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TA SUC - 70001-33-33-009-2019-00357-02-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2019-00357-02-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Sincelejo, Sucre, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-009-2019-00357-02

Demandante: SARA ESTHER RODELO RUIZ

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Sara Esther Rodelo Ruiz, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la siguiente finalidad:

«PRIMERO: INAPLICAR, por inconstitucional, la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", consagrada en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR18 -1348

Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", consagrada en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR18 -1348 del 28 de junio del 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que, entre otras cosas, negó l) inaplicar por inconstitucional la expresión “(...) constituirá únicamente factor salarial paraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", prevista en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y Il) reconocer a partir de su creación y en adelante, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas por la joven Sara Esther Rodelo Ruiz, desde su vinculación a la Rama Judicial.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio de la Rama Judicial al recurso de apelación interpuesto oportunamente en contra de la Resolución No. DESAJSIR18-1348 del 28 de junio del 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Sincelejo.

CUARTO: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la Nación - Rama Judicial, reconozca a partir de

Administración Judicial de Sincelejo.

CUARTO: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la Nación - Rama Judicial, reconozca a partir de su creación y en adelante, la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas por la joven Sara Esther Rodelo Ruiz, desde su vinculación a la Rama Judicial.

QUINTO: Que la Nación - Rama Judicial, le cancele a la parte demandante, las diferencias a las que haya lugar por la no inclusión de la bonificación judicial de que habla artículo 1° del Decreto 383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas por la joven Sara Esther Rodelo Ruiz, desde su vinculación a la Rama Judicial.

SEXTO: Que las sumas reconocidas en la sentencia respectiva se actualicen teniendo en cuenta el índice de precios del consumidor "I.P.C" de conformidad a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y que se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

SÉPTIMO: Que se condene en costas a la parte demandada.»

2.2. Hechos:

La señora Sara Esther Rodelo Ruiz se desempeñó como oficial mayor del circuito del 6 al 13 de febrero de 2017, del 16 al 27 de febrero del 2017, del 19 de abril al 3 de mayo del 2017, 4 al 25 de abril del 201.

La demandante desde el 7 de septiembre del 2017 desempeña las funciones de Oficial Mayor del Circuito en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito

de mayo del 2017, 4 al 25 de abril del 201.

La demandante desde el 7 de septiembre del 2017 desempeña las funciones de Oficial Mayor del Circuito en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.

La demandante desde su vinculación a la Rama Judicial devenga mensualmente la bonificación judicial de que habla el Decreto 383 del 2013; la cual, solo se tiene en cuenta como factor salarial, para la base cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no para la liquidación de las demás prestaciones sociales, a pesar de constituir parte del “salario”, por ser una suma que habitual y periódicamente reciben todos los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios.

En virtud de lo anterior, el 25 de mayo de 2018, la señora Sara Esther Rodelo Ruiz, entre otras cosas, le solicitó a la entidad demandada, inaplicar por inconstitucionalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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la expresión «[…] constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en su lugar, reconocer a partir de su vinculación a l a Rama Judicial y en adelante, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales.».

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio

partir de su vinculación a l a Rama Judicial y en adelante, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales.».

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. DESAJSIR18-1348 del 28 de junio de 2018, negó la petición antes identificada , decisión contra la cual, la demandante presentó recurso de apelación; el cual, no ha sido objeto de pronunciamiento.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

Artículo 4 y 7 del Protocolo de San Salvador. Artículo 1° del Convenio 095 de la OIT. Artículo 53 de la Constitución Nacional del 1991. Ley 4ª del 1992. Artículo 12 del Decreto 0717 del 1978

En el concepto de la violación : manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que infringió las normas en debida fundarse, lo

cual, sustentó así:

«Atendiendo la normativa y jurisprudencia expuesta en precedencia, se colige que la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 es un factor salarial que debe tenerse en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones y n o sólo para establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que, es un contraprestación que reciben habitual y periódicamente los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios; de ahí que, el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 vulnere de manera directa lo normado

vez que, es un contraprestación que reciben habitual y periódicamente los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios; de ahí que, el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 vulnere de manera directa lo normado en el artículo 1° del Convenio 095 de la OIT y el artículo 12 del Decreto 0717 del 1978.

Y a su vez el artículo 4° del Protocolo de San Salvador, que consagra la prohibición de regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal del derecho; el artículo 7° ibidem, el cual preceptúa, que en ejercicio al dere cho fundamental al trabajo, toda persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción y el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el princi pio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal como las prestaciones sociales, el salario y la garantía de u na remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Por las razones antes expuestas, se debe inaplicar, por inconstitucional, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en

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Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda.»

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 27 de septiembre de 2019, siendo admitida en auto del 28 de octubre de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación – Rama Judicial: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la bonificación judicial por expreso mandato legal solo constituye «factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.».

Asimismo, dijo que la jurisprudencia de la «Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porqu e las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.».

Por ello, considera «que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General

hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.».

Por ello, considera «que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013».

2.6. Alegatos.

En auto del 23 de septiembre de 2025, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo alegó de conclusión la parte demandada.

El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 30 de octubre de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto

«Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Segundo: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución DESAJSIR18-1348 del 28 de junio de 2018.

Tercero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución DESAJSIR18-1348 del 28 de junio de 2018 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra del referido acto.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Sara Esther Rodelo Ruiz , las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 6 de febrero de 2017 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales

causadas a partir del 6 de febrero de 2017 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Sexto: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

[…]»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

« 8. Caso concreto.

En el sub judice se encuentra acreditado que la señora Sara Esther Rodelo Ruiz, registra vinculación a la Rama Judicial desde el 06 de febrero de 2017 hasta, por lo menos, el 3 de diciembre de 2018, tal cual como se observa de la certificación de la misma data. De igual forma, se indica, que ha percibido una

hasta, por lo menos, el 3 de diciembre de 2018, tal cual como se observa de la certificación de la misma data. De igual forma, se indica, que ha percibido una bonificación judicial en la suma de $2.105.485,oo pesos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Por su parte, de la contestación de la demanda y de la contestación del derecho de petición incoado en el agotamiento del trámite administrativo, se extrae, que dicha bonificación judicial no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, por lo que, el 25 de mayo del 2018 la parte actora radicó la reclamación administrativa solicitando a la Rama Judicial reconocerla para reliquidar todas las prestaciones sociales que han sido causadas y pagadas.

Que dicha petición fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses mediante la resolución DESAJSIR18 -1348 del 28 de junio de 2018, y que incoado en término el recurso de apelación el 10 de julio de 2018, hasta la fecha no ha sido resuelto, configurándo se así un acto ficto negativo y/o presunto, producto del silencio administrativo.

Se concluye hasta aquí entonces, que las prestaciones sociales de la demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Dirección

demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.

Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus

Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

[…]»

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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«Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la

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«Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

[…]

Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente

salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.

Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el nume ral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los

el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.

[…]».

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En acta de reparto del 11 de diciembre de 2025 , el proceso le correspondió por reparto al Despacho de la doctora Viviana Mercedes López Ramos, quien ese mismo día manifestó su impedimento para conocer del procesoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En auto del 15 de diciembre de 2025, esta Sala de Decisión declaró fundado el impedimento de la doctora Viviana Mercedes López Ramos y admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.

En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas

y justas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionali dad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

A su vez, como noción de salario, concretó: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador,

lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o sumin istros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordado s convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3».

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su artículo 152.7 5, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente:

3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.

Ahora bi

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