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TA SUC - 70001-33-33-009-2019-00331-01-(11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2019-00331-01-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-009-2019-00331-01

Demandante LUIS EDUARDO ACOSTA MEZA

Demandado

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGMUNICIPIO DE SAN PEDROSUCRE Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Tema Cesantías anualizadas docente (periodo 1994 -1995) la sanción moratoria por no consigna ción oportuna de cesantías es susceptible de prescripción – reclamo extemporáneo de la sanción

M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto a resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 4 de diciembre de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: LUIS EDUARDO ACOSTA MEZA pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos , mediante los cuales le fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994 y 1995 así como la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la obligación de consignación oportuna de las cesantías anualizadas:Rad.9-2019-00331-01 Luis Acosta Meza Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia

de la obligación de consignación oportuna de las cesantías anualizadas:Rad.9-2019-00331-01 Luis Acosta Meza Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 12

  • Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 22 de febrero de 2019, ante el municipio de San Pedro.
  • Oficio N ° 20190170 480151 de 12 de marzo de 2019 del

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de las cesantías (períodos 1994 – 1995) y a la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna.

1.2. Hechos relevantes : Manifiesta el demandante que labora al servicio del municipio de San Pedro desde el 4 de enero de 1994 y a la fecha se encuentra vinculado.

El ente territorial no consignó las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995 dentro de plazo legal , es decir, hasta el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

El 22 de febrero de 2019, actor presentó reclamación administrativa ante el municipio solicitando el pago de las cesantías no consignadas y la sanción por mora en la consignación, sin obtener respuesta.

El 27 de febrero de 2019, presentó la misma reclamación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que fue resuelta desfavorablemente mediante oficio N° 20190170480151 de 12 de marzo de 2019.

El 27 de febrero de 2019, presentó la misma reclamación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que fue resuelta desfavorablemente mediante oficio N° 20190170480151 de 12 de marzo de 2019.

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Señala la demandante como normas violadas 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política, artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1998, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1252 de 2000, la Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968. Explicó el concepto de la violación, así:

Dada l a importancia de las cesantías co mo prestación social y derecho económico reconocido a favor del empleado para atender necesidades básicas en caso de quedar cesante o para algunasRad.9-2019-00331-01 Luis Acosta Meza Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 12

actividades específicas detalladas en la ley , no puede ser desconocida la obligación de pagarlas en tiempo.

Con la Ley 344 de 1996 se estableció el régimen anualizado de cesantías para los servidores que se vincularan a partir de su vigencia y para quienes ingresaron con anterioridad y se acogieron a dicho régimen. De modo que las cesantías se debían liquidar cada año con corte a 31 de diciembre y su consignación se realizaría al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con la Ley 50 de 1990.

La Ley 91 de 1989 - creó el FOMAG, encargado de gestionar las

se realizaría al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con la Ley 50 de 1990.

La Ley 91 de 1989 - creó el FOMAG, encargado de gestionar las prestaciones de los docentes -, estableció que las cesantías equivalían a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente por fracción de año y para los docentes vinculados a partir del 1 º de enero de 1990 o vinculados con anterioridad, pero con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fomag pagaría un interés anual sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año. “Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

El Decreto 1752 de 2003 obligó a los entes territoriales a efectuar la afiliación al Fomag de los docentes del servicio público vinculados a la planta de personal antes de 31 de octubre de 2004.

La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció una indemnización por mora en el pago de la cesantía, cuya finalidad fue resarcir los daños causados al trabajador por el pago tardío del auxilio.

La jurisprudencia concluyó que los docentes oficiales tenían derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en aplicación del derecho a la igualdad y

pago tardío del auxilio.

La jurisprudencia concluyó que los docentes oficiales tenían derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en aplicación del derecho a la igualdad y las normas en materia laboral.Rad.9-2019-00331-01 Luis Acosta Meza Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 12

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El municipio de San Pedro guardó silencio.

LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda porque no estaban llamadas a prosperar, explicando la naturaleza jurídica del fondo y la finalidad del contrato de fiducia mercantil. Presentó excepciones sustentadas así:

-Caducidad: la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes al reconocimiento de las cesantías-.

-Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales – falta de agotamiento de reclamación administrativa: En la demanda se solicita la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, mientras que en la reclamación administrativa se pide la sanción derivada de la Ley 1071 de 2006.

-Falta de competencia factor cuantía: Correspondía a Tribunal.

-Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: el acto administrativo acató las normas aplicables al caso, sin que se afecte su legalidad.

-Improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996. Esta norma no es aplicable al sector docente.

acto administrativo acató las normas aplicables al caso, sin que se afecte su legalidad.

-Improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996. Esta norma no es aplicable al sector docente.

1.5 Sentencia de primera instancia: El 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

SEGUNDO: Declarar la nulidad par cial del acto ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el 22 de febrero de 2019, mediante el cual el MUNICIPIO DE SAN PEDRO

(SUCRE) negó al señor LUIS EDUARDO MEZA ACOSTA el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994-1995.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar al MUNICIPIO DE SAN PEDRO (SUCRE), al reconocimiento y pago a favor del señor LUIS EDUARDO MEZA ACOSTA, de losRad.9-2019-00331-01

Luis Acosta Meza Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 12

valores correspondientes a las cesantías de los años 1994-1995, las cuales deberán ser reconocidas teniendo en cuenta los salarios devengados por el actor en dichas anualidades y consignadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

cuales deberán ser reconocidas teniendo en cuenta los salarios devengados por el actor en dichas anualidades y consignadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción en cuanto al derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías del accionante en los años 1994-1995.

QUINTO: Niéguense las restantes suplicas de la demanda.

(…)”.

Para el juzgado, dentro del proceso no estaba demostrado que con anterioridad al año 1996, el municipio de San Pedro afiliara al accionante al FOMAG y hubiera dejado a disposición las cesantías de los años 1994 y 1995, por lo cual la parte actora tenía derecho al reconocimiento y pago del valor correspondiente a las cesantías de tales periodos, a cargo del municipio demandado. Agregó:

“Si bien el accionante se encuentra afiliado actualmente al FOMAG, tal como lo indican las normas aplicables a este caso, es a partir de la fecha de la afiliación, cuando el fondo se hace cargo de las prestaciones sociales de los docentes. De tal manera que, aquellas causadas con anterioridad a dicha fecha, se encuentran a cargo de la entidad territorial, quien deberá realizar la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes en este caso a los años 1994 y 1995 de las cuales no se encuentra evidencia de pago, por lo que se ordenará entonces el giro de los dineros correspondientes a las cesantías anualizadas de las mencionadas vigencias al FOMAG.

Conforme lo expuesto, al estar la entidad territorial obligada a la consignación de las cesantías será condenada al reconocimiento y

correspondientes a las cesantías anualizadas de las mencionadas vigencias al FOMAG.

Conforme lo expuesto, al estar la entidad territorial obligada a la consignación de las cesantías será condenada al reconocimiento y pago para los años 1994 y 1995 y probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al FOMAG”.

Sobre la prescripción, sostuvo que las cesantías anualizadas eran imprescriptibles mientras el vínculo laboral existiera. No obstante, la sanción moratoria derivada de la falta de consignación de las cesantías si estaba sujeta a prescripción, con lo cual cualquier reclamación debía presentarse dentro de los 3 años siguientes, lo que no ocurrió.

1.6 Recurso de apelación: La parte demandante presentó recurso de apelación contra el ordinal cuarto de la sentencia, que declaró la prescripción de la sanción moratoria, considerando que la decisión iba en contra de la jurisprudencia del H. Consejo deRad.9-2019-00331-01 Luis Acosta Meza Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 12

Estado de 25 de agosto de 2016 , con radicado CE-SUJ004 de 2016, según la cual, mientras existiera un vínculo laboral no opera la prescripción de la sanción y pueden reclamarse estos derechos laborales en cualquier tiempo, como era el caso, pues el actor se mantenía trabajando . La prescripción solo aplicaba cuando se tratara del reconocimiento de cesantías definitivas.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión del recurso: 13 de febrero de 2026.

mantenía trabajando . La prescripción solo aplicaba cuando se tratara del reconocimiento de cesantías definitivas.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión del recurso: 13 de febrero de 2026.

1.8 Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: De acuerdo con la decisión de instancia y los argumentos del recurso, c onsiste e n establecer si en el presente caso hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías cau sadas durante los años 1994 y 1995 al actor.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , puesto que el derecho a la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías, prescribió, al haber sido reclamad o extemporáneamente.

Para desarrollar la tesis planteada, abordar emos el siguiente orden conceptual: i) Sanción por mora en la consignación de cesantías anualizadas docentes. Marco normativo y jurisprudencial y ii) caso concreto.

2.3 Sanción por mora en la consignación de cesantías anualizadas docentes. Marco normativo y jurisprudencial : Frente a la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, laRad.9-2019-00331-01

anualizadas docentes. Marco normativo y jurisprudencial : Frente a la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, laRad.9-2019-00331-01 Luis Acosta Meza Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 12

jurisprudencia ha admitido que su aplicación se extiende hacia los docentes no afiliados al FOMAG.

Al respecto, en sentencia de unificación del H. Consejo de Estado se estableció la siguiente regla1:

“Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”.

Puntualmente en lo que atañe a la prescripción de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 2, delimitó la regla de aplicación de la misma, en los siguientes términos:

“Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura

reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. (…)

Conclusiones

1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de octubre de 2023, radicado: 660013333001202200016 01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 185 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No.: 08001-23-31-0002011-00628-01(0528-14) CESUJ 2 - 004 de 2016.Rad.9-2019-00331-01 Luis Acosta Meza Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 12

5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. (…)”

Más recientemente, y e n la misma lógica de la decisión anterior , en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 del H. Consejo de Estado se fijaron las siguientes reglas para tener en cuenta a la hora de contabilizar la prescripción:

“Reglas de unificación jurisprudencial.

87. De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda fija la siguiente

regla jurisprudencial:

(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 -, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo

configurarse la prescripción extintiva.

(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. (…)”

Conforme al criterio jurisprudencial unificado, la sanción moratoria es susceptible de prescripción, por lo que debe ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha de su exigibilidad.

2.4. Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, en el caso bajo estudio se encuentra n acreditadas las siguientes circunstancias:

-Mediante Decreto 007 de 4 de enero de 1993, el municipio de San Pedro nombró al señor LUIS EDUARDO ACOSTA MEZA en el escalafón nacional docente, para desempeñar el cargo de maestro del Centro Docente El Rosal, posesionado el mismo día.Rad.9-2019-00331-01 Luis Acosta Meza Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 12

-Mediante Resolución 1317 de 25 de octubre de 2018, e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Secretario de Educación del departamento de Sucre, reconoció a su favor cesantías parciales y ordenó su pago, relacionando como cesantías reportadas para la liquidación, las consignadas desde el

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Secretario de Educación del departamento de Sucre, reconoció a su favor cesantías parciales y ordenó su pago, relacionando como cesantías reportadas para la liquidación, las consignadas desde el año 1996 en adelante.

  • El 22 de febrero de 2019 presentó derecho de petición dirigido al municipio de San Pedro, a través del cual solicitó lo siguiente:

El municipio no dio respuesta a la solicitud.

  • El 27 de febrero de 2019, se dirigió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio planteando las mismas pretensiones, recibiendo respuesta negativa mediante oficio radicado 20190170480151, recibido el 18 de marzo de 2019, en el que el FOMAG a través de la FIDUPREVISORA, expuso:

“las prestaciones económicas, es decir las cesantías parciales y definitivas según sea el caso, son radicadas, liquidadas y reconocidas por la Secretaría de Educación a la cual se encuentre adscrito el educador, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018”. Y Agregó:Rad.9-2019-00331-01 Luis Acosta Meza Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 12

  • El extracto de intereses de las cesantías del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio da cuenta de los intereses pagados a las cesantías desde el año 1996.

Pues bien, e n el presente asunto no está en discusión el

  • El extracto de intereses de las cesantías del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio da cuenta de los intereses pagados a las cesantías desde el año 1996.

Pues bien, e n el presente asunto no está en discusión el derecho al reconocimiento de las cesantías anualizadas solicitadas por el actor, quien sólo se opone a la decisión, en cuanto declaró la prescripción de la sanción por mora en la consignación de las cesantías.

A continuación la Sala hará el análisis de la prescripción de la sanción por mora, derivada del incumplimiento de la obligaciónRad.9-2019-00331-01 Luis Acosta Meza Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 12

de consignar las cesantías oportunamente al actor.

Atendiendo el criterio jurisprudencial unificado, al actor le asiste el derecho a la sanción moratoria, puesto que las cesantías de los períodos indicados, no fueron consignadas a su favor oportunamente, y su vinculación al FOMAG se produjo en el año 1996, correspondiendo su pago a la entidad territorial.

No obstante, la sanción generada por la falta de consignación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del auxilio de cesantías se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, en tanto fue reclamada por fuera de los tres años siguientes a su exigibilidad, así:

Periodo Exigibilidad Inicia conteo Finaliza conteo 1994 14 de febrero 1995 15 de febrero 1995 15 de febrero 1998 1995 14 de febrero 1996 15 de febrero 1996 15 de febrero 1999

Periodo Exigibilidad Inicia conteo Finaliza conteo 1994 14 de febrero 1995 15 de febrero 1995 15 de febrero 1998 1995 14 de febrero 1996 15 de febrero 1996 15 de febrero 1999

Así las cosas, pese a que no fueron consignadas las cesantías de los años 1994 a 1995, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción, fue presentada en febrero de 2019 , cuando habían transcurrido en exceso los tres años para hacerlo, contados desde el momento en que se hizo exigible.

Finalmente, no comparte la Sala los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso, pues la decisión acoge el criterio jurisprudencial unificado de las sentencias CE-SUJ004 de 2016 del 25 de agosto de 2016, y CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, emitidas por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, por lo que , reiteramos, la sanción no puede reclamarse en cualquier tiempo.

Conclusión: Realizado el análisis de la sanción por mora, derivada del incumplimiento de la obligación de consignar las cesantías oportunamente , y quedar establecido que la sanción moratoria solicitada por el actor se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que así los dispuso.

2.5. Costas de segunda instancia: De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar aRad.9-2019-00331-01

2.5. Costas de segunda instancia: De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar aRad.9-2019-00331-01 Luis Acosta Meza Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 12

condena en costas. Lo anterior, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 4 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA

Magistrada

Firmado electrónicamente

CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

Magistrado

Firmado electrónicamente

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Magistrada

(Firmado electrónicamente en SAMAI) Valide este documento electrónico en la siguiente URL:

Magistrado

Firmado electrónicamente

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Magistrada

(Firmado electrónicamente en SAMAI) Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx

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