TA SUC - 70001-33-33-009-2019-00337-01-(11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2019-00337-01-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70001-33-33-009-2019-00337-01
DEMANDANTES: YADIRA MARIA FLÓREZ ROJAS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG).
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Sanción moratoria / Pago tardío de cesantías / Docente / ley 1071 de 2006
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE:
1. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a dictar Sentencia en el proceso que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló la señora Yadira María Flórez Rojas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Fiduprevisora S.A. – Municipio de Sincelejo. Se deja constancia que no se advierten vicios o irregularidades que invaliden lo actuado, luego de haberse agotado las etapas que lo permiten.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
2.1. Pretensiones1: La señora Yadira María Flórez Rojas, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 17 de diciembre de 2018, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó
ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 17 de diciembre de 2018, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de
2006. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte de mandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cua ndo se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada.
2.2. Supuestos Fácticos2: La señora Yadira María Flórez Rojas, mediante solicitud radicada bajo el No. 2017 -CES-494605 del 18 de octubre de 2017, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
1 Página 9-10 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 2 Página 2-8 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yadira María Flórez Rojas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70001-33-33-009-2019-00337-01
Yadira María Flórez Rojas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70001-33-33-009-2019-00337-01
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Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 0402 del 11 de abril de 2018, le reconoció a la demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $120.000.000.
Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 31 de julio de 2018.
Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 17 de diciembre del 2018, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto d e pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.
2.3. La Sinopsis de las Respuestas:
2.3.1. la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fomag. No contestó en su oportunidad para realizarlo.
2.3.2. El Departamento de Sucre, manifestó su oposición a todas y cada una de
2.3.1. la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fomag. No contestó en su oportunidad para realizarlo.
2.3.2. El Departamento de Sucre, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.
Propuso excepciones de mérito por: falta de legitimación de la causa por pasiva y genéricas.
2.4. La Sentencia Impugnada.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 22 de marzo de 2024, concedió las pretensiones de la demanda y ordenó condenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer a la demandante la sanción moratoria, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Sucre y no probada la excepción de prescripción estudiada de oficio.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el día 17 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pag o de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 0402 de 11 de abril de 2018.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar a
la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE
de 11 de abril de 2018.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora YADIRA MARÍA FLÓREZ ROJAS, CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) DÍAS DENulidad y Restablecimiento del Derecho Yadira María Flórez Rojas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Radicación Nº 70001-33-33-009-2019-00337-01
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MORA, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2018), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente. Las sumas que se hayan pagado por este conc epto en sede administrativa deberán ser descontadas por la parte demandada al momento de realizar la liquidación.
CUARTO: Denegar las restantes pretensiones.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: La demandada, dará cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas anotaciones en los sistemas de información.
OCTAVO: Reconocer a las abogadas CATALINA CELEMÍN CARDOSO e ILBA CAROLINA RODRÍGUEZ CORREA identificadas con T.P N° 201.409 y 315.085 como
en los sistemas de información.
OCTAVO: Reconocer a las abogadas CATALINA CELEMÍN CARDOSO e ILBA CAROLINA RODRÍGUEZ CORREA identificadas con T.P N° 201.409 y 315.085 como apoderadas principal y sustituta del FOMAG.”
El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que la señora Yadira María Flórez Rojas, al momento de interponer la solicitud de reconocimiento de pago de cesantías, la realizó el día 18 de octubre de 2017, de conformidad con el acervo probatorio tal como se indicó en el acto administrativo No. 0402. Por c onsiguiente, la entidad contaba con un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 9 de noviembre de 2017, habiéndolo hecho de forma extemporánea, 11 de abril de 2018, en este orden ideas, se le aplica la hipótesis de 70 días posteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías; en este orden de ideas, el pago debió hacerse el 01 de febre ro de 2018, pero como se realizó hasta el 31 de julio de 2018, se le debe condenar al FOMAG la cantidad 179 días de mora.
2.5. El Recurso.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demanda, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 22 de marzo de 2024, argumentando que , la sanción moratoria aplicada en primera instancia no corresponde exactamente a la realidad probatoria
contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 22 de marzo de 2024, argumentando que , la sanción moratoria aplicada en primera instancia no corresponde exactamente a la realidad probatoria del proceso. El apelante inicia recordando que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fija plazos concretos para el reconocimiento y pag o de las cesantías de los servidores públicos: quince días para expedir el acto administrativo, diez días para su ejecutoria y cuarenta y cinco días para el pago efectivo. Además, trae a colación la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado de 2018, que precisó cómo debe computarse la mora en cada escenario posible.
Con ese marco normativo y jurisprudencial, el escrito se centra en el caso concreto. Señala que la solicitud de cesantías parciales se radicó el 18 de octubre de 2017 y que la resolución de reconocimiento, la número 0402, se expidió apenas el 11 de abril de 2018, lo que evidencia un incumplimiento del plazo legal. Posteriormente, la ejecutoria del acto se produjo el 24 de noviembre de 2017, y a partir de allí empezaba a correr el término de cuarenta y cinco días para el pago, que vencía el 1 de febrero de 2018. Sin embargo, el desembolso se realizó el 21 de julio de 2018,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yadira María Flórez Rojas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70001-33-33-009-2019-00337-01
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lo que generó una mora que, según el apelante, se extendió desde el 2 de febrero hasta el 19 de julio de 2018, es decir, ciento sesenta y nueve días.
El punto de discrepancia con la sentencia de primera instancia radica en que esta última reconoció ciento setenta y nueve días de mora, apoyándose en la fecha del 31 de julio de 2018 como día de pago. El apelante insiste en que los documentos oficiales, como el certificado expedido por Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acreditan que el pago estuvo disponible desde el 21 de julio de 2018, y no en la fecha posterior que asumió el juez. Por ello, considera que el f allo apelado incurrió en un error de cómputo que incrementó injustificadamente la sanción.
En consecuencia, la parte demandada solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se adopte una decisión ajustada a los hechos probados, reconociendo únicamente los ciento sesenta y nueve días de mora que se desprenden de la evidencia documental.
2.6. Alegatos de Conclusión:
2.6.1 NacionMinisterio de Educación Nacional -Fomag3, no se pronunció en esta oportunidad.
2.6.2. Departamento de Sucre, Su argumentación se centró en destacar que la
2.6.1 NacionMinisterio de Educación Nacional -Fomag3, no se pronunció en esta oportunidad.
2.6.2. Departamento de Sucre, Su argumentación se centró en destacar que la Secretaría de Educación Departamental no tiene competencia para reconocer ni pagar las prestaciones sociales de los docentes, pues su papel se limita a ser un ejecutor administrativo. Recordó que dichas funcion es corresponden de manera exclusiva al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, conforme lo establece la Ley 91 de 1989, lo que hace jurídicamente inviable atribuir responsabilidad al Departamento de Sucre, dado que carece de capacidad decisoria y presupuestal para atender las pretensiones de la demanda.
La representante enfatizó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que, en este tipo de procesos, la legitimación por pasiva recae únicamente en el FOMAG y en el Ministerio de Educación Nacional, y no en las entidades terr itoriales. Para sustentar su postura, citó pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los que se precisa que las entidades territoriales no pueden ser vinculadas como demandadas en litigios relacionados con prestaciones sociales del magisterio, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Con base en estos fundamentos, la apoderada solicitó al Tribunal confirmar la decisión de primera instancia, manteniendo la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Sucre.
2.6.2 La Parte Demandante, no se pronunció en esta oportunidad
2.6.3. El Ministerio Publico, no se pronunció en esta oportunidad.
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
2.6.2 La Parte Demandante, no se pronunció en esta oportunidad
2.6.3. El Ministerio Publico, no se pronunció en esta oportunidad.
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
3 Archivo 28AlegatosConclusionMunicipioSincelejo.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yadira María Flórez Rojas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70001-33-33-009-2019-00337-01
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3.1. De la Competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
3.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido de la Demanda, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: i) son aplicables a los docentes afiliados al Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
En caso afirmativo, establecer ii) si consecuencia de la petición radicada por la parte actora se configuró un acto ficto o presunto originado por el silencio de la administración; iii) verificar si hay lugar a declarar nulidad del acto ficto o presunto por violación de la Constitución y la ley; iii) esclarecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago en cuanto al derecho a pagar la sanción mora,
administración; iii) verificar si hay lugar a declarar nulidad del acto ficto o presunto por violación de la Constitución y la ley; iii) esclarecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago en cuanto al derecho a pagar la sanción mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta; así como, que dichos valores sean indexados y reconocidos intereses moratorios.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) La prescripción de la sanción moratoria; y, iv) El análisis del caso concreto.
3.3. Marco Legal de la Sanción Moratoria Causada por el Retardo en el Pago de las Cesantías.
La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los
de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Yadira María Flórez Rojas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70001-33-33-009-2019-00337-01
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su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el
cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
3.4. Los Docentes Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Sanción Moratoria de la Ley 1071 de 2006.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 20174 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20185, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
4 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yadira María Flórez Rojas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70001-33-33-009-2019-00337-01
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En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:
«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a:
reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en cont ra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación
6 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yadira María Flórez Rojas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70001-33-33-009-2019-00337-01
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básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁN EO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término
entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO
ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.
En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su
reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su
7 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yadira María Flórez Rojas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70001-33-33-009-2019-00337-01
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causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas.
3.5. La Prescripción de la Sanción Moratoria Prevista en la Ley 244 de 1995.
De la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 20168, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJSII-022, del 6 de agosto de 20209.
En aquella oportunidad estableció que, la sanción moratoria es una expresión del derecho sancionador y por ello, está sujeta al término prescriptivo señalado en el Art. 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y su
En aquella oportunidad estableció que, la sanción moratoria es una expresión del derecho sancionador y por ello, está sujeta al término prescriptivo señalado en el Art. 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora , estableciendo las reglas cit