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TA SUC - 70001-33-33-009-2019-00275-02-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2019-00275-02-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2019-00275-02

Demandante: AUGUSTO ALFONSO VÉLEZ PÉREZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Bonificación judicial - Decreto 383 de 2013 - Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial - Excepción de inconstitucionalidad

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia datada 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones AUGUSTO ALFONSO VÉLEZ PÉREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), para que: i) Se inaplique por inconstitucional la expresión "... constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), para que: i) Se inaplique por inconstitucional la expresión "... constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", contenida en el artículo 1° del Decreto 0383Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2019-00275-02 Página 2 de 28 de 2013, que determina que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales y se inapliquen los Decretos que cada año expide el Gobierno Nacional con tal fin, entre los que se encuentran los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, en cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992. ii) Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR17-567 de fecha 10 de febrero de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, por medio de la cual, se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013. iii) Se declare la nulidad del acto ficto negativo, generado ante la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho, pretende que:

pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho, pretende que:  Se reliquide las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías), causadas desde el 1 de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decretos 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017.  Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales, desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de reclamación, así como las que se causen hacia el futuro.  Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C., para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.  Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA. 2.2. Hechos El señor AUGUSTO ALFONSO VÉLEZ PÉREZ ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 14 de agosto de 2008, desempeñándose a la fecha deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2019-00275-02 Página 3 de 28 presentación de la demanda en el cargo de Oficial Mayor del Consejo Seccional de la Judicatura.

Radicación 70-001-33-33-009-2019-00275-02 Página 3 de 28 presentación de la demanda en el cargo de Oficial Mayor del Consejo Seccional de la Judicatura. Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional, según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública. La Ley 4° de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°, por medio del cual, el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enunciados en el artículo 1°, literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones e igualmente, con la facultad de modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de estos. En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por los cuales, se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1° de enero de 2013. El artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial, únicamente, para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de la Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de las prestaciones generadas como consecuencia de la prestación de servicio, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.

Social en Salud; dejando por fuera el resto de las prestaciones generadas como consecuencia de la prestación de servicio, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación. Por lo anterior, el 16 de enero de 2017 el demandante presentó reclamación administrativa para la reliquidación de las prestaciones sociales, provocando la expedición de los actos administrativos demandados. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocan: Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9,1 3, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política.

Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978, art. 12; Ley 54 de 1962; Ley 319Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2019-00275-02

Página 4 de 28 de 1996; Decreto 1092 de 1996 y artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Legislación Internacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949

Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica. En el concepto de violación se indica que los actos acusados son ilegales, por cuanto atentan en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciado, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario. Los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también convenios internacionales y a la jurisprudencia como fuente formal de derecho. Estas son razones suficientes, dice, para considerar que la Nación - Rama Judicial, en el caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de dicha entidad, debe darle el mismo trato que le dieron a los Magistrados de Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política. 2.3. Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, señalando

principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política. 2.3. Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “… ajustes equivalentes al IPC del 02%…”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2019-00275-02 Página 5 de 28 Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido

Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues, es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto. Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial. Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, ya que, los derechos adquiridos son intangibles y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada. Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio

Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la Ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues, no tiene facultad para interpretar las Leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, ya que, al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional. Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez, que variada yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2019-00275-02 Página 6 de 28 reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional, que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, en tanto, ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las

configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial. Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bonificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas normas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo. En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial, el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues, como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.

Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad. Por último, formula las excepciones denominadas: i) falta de integración de litisconsorcio necesario; ii) ausencia de causa petendi; y iii) prescripción. 2.5. Sentencia apelada El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante sentencia el 26 de septiembre de 2022, resuelve: “PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2019-00275-02 Página 7 de 28

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como se indicó.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR17-567 del 10 de febrero de 2017 mediante el cual se negó al señor Augusto Alfonso Vélez Pérez el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución ante dicha.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Naciónpago de la bonificación judicial como factor salarial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución ante dicha.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la NaciónRama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al señor Augusto Alfonso Vélez Pérez, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 16 de enero de 2014 Por prescripciónmientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial” Fundamenta el A-quo: “Así las cosas, este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad

desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. /…/ Es del caso señalar, en relación a la inaplicación por inconstitucionalidad mencionada, que al Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2001, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter-partes, aplicables solo al caso concreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2019-00275-02 Página 8 de 28

esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter-partes, aplicables solo al caso concreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2019-00275-02 Página 8 de 28 Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento” 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial como factor salarial. Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores

General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes /…/ Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y,

establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2019-00275-02 Página 9 de 28 Además de todo lo expuesto manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 761 ; el en numeral segundo del artículo 1612 y en el tercer inciso del artículo 1443 de la Ley 1437 de 2011, y que el cual también hace las veces de reclamación administrativa para efectos de suspender la prescripción de derechos laborales, que en tratándose de prestaciones salariales, como es este caso, es de tres años cuentan hacia atrás, y permiten que hacia delante, se cuente con un plazo de hasta tres años, para demandar por el periodo suspendido. Aterrizando lo expresado al caso concreto tenemos que la razón de ser de la reclamación por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es precisamente reparar por los daños causados, los cuales deben ser ciertos, no meras expectativas. De ahí que el objeto de las

de la reclamación por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es precisamente reparar por los daños causados, los cuales deben ser ciertos, no meras expectativas. De ahí que el objeto de las pretensiones deba estar limitado a lo que al momento de la radicación de la reclamación administrativa, se había causado, no teniendo cabida una pretensión como la formulada por el demandante, en el sentido de que se reconozca y pague lo pretendido hasta la actualidad o con posterioridad a la radicación de la petición, porque sobre las prestaciones posteriores a dicha fecha, no existía certeza de haber adquirido el derecho. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia , de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación , el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a inaplicar,

procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación , el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de SeguridadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2019-00275-02 Página 10 de 28 Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican y en consecuencia, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19911 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos

abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales2” 1 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,

cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales2” 1 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2019-00275-02 Página 11 de 28 En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

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