per se la existencia de subordinación.

administrativas sean desarrolladas por los contratistas, en las horas que tiene habilitada la respectiva entidad para atención al público y desarrollo de sus actividades, lo que pone en evidencia una actividad coordinada mas no implica per se la existencia de subordinación.

“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestació n no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”

A pesar de que las testimoniales dan cuenta que el demandante para ausentarse de su sitio de trabajo necesitaba permiso de la Gerente de la E.S.E. demandada, de quien además recibía ordenes, tal declaración ni siquiera relacionó el tipo de órdenes a que se referían y la parte actora no aporta un solo documento de acredite o respalde tal aseveración.

Es menester reafirmar, que quien pretenda ser arropado por la teoría del

siquiera relacionó el tipo de órdenes a que se referían y la parte actora no aporta un solo documento de acredite o respalde tal aseveración.

Es menester reafirmar, que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual estatal, pues en princ ipio la celebración del contrato estatal se entiende realizado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”

En tal sentido, Ha dicho el Consejo de Estado que “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la fo rma”28, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Sobre la carga de la prueba, el artículo 164 del C.G.P.29, establece que toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Así mismo, el artículo 167 ibidem, expresa que incumbe a las partes

toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Así mismo, el artículo 167 ibidem, expresa que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y el artículo 176 manifiesta que las pruebasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01

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deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia del 5 de julio de 201830, manifestó:

“Sin embargo, como puede advertirse, el aspecto en últimas, más que de las reglas de la carga de la prueba, se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de prác tica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una i nstrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico31. Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará

consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición.” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, frente a las pruebas testimoniales practicadas en la actuación, este despacho debe manifestar que no ofrecen mayor credibilidad frente a la demostración de los elementos de la presunta relación laboral existente entre el señor David Arturo Taboada Romero y la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas.

Las declaraciones no permitieron establecer extremos temporales frente a cada una de las relaciones laborales alegadas por el demandante. Las declarantes Martha Adalgisa García Arroyo y Rosa Elena Lambraño Bohórquez, no pudieron precisar los periodos en qu e el actor se desempeñó como celador, auxiliar contable y auxiliar de facturación, limitándose a indicar el periodo general de vinculación del accionante. Resulta para este despacho poco creíble que las declarantes determinaran con total precisión las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, pero que no recordaran los extremos temporales de las vinculaciones del actor en los diferentes empleos que desempeñó en la entidad demandada ni siquiera aproximadamente. Sumado a ello, la declarante García Arroyo, se vinculó solo hasta el año 2012, a pesar de lo cual dio cuenta de su conocimiento frente a vinculaciones anteriores.

En cuanto al testimonio de la señora Rosa Elena Lambraño Bohórquez, se debe anotar que la declarante manifestó que había trabajado en la ESE

conocimiento frente a vinculaciones anteriores.

En cuanto al testimonio de la señora Rosa Elena Lambraño Bohórquez, se debe anotar que la declarante manifestó que había trabajado en la ESE de Ovejas, desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 30 de marzo de 2016, como auxiliar de enfermería en el área de Urgencias, cumpliendo turnos de 12 horas, especificando los horarios tanto diurnos como nocturnos, y que dentro de ese horario siempre veía al señor David Arturo Taboada, prestando sus servicios.

“Bueno yo trabajé del 2001 hasta el 2016, en el área de Urgencias, eh, trabajamos de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., había turnos de 01:00 p.m. a 07:00 a.m. y nocturnos de 07:00 a 07:00, día festivo, de 07:00 a 07:00 -pregunta apoderado parta actora: dentro de ese horario siempre viste a David Arturo Taboada prestando sus serviciossí, siempre que yo estaba de turno yo lo veía a él ahí, en servicio, nunca lo ví por fuera”

Tal declaración pone de presente que, a pesar que la testigo no cumplía horarios fijos por cuanto su labor era por turnos de 12 horas, se indicó que siempre que ella ingresaba a la E.S.E. veía al señor David Taboada Romero, no obstante, el demandante ejerció presuntamente tres empleos en la E.S.E Centro de Salud de Ovejas, el primero como celador, luego como auxiliar contable y el último como tesorero pagador, es decir, según el dicho de la declarante el actor se desempeñó en áreas distintas a dondeNulidad y Restablecimiento del Derecho

como auxiliar contable y el último como tesorero pagador, es decir, según el dicho de la declarante el actor se desempeñó en áreas distintas a dondeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01

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laboraba la declarante, situación que pone de presente que es poco creíble que la señora Lambraño Bohórquez pudiera constarle la prestación de los servicios del señor Taboada Romero, por todo el periodo que aduce estuvo vinculado a la ESE demandada, cuando desempeñaban sus funciones en áreas diferentes.

En el mismo sentido resulta poco probables que la señora Rosa Elena Lambraño Bohórquez, pudiera determinar de quien recibía ordenes el accionante, quien era su superior jerárquico y a quien le pedía permiso para ausentarse de la entidad, cuando claramente durante toda la presunta relación laboral prestaron sus servicios en dependencias diferentes de la entidad y en horarios distintos.

La declaración de la señora Rosa Elena Lambraño Bohórquez, genera dudas frente a su veracidad, pues al ser interrogada la testigo por el apoderado de la parte actora, sobre sí conocía si el señor David Taboada recibía un salario u honorario como contrapres tación de sus servicios, ésta no solo afirmó tener conocimiento que sí era así, sino que además precisó el valor exacto en $689.454, sin dar explicación del porque conocía con tal precisión tal información, siendo que la labor que la declarante desempeñaba en la ESE no tenía injerencia alguna con el área financiera, contable, ni de recursos humanos de la entidad demandada; Para este despacho la lógica y la sana critica nos dice que es difícil para

declarante desempeñaba en la ESE no tenía injerencia alguna con el área financiera, contable, ni de recursos humanos de la entidad demandada; Para este despacho la lógica y la sana critica nos dice que es difícil para alguien precisar sobre dichos detalles, después de trascurri do tanto tiempo y máxime cuando esta información no reviste mayor interés propio.

Sumado a lo anterior, se tiene la actitud de la testigo en su declaración, quien en varias oportunidades y antes de contestar a los interrogantes efectuados, dirigía la mirada hacía otro lugar distinto a la pantalla del dispositivo móvil en el cual se encontraba conectada, lo que conllevan a que su declaración genere aún más dudas acerca de su veracidad.

Así las cosas y retomando el argumento central, en el asunto bajo estudio, para este despacho el escaso material probatorio documental y las declaraciones rendidas en la actuación no permiten demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes , pues no se cumplió con la prueba fehaciente de los tres elementos estructurales y necesarios para la aplicación de la teoría del contrato realidad, de manera especial, la subordinación, razón por la cual la decisión de primera instancia es adversa a las pretensiones de la demanda”.

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

El recurso de apelación se sustenta en que la sentencia incurrió en una errónea valoración probatoria al restar credibilidad a los testimonios que acreditaban la prestación personal, continua y subordinada de los servicios por parte del señor David Taboada en la E.S.E. Los declarantes fueron

errónea valoración probatoria al restar credibilidad a los testimonios que acreditaban la prestación personal, continua y subordinada de los servicios por parte del señor David Taboada en la E.S.E. Los declarantes fueron coincidentes en afirmar que el accionante cumplía turnos, recibía una remuneración fija, desarrollaba sus funciones dentro de las instalaciones de la entidad y bajo directrices jerárquicas, elementos que configuran una verdadera relación laboral conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pese a ello, el despacho desconoció el principio de primacía de la realidad, obligatorio incluso en la contratación estatal, conforme al precedente unificado del Consejo de Estado.

Asimismo, el fallo impuso al trabajador una carga probatoria desproporcionada al exigirle documentos contractuales celebrados entreNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01

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terceros, los cuales no se encontraban bajo su custodia, a pesar de que la existencia del vínculo fue acreditada mediante certificaciones y por la propia entidad demandada. Esta exigencia desconoce el principio de lealtad procesal y termina beneficiando la renuencia de la entidad a aportar la documentación completa, en contravía de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. De igual forma, la sentencia desconoció el precedente judicial obligatorio al privilegiar una interpretación meramente formal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin armonizarlo con el bloque de constitucionalidad laboral ni con la jurisprudencia que per mite desvirtuar los contratos de prestación de servicios cuando estos encubren relaciones de subordinación continuas y propias del personal de planta.

de 1993, sin armonizarlo con el bloque de constitucionalidad laboral ni con la jurisprudencia que per mite desvirtuar los contratos de prestación de servicios cuando estos encubren relaciones de subordinación continuas y propias del personal de planta.

Finalmente, indicó que se reprocha la inobservancia del principio prooperario, pues ante las dudas existentes sobre la subordinación y la continuidad del vínculo, el juez debió resolver en favor del trabajador. En lugar de ello, todas las ambigüedades fácticas y jurídicas fuero n interpretadas en beneficio de la entidad demandada, desconociendo el mandato constitucional del artículo 53 y la línea jurisprudencial consolidada sobre la protección reforzada del trabajador.

1.5. Trámite en segunda instancia.

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente para resolver la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

No se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar , si están probados los elementos que permitan declarar la existencia del contrato realidad alegado entre las partes.

De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.

Corresponde a la Sala determinar , si están probados los elementos que permitan declarar la existencia del contrato realidad alegado entre las partes.

De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia apelada, porque no se probó la relación laboral subordinada alegada. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01

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2.4. Teoría del contrato realidad en el sector público. Requisitos de su configuración.

El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación la boral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede pr ovenir de una

servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede pr ovenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2.

Al efecto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.

La Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”. Por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3.

contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3.

Por tal razón, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende

1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 3 Nota 18.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2019-00164-01

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celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios

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