TA SUC - 70001-33-33-009-2020-00131-01-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2020-00131-01-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-009-2020-00131-01
Demandante: Javier José Julio Blanco
Demandado: Municipio de Coveñas - Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Contrato realidad / Elementos / Subordinación. Se confirma.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 9 de abril de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
El señor Javier José Julio Blanco, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra el Municipio de Coveñas - Sucre, en la que pretende la nulidad del acto administrativo del 26 de mayo de 2020, mediante el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.
En restablecimiento del derecho solicita que se ordene Municipio de Coveñas - Sucre, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales al Señor Javier José Julio Blanco , dejados de pagar durante el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad demandada.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones se afirmó en la demanda que: República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Rama Judicial
tiempo en que estuvo vinculado con la entidad demandada.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones se afirmó en la demanda que: República de Colombia
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Rama Judicial
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01
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El señor Javier José Julio Blanco , estuvo vinculado con el Municipio de Coveñas, mediante varios contratos de prestación de servicios, desempeñándose como auxiliar administrativo para la administración del sistema información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas Sucre desde el 1 de febrero de 201 2 hasta el 30 de diciembre de 2019.
Prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado.
Las funciones realizadas como auxiliar administrativo consistían llevar a cabo, la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas Sucre, velar por el buen funcionamiento de los sistemas de información de la dependencia, mantener actualizado y asegurado copia de la seguridad de la base de datos de los diferentes programa que se llevan en la secretaría de desarrollo social y comunitario, llevar estadísticas, apoyo para la realización del pag o por ventanilla del programa MAS FAMILIA EN ACCION y demás funciones inherentes al cargo.
El día el 8 de abril de 2020 solicitó al municipio de Coveñas Sucre , el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene
ACCION y demás funciones inherentes al cargo.
El día el 8 de abril de 2020 solicitó al municipio de Coveñas Sucre , el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, petición fue contestada el 26 de mayo de 2020, de manera negativa.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda citó los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, 122, 123, 124, 125, 209, 229, 300, 305 de la Constitución política; Ley 6 de 1945, ley 244 de 1995,ley 100 de 1993 ley 80 de 1993, ley 1233 de 2008, decreto 1042 de 1978, decreto 1969 de 1993, decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969, decreto 3130 de 1968, decreto 1042 de 1978, decreto 4588 de 2006.
Al exponer el concepto de la violación , se indicó, en síntesis, que el acto demandado v ulneraba las normas descritas, porque no atiende la realidad en la que se pres tó el servicio contratado y que, pese a la suscripción de contrato de prestación de servicios en virtud del principioNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01
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de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la C. P., surgió una verdadera relación laboral.
1.2. Contestación de la demanda.
El municipio de Coveñas no contestó la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia.
la C. P., surgió una verdadera relación laboral.
1.2. Contestación de la demanda.
El municipio de Coveñas no contestó la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 9 de abril de 2025, en la que dispuso: “(SIC)”
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No 100 -146 de fecha 26 de mayo de 2020, expedidos por el alcalde Municipal de Coveñas (Sucre), en cuanto negaron la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la misma al señor Javier José Julio Blanco, con fundamento en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor Javier José Julio Blanco y el Municipio de Coveñas (Sucre), en los siguientes
extremos temporales:
- Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 1 de agosto de 2012. - Desde el 9 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. - Desde el 8 de enero de 2013 hasta el 8 de julio de 2013. - Desde el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013. - Desde el 7 de enero del 2014 hasta el 7 de julio de 2014. - Desde el 15 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. - Desde el 6 de marzo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016. - Desde el 12 de enero de 2016 hasta el 12 de julio de 2016.
- Desde el 6 de marzo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016. - Desde el 12 de enero de 2016 hasta el 12 de julio de 2016. - Desde el 26 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. - Desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2017. - Desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017. - Desde el 12 de enero de 2018 hasta el 12 de julio de 2018. - Desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. - Desde el 24 de enero de 2019 hasta el 24 de mayo de 2019. - Desde el 17 de junio de 2019 hasta el 17 de octubre de 2019. - Desde el 25 de octubre de 2019 hasta el 7 de noviembre de 2019. - Desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Coveñas (Sucre), a reconocer y pagar al actor Javier José Julio Blanco, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria a la entidad demandad a, en los siguientes extremos
temporales:
- Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 1 de agosto de 2012.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01
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- Desde el 9 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
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- Desde el 9 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. - Desde el 8 de enero de 2013 hasta el 8 de julio de 2013. - Desde el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013. - Desde el 7 de enero del 2014 hasta el 7 de julio de 2014. - Desde el 15 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. - Desde el 6 de marzo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016. - Desde el 12 de enero de 2016 hasta el 12 de julio de 2016. - Desde el 26 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. - Desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2017. - Desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017. - Desde el 12 de enero de 2018 hasta el 12 de julio de 2018. - Desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. - Desde el 24 de enero de 2019 hasta el 24 de mayo de 2019. - Desde el 17 de junio de 2019 hasta el 17 de octubre de 2019. - Desde el 25 de octubre de 2019 hasta el 7 de noviembre de 2019. - Desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019.
Sumas liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos u órdenes de prestación de servicios, al igual que serán ajustadas conforme
- Desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019.
Sumas liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos u órdenes de prestación de servicios, al igual que serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
El tiempo laborado por el señor Javier José Julio Blanco, bajo la modalidad de contrato u órdenes de prestación de servicios laborales, en el período comprendido entre el 24 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2018, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. Para el pago de los aportes a que haya lugar, la entidad demandada, tomará en cuenta lo dispuesto, en la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-00516, así: El ICBF, deberá tomar, durante el tiempo que la actora estuvo vinculada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de
de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
CUARTO: DECLARAR que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones y emolumentos laborales causados entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme lo argumentado en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
(…)” “(SIC)”
El a quo sustentó su decisión, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01
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“De conformidad con el material probatorio allegado por la parte demandante, se tiene demostrado que el accionante estuvo vinculado a la entidad accionada por más de siete años, desarrollando un objeto similar en cada contrato como apoyo a la gestión en la prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del Municipio de Coveñas – Sucre.
El demandante logró acreditar la prestación personal del servicio como auxiliar administrativo, a través de 17 contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada de la siguiente forma:
De conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios
auxiliar administrativo, a través de 17 contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada de la siguiente forma:
De conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente anteriormente relacionados en los períodos referidos y de las certificación emitida por la entidad accionada (visible a folio 273 del archivo de la demanda), se puede constatar que para el cumplimiento de la labor contratada, el accionante debió prestar sus servicios personalmente y percibir por ello, unos honorarios establecidos en losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01
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distintos contratos, en los que se pactó el valor y la forma de pago, con lo que se reafirma la configuración de los dos primeros elementos de la relación laboral, estos es i) prestación personal del servicio en ejecución de un contrato estatal y ii) la remuneración.
En relación con el elemento subordinación, como antes se mencionó, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, para este Despacho la misma se encuentra demostrada, puesto que existen evidencias claras y material probatorio suficiente que da cuenta de ello y que permite concluir razonablemente que la labor permanente realizada por el accionante, dista mucho de ser considerada independiente o trabajo por cuenta propia, y por el contrario, estaba sujeta al cumplimien to de órdenes e instrucciones del empleador, esto es, dirección de tareas, lo cual es muestra en este particular evento de existencia de subordinación.
Siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de unificación SUJ025 -CES2-2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten
en este particular evento de existencia de subordinación.
Siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de unificación SUJ025 -CES2-2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre las que se tienen en el caso bajo estudio las siguientes:
El lugar de trabajo: Del contenido de la declaración rendida a este despacho por la señora Lina Mórelo Machado y de las obligaciones establecidas en cada uno de los contratos suscritos entre las partes, se puede establecer que el demandante debía cumplir sus funciones en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Coveñas (Sucre) - Oficina de Desarrollo Social y
Comunitario.
Horario de labores : De la prueba testimonial practicada, se puede evidenciar que el actor estaba supeditado al cumplimiento de horarios de trabajo comprendidos entre las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., lo que demuestra de manera clara y congruente el hora rio en que el demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desempeñándose como auxiliar administrativo.
Dirección y control efectivo de actividades a ejecutar : Del objeto contractual y de la función desarrollada por el demandante como auxiliar administrativo, se puede concluir que la labor ejecutada debía ejercerse bajo precisas instrucciones impartidas por los funcionarios de la entidad demandada, para el caso concreto por el Secretario de Desarrollo Social y Comunitario del Municipio de Coveñas (Sucre) y/o el Secretario General Administrativo y de Gobierno Municipal, situación que permite concluir que no existía ni autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual.
Actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tiene
Comunitario del Municipio de Coveñas (Sucre) y/o el Secretario General Administrativo y de Gobierno Municipal, situación que permite concluir que no existía ni autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual.
Actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tiene asignadas los servidores de planta : Las labores asignadas al contratista corresponden a obligaciones permanentes de la entidad territorial demandada, pues evidentemente el ingreso y la actualización de datos relacionados a la vigilancia epidemiológica de salud pública SIVIGILA, el manejo del software RUAF con actualización de información de nacidos vivos y personas fallecidos en el municipio, la asistencia técnica a la Unidad Primaria Generadora de Datos “UPGD”, por destacar algunas, son funciones que deben cumplir los municipios con respecto a la dirección del sector salud en lo referente a salud pública.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01
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Luego entonces, de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre las partes, anexados al expediente y de la labor desempeñada por el actor como auxiliar administrativo de apoyo a la gestión para el sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio demandado, se tiene que el objeto establecido en los mismos, se encuentra dentro de las necesidades o actividades que forman parte del giro ordinario de la entidad demandada y que la labor ejecutada no permitía independencia en el desarrollo de las mismas, dado que requerían de las instrucciones de un superior y del cumplimiento de un horario.
En el presente asunto se encuentra acreditada la continuidad en el desempeño de las funciones propias del cargo de auxiliar administrativo por
en el desarrollo de las mismas, dado que requerían de las instrucciones de un superior y del cumplimiento de un horario.
En el presente asunto se encuentra acreditada la continuidad en el desempeño de las funciones propias del cargo de auxiliar administrativo por parte del accionante; puesto que los contratos u órdenes de prestación de servicios, se suscribieron por más de s iete años en forma ininterrumpida (salvo dos contratos en los que medio una interrupción superior a 30 días), lo cual reafirma la conclusión, de que el servicio de apoyo a la gestión prestado que desempeñaba el demandante, en la entidad accionada, era de carácter habitual y permanente.
La suscripción de contratos sucesivos es un indicio claro y unívoco que existía ánimo por parte del Municipio de Coveñas, en emplear de modo permanente y continuo los servicios personales del actor en las labores de auxiliar administrativo; contratos en lo s cuales, se le indicó claramente cuáles eran sus deberes o funciones por cumplir, y la forma como debía prestar el servicio contratado, así como las condiciones de su labor.
Si bien las entidades públicas como la demandada pueden celebrar contratos de prestación de servicios con terceros, se debe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C - 614 de 2009, estableció la restricción de su uso por la Administración Pública , para satisfacer necesidades administrativas permanentes, como ocurre en el presente asunto, donde la labor cumplida por la accionante participa de las condiciones de habitualidad, permanencia y funcionalidad, máxime cuando se evidencia que la vinculación de la demandante no se realizó para cumplir con una situación excepcional o transitoria, todo lo contrario, se convirtió en un servicio permanente habitual
permanencia y funcionalidad, máxime cuando se evidencia que la vinculación de la demandante no se realizó para cumplir con una situación excepcional o transitoria, todo lo contrario, se convirtió en un servicio permanente habitual y necesario para la entidad demandada.
En consecuencia, la permanencia en la prestación del servicio personal desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2019, cumpliendo y desarrollando la misma actividad, así como los continuos y sucesivos contratos celebrados, permiten inferir razonablemente la existencia de una relación laboral, pues el vínculo no fue simplemente eventual o esporádico, desnaturalizando completamente la figura del contrato estatal de prestación de servicios formalmente celebrado, puesto que, la habitualidad, continuidad y permanencia de la actividad personal, no es más que una de las formas como se manifiesta la subordinación en las relaciones laborales, razones que dicho sea de paso, desvirtúan la presunción legal establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En virtud de lo anterior, son claros los indicios que conllevan a este Juzgado a considerar que el servicio prestado por el demandante en su labor de auxiliar administrativo, fue subordinado en cuanto a la dirección y ejecuciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01
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de las tareas y funciones que debía cumplir, sujeto por tanto a las directrices impuestas por la entidad demandada, circunstancia que desvirtúa una vez más la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre ausencia de subordinación, s iendo utilizado de manera irregular el contrato de prestación de servicios, para contratar funciones de carácter
más la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre ausencia de subordinación, s iendo utilizado de manera irregular el contrato de prestación de servicios, para contratar funciones de carácter permanentes.
Así las cosas y con ello, dando respuesta al problema jurídico, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos, lleva a concluir que se está en presencia de una verdadera relación laboral subordinada, materializada bajo el ropaje de contr atos de prestación de servicios, razón por la cual en aplicación de los postulados fundamentales establecidos en los artículos 25 y 5315 de la Constitución Política, citados como normas violadas, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado, contenido en el Oficio No 100 - 146 de fecha 26 de mayo de 2020, expedidos por el Alcalde Municipal de Coveñas (Sucre), en cuanto negaron la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumento s derivados de la misma al señor Javier José Julio Blanco.
Colofón de lo anterior, se declarará la existencia de una relación laboral entre el señor Javier José Julio Blanco y el Municipio de Coveñas (Sucre), en los siguientes extremos temporales:
- Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 1 de agosto de 2012. - Desde el 9 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. - Desde el 8 de enero de 2013 hasta el 8 de julio de 2013. - Desde el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013. - Desde el 7 de enero del 2014 hasta el 7 de julio de 2014.
- Desde el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013. - Desde el 7 de enero del 2014 hasta el 7 de julio de 2014. - Desde el 15 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. - Desde el 6 de marzo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016. - Desde el 12 de enero de 2016 hasta el 12 de julio de 2016. - Desde el 26 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. - Desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2017. - Desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017. - Desde el 12 de enero de 2018 hasta el 12 de julio de 2018. - Desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. - Desde el 24 de enero de 2019 hasta el 24 de mayo de 2019. - Desde el 17 de junio de 2019 hasta el 17 de octubre de 2019. - Desde el 25 de octubre de 2019 hasta el 7 de noviembre de 2019. - Desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019
En lo relacionado con el reconocimiento de la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995, se debe advertir que dicha pretensión será negada, pues al no estar en mora la entidad en el pago de cesantías, no hay lugar a reconocer sanción establecida en di cha norma, ello como quiera que, el derecho a las prestaciones sociales nace cuando se declara la existencia del contrato realidad; en esa medida, el reconocimiento y pago de la sanción
reconocer sanción establecida en di cha norma, ello como quiera que, el derecho a las prestaciones sociales nace cuando se declara la existencia del contrato realidad; en esa medida, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tampoco es posible decretarlo, pues hasta el momento en que queda en firme la sentencia que declara la existencia de una relación laboral disfrazada mediante contratos de prestación de servicios, es cuando nace laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01
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obligación de pagar las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo1.
Respecto a la devolución o pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, tal pretensión resulta improcedente como lo enseña la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 2 , ya citada, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Prescripción:
(…)
Lo anterior atendiendo a que no existe prueba alguna que demuestre que, en las interrupciones superiores a 30 días, haya existido una prestación de servicios real que permita determinar que no se trata de un nuevo contrato. Antes por el contrario se observa que desde el 31 de diciembre de 2014, transcurrieron más de dos meses para que nuevamente se suscribiera entre las partes un nuevo contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, se tiene una primera línea de tiempo comprendida entre el 1
transcurrieron más de dos meses para que nuevamente se suscribiera entre las partes un nuevo contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, se tiene una primera línea de tiempo comprendida entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014. Como quiera que el 8 de abril de 2020, el demandante presentó la correspondiente reclamación administrativa, se avizora que tal reclamación se dio por fuera de los tres años señalados como termino de prescripción extintiva, lo que genera que no resulte procedente conceder los emolumentos causados con anterioridad al 8 de abril de 2017.
La segunda línea de tiempo comprendida por los contratos suscritos entre el 6 de marzo de 2015 hasta el 12 de julio de 2018 o fechas posteriores, frente a los cuales no hay lugar a declarar la prescripción por dichos períodos y le asiste derecho a que le s ean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa vinculación, atendiendo la fecha de presentación de la reclamación administrativa (8 de abril de 2020)
Es pertinente poner de presente, que frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión no opera la prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunc iabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
En tal sentido la entidad accionada deberá tomar durante todos los periodos que mantuvo la relación laboral, salvo las interrupciones, el ingreso base de cotización pensional de la demandante (honorarios pactados) mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se
que mantuvo la relación laboral, salvo las interrupciones, el ingreso base de cotización pensional de la demandante (honorarios pactados) mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se
1 Al respecto: Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 de 2017. C. P. Carmelo Perdomo C. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. Rad No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01
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debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
El restablecimiento del derecho se concreta, así:
Se condena al Municipio de Coveñas (Sucre), a reconocer y pagar a la accionante las prestaciones sociales ordinarias devengadas por los empleados de planta de la entidad demandada, tomando como base salarial para liquidarlas, los valores pactados por honor arios en los contratos estatales celebrados y en los siguientes periodos:
- Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 1 de agosto de 2012. - Desde el 9 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. - Desde el 8 de enero de 2013 hasta el 8 de julio de 2013.
- Desde el 9 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. - Desde el 8 de enero de 2013 hasta el 8 de julio de 2013. - Desde el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013. - Desde el 7 de enero del 2014 hasta el 7 de julio de 2014. - Desde el 15 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. - Desde el 6 de marzo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016. - Desde el 12 de enero de 2016 hasta el 12 de julio de 2016. - Desde el 26 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. - Desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2017. - Desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017. - Desde el 12 de enero de 2018 hasta el 12 de julio de 2018. - Desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. - Desde el 24 de enero de 2019 hasta el 24 de mayo de 2019. - Desde el 17 de junio de 2019 hasta el 17 de octubre de 2019. - Desde el 25 de octubre de 2019 hasta el 7 de noviembre de 2019. - Desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019
Se declaran prescritas las prestaciones sociales y emolumentos laborales causados entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014
(…)”
1.4. El recurso de apelación.
Se declaran prescritas las prestaciones sociales y emolumentos laborales causados entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014
(…)”
1.4. El recurso de apelación.
La parte demandada inconforme con la sentencia presentó recurso de apelación solicitando que sea revocada. En sus razones indicó que la relación contractual entre el demandante y el municipio , fue legalmente una de prestación de servicios , que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, este tipo de contratos no generan, por sí mismos, vínculo laboral ni derecho a prestaciones sociales, salvo que se desvirtúe esa presunción mediante prueba contundente de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01
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Igualmente alegó, que el demandante no presentó pruebas documentales ni testimoniales para demostrar la existencia de una verdadera re
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