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TA SUC - 70001-33-33-009-2019-00428-02-(11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2019-00428-02-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300920190042802 Demandante Leonor Beatriz Granados Hernández Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992-parametros para su liquidación / Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LEONOR BEATRIZ GRANADOS HERNÁNDEZ , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:

  1. Que se reconozca la reliquidación y pago de la prima especial de servicios consistente en el 30% adicional del salario básico y las demás prestaciones sociales económicas, sobre el 100% del salario básico como factor salarial.
  1. Se inaplique por inconstitucional las palabras entre comillas contenidas en el Decreto 3131 de 2005 y subsiguientes, que en su artículo 2º señala: "La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto "no"
  1. Se inaplique por inconstitucional las palabras entre comillas contenidas en el Decreto 3131 de 2005 y subsiguientes, que en su artículo 2º señala: "La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto "no" constituye factor salarial "ni" prestacional y "no" se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales" y la expresión contenida en el Decreto 382 de 2013 que en su artículo 1º dice

"únicamente…".

  1. Como consecuencia de lo anterior, se declárese la nulidad del Oficio DSSRANOCGSA 18192 del 14 de junio del 2019, de la Resolución 64 del 25 de julio de 2019 y de la Resolución 22326 del 26 de septiembre del 2019 , mediante los cuales se le negó la solicitud del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, las diferencias salariales y reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de la Bonificación por Actividad Judicial y Bonificación Judicial como factor salarial.
  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación Fiscalía General de la Nación , el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consistente en el 30% sobre el 100% del salario básico mensual, de la diferencia salarial, y reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales económicas teniendo como factores salariales la Bonificación por Actividad

República de Colombia Rama Judicial

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Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920190042802 Página 2 de 24

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Judicial y la Bonificación Judicial y la diferencia a destinar al fondo de pensiones y cesantías.

  1. Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Desde el 18 de septiembre de 1995 , está vinculada a la Fiscalía General de la Nación, actualmente como Fiscal Delegada ante Jueces Promiscuos Municipales en la Seccional de Sincelejo.

Durante el tiempo que ha prestado los servicios a la Fiscalía General de la Nación, no se le ha reconocido el pago al que tiene derecho teniendo en cuenta como factores salariales la Bonificación por Actividad Judicial, al igual que la Bonificación Judicia l, ni el pago de la prima especial de servicios, y decreto 1251 de 2009.

El 13 de junio del 2019 , presentó petición ante el Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales de carácter económico, teniendo en cuenta como factores salariales la Bonificación por Actividad Judicial y la Bonificación Judicial. Así como el pago de la prima especial de servicios y reliquidación de todas las demás prestaciones sociales económicas con el 100% del salario básico mensual.

En respuesta, el Subdirector Regional de Apoyo Zona Noroccidental por medio del Oficio DS-SRANOC GSA 18-192 del 14 de junio del 2019, negó

económicas con el 100% del salario básico mensual.

En respuesta, el Subdirector Regional de Apoyo Zona Noroccidental por medio del Oficio DS-SRANOC GSA 18-192 del 14 de junio del 2019, negó la solicitud, aduciendo que le ha dado cumplimiento a los Decretos que expide el gobierno cada año y no puede modificar el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Decisión que fue recurrida en apelación el 19 de julio del 2019 , y resuelta mediante Resolución No. 22326 del 26 de septiembre del 2019.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto la negativa a lo solicitado atenta contra las garantías mínimas que tiene cada trabajador.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia 16 de septiembre de 2024 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920190042802 Página 3 de 24

«(…) Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema

pórtico de la presente.

Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Inaplicar los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente los Decretos 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 997 de 2019, y 301 de 2020, así como los demás que se expidieron de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos oficio DS.SRANOCGSA-18 – 000192 del 14 de junio de 2019, suscrito por el Subdirector Regional de Apoyo Zona Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, y de la resolución n° 2 – 2326 del 26 de septiembre de 2019, únicamente respecto de la demandante Leonor Beatriz Granados Hernández, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación incoado contra el oficio antes dicho y se confirmó la decisión emitida por la Subdirección Regional de Apoyo Zona Noroccidental, en lo referente a la prima especial de servicios y bonificación judicial.

Quinto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de todas aquellas acreencias laborales anteriores al 13 de junio de 2016, por las

a la prima especial de servicios y bonificación judicial.

Quinto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de todas aquellas acreencias laborales anteriores al 13 de junio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Sexto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la dra. Leonor Beatriz Granados Hernández, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir de l 13 de junio de 2016, por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

Séptimo: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación – Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar a la dra. Leonor Beatriz Granados Hernández la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, debidamente indexad a, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente, en su ejercicio como fiscal, desde el 13 de junio de 2016 -por prescripción - y hasta el año 2020 –, por cuanto a partir de 2 021 entró a regir el Decreto 272 de 2021 por medio del cual se reconoció el derecho a la prima especial, conforme lo indicado en sentencia de unificación citada en la parte considerativa de esta providencia, así como su aclaratoria.

Octavo: Ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por

en sentencia de unificación citada en la parte considerativa de esta providencia, así como su aclaratoria.

Octavo: Ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de aportes a pensión, sobre la prima especial a incluir, en la proporción que corresponda y si a ello hubiere a lugar.

Noveno: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Décimo: No condenar en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas «(SIC)».

Argumentó el A-quo:

«(…) 7. Análisis sustancial

7.1 Prima especial de servicios.

Dejado claro lo anterior, se indica que, la prima especial de servicios solo fue reconocida legalmente a partir de Decreto 272 de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, a los servidores que establece la norma, entre los que se encuentran, los Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito y ante Jueces Municipales y Promiscuos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920190042802 Página 4 de 24

Ahora bien, pese a la norma señalada, se tiene que en la sentencia SUJ-023-CES22020 del 15 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto a la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, señalando que es a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, que los

respecto a la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, señalando que es a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, que los servidores que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, como es el caso de la parte demandante, tienen derecho a este concepto como un incremento del salario básico y/o asignación básica.

Además, en la misma sentencia se dispuso que, aunque a partir del año 2003 la prima especial no fue regulada en los decretos anuales proferidos por el Presidente de la República, debe incluirse el 30% correspondiente a la prima especial, por cuanto el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. (…) Teniendo en cuenta que, a la demandante, no se le ha cancelado el concepto de prima especial de servicios, este Despacho Judicial declarará la nulidad del acto administrativo demandado y accederá parcialmente al consecuente restablecimiento del derecho, el cual se traduce sólo en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial, pues, al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas.

En virtud de lo anterior, se ordenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la consignación de la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica que corresponde a la demandada debidamente indexada.

7.2 Bonificación Judicial.

Este juzgado considera que la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario

7.2 Bonificación Judicial.

Este juzgado considera que la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que e l respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado. En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y su bsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor públ ico de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. (…) 7.2.2. Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad. (…) Al respecto, para el despacho se configura el tercer elemento establecido por la

providencia. (…) 7.2.2. Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad. (…) Al respecto, para el despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotizac ión al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 382 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artícul o 14 de la Ley 4 de 1992, tal como se vio con antelación.

Sumado a lo anterior, la norma cuya inaplicación se pretende no ha sido objeto de estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequ ibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, lo cual hace viable su inaplicación.

8. Prescripción. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920190042802

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La demandante presentó el 13 de junio de 2019 la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, reliquidación de prestaciones sociales y económicas teniendo en cuenta la bonificación judicial y bonificación por actividad judicial, po r lo que se decretará probada la excepción de prescripción correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas antes del 13 de junio de 2016. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento se ordenará que se reconozcan y

correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas antes del 13 de junio de 2016. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento se ordenará que se reconozcan y pague la prima especial de servicios como una adición al salario, y la bonificación judicial como factor salarial, desde el 13 de junio de 2016 - por prescripción -, mientras siga percibiendo la prima especial de servicios durante el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales, y la bonificación judicial durante su vinculación a la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación. (SIC)»

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

«(…)FUNDAMENTOS DE DERECHO Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

(…) En primer momento me permito indicar que me ratifico en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.

En suma, se recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio

fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Resaltando además, que en caso de analizar el Decreto 0382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.

Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba . Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia d el 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no

en sentencia d el 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; com o se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.

Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba ot orgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago s e incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920190042802 Página 6 de 24

Ahora bien, frente a ello es oportuno indicar que existen 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C -521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C-681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces , cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores

C-052 de 1999; C-681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces , cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de alg ún emolumento que recibe el servidor. Adicionalmente se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna0845-15; Radicación interna - 3458-14; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.

En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro

llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestad es otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución. (…) A la par se advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria. (…)

acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria. (…) Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en el Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.

Igualmente tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacion al para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.

Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría

Estado Colombiano.

Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgadoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920190042802 Página 7 de 24

para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.

Siendo así es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido «(SIC)»

Con base en los anteriores argumentos , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El 19 de diciembre de 2024, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, por auto del 14 de octubre de 2025, resolvió

impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, por auto del 14 de octubre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 13 de febrero de 2026. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determina r: (i) si la demandante tiene derecho a que la Nación – Fiscalía General le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su vinculación como Fiscal Delegada y hasta cuando se sigan causando, como consecuencia de la indebida interpretación de la Ley 4 de 1992, particularmente en lo relacionado con la inclusión del 30% de la prima especial como componente adicional del salario.

(ii) Si procede inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el Decreto 38 2 de 2013 y sus modificatorios, tal como lo sostuvo el a quo, para determinar si la bonificación judicial debe ser

de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el Decreto 38 2 de 2013 y sus modificatorios, tal como lo sostuvo el a quo, para determinar si la bonificación judicial debe ser

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920190042802 Página 8 de 24

reconocida como factor salarial con efectos en la reliquidación de las prestaciones sociales del demanda

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