TA SUC - 70001-33-33-009-2021-00038-01-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2021-00038-01-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2021-00038-01
Demandante: BONIFACIO ROMÁN PARRA CONTRERAS
Demandado: PROMIGAS S.A.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Reconocimiento de perjuicios servidumbre de gasoducto
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 proferida por el
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1
Bonifacio Román Parra Contreras, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra PROMIGAS E.S.P. , para que se le declare responsable, de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la falla del servicio generada, por la construcción de un gasoducto que afecta un área de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (14.880 M²), pertenecientes a un inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-71239, de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo. 1 Archivo 01Expediente_digitalizado del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-009-2021-00038-01 Página 2 de 20
1 Archivo 01Expediente_digitalizado del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-009-2021-00038-01 Página 2 de 20 En ese sentido, solicita la parte demandante, que se condene a la entidad demandada a pagar, a título de daño emergente la suma de CIENTO SESENTA Y
DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA
PESOS ($162.668.160.oo).
Asimismo, solicita se declare la responsabilidad extracontractual y patrimonialmente responsable a PROMIGAS S.A. E.S.P., por la afectación causada a un área de ONCE MIL NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (11.904 M²), adicionales al área pactada en la escritura pública 476 del 23 de mayo de 2016 de la Notaría Primera del Circuito de Sincelejo y pertenecientes a un inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-71238 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo con ocasión a la construcción de un gasoducto. En consecuencia, también peticiona la parte demandante que se condene a la entidad demandada a pagar a título de daño emergente, la suma de CIENTO
CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($151.252.224.oo). 2.2. Hechos El señor Bonifacio Román Parra Contreras es propietario de un inmueble
DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($151.252.224.oo). 2.2. Hechos El señor Bonifacio Román Parra Contreras es propietario de un inmueble denominado “LA QUINTA - FINCA EL PARAISO”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-71238 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. Mediante Escritura Pública 476 del 23 de mayo de 2016 de la Notaria Primera del Círculo de Sincelejo, el señor Parra Contreras y Promigas S.A. E.S.P., constituyeron servidumbre de gasoducto de dieciséis pulgadas (16”) y tránsito de carácter permanente e irrevocable en beneficio de Promigas S.A. E.S.P., sobre un área de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.976 M2), en razón a una extensión de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS LINEALES (496 ML) y un ancho o zona de aislamiento, amortiguación o protección de infraestructura de hidrocarburos de SEIS METROS DE ANCHO (6
METROS).
El área anteriormente señalada se destinó para la construcción, instalación y permanencia de una tubería de 16” perteneciente al GASODUCTO BREMENMAJAGUAS; en consecuencia, la entidad demandada pagó al hoy demandante la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILReparación directa
MAJAGUAS; en consecuencia, la entidad demandada pagó al hoy demandante la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILReparación directa Radicación 70-001-33-33-009-2021-00038-01 Página 3 de 20 CIENTO VEINTE PESOS ($26.3967.120.oo), que equivalen a un valor nominal por metro cuadrado de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($8.700.oo) M/L. Asegura el demandante, que en inmuebles colindantes con las mismas características de ubicación y dentro de la misma zona en que se encuentra el inmueble antes referido, Promigas S.A. E.S.P., en el mes de mayo de 2016, convino el pago de servidumbre por un valor de DOCE MIL PESOS ($12.000.oo) M/L o más por el metro cuadrado. Explicó, que la franja de amortiguamiento de transporte de hidrocarburos o ancho de la servidumbre fue convenida en contravención a lo ordenado en el artículo 53 del Acuerdo 147 de 2015, comoquiera que el gasoducto instalado en el inmueble del demandante afecta material y jurídicamente un área correspondiente a CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (14.880 M²) y un ancho o zona de aislamiento, amortiguación o protección de TREINTA METROS (30M), la
cual, en su parecer, debe ser objeto de reparación integral descontando lo pagado. Añadió que las obras de construcción del gasoducto BREMEN - MAJAGUAS se iniciaron y terminaron en el inmueble en cuestión, en vigencia del Acuerdo 147 de 2015. Por último, sostuvo que la clausula octava del contrato de servidumbre mediante escritura pública 476 del 23 de mayo de 2016, es abusiva, en cuanto condiciona el pago del valor de la servidumbre a la renuncia de un derecho por parte del otorgante. 2.3. Contestación de la demanda PROMIGAS S.A. E.S.P.2, contestó el medio de control de la referencia oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: - «Inaplicabilidad del artículo 53 del Acuerdo 147 de 2915, o de cualquier otro que se refiera al concepto de “franja de amortiguamiento de hidrocarburos” definido por la autoridad local de Sincelejo, por contrariar la Constitución Política y la Ley». Explicó que del texto del artículo 53 del Acuerdo 147 de 2015 o de cualquier otro que refiera al concepto de “franja de amortiguamiento de hidrocarburos”, se destaca que la competencia de la autoridad local de Sincelejo para establecer los 15 metros que supuestamente debe haber -al lado y ladodel eje de la infraestructura de transporte 2 Folio 110 a 152 a del Archivo 01Expediente_digitalizado del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-009-2021-00038-01 Página 4 de 20
2 Folio 110 a 152 a del Archivo 01Expediente_digitalizado del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-009-2021-00038-01 Página 4 de 20 de hidrocarburos como área de aseguramiento o amortiguamiento, denota abierta contradicción con normas jerárquicamente superiores, concebidas como principios rectores que la Constitución proclama en materia de estructuración políticoadministrativa del Estado y de distribución de poderes y competencias, por lo que debe inaplicarse dicho artículo, tomando como base el canon 4 constitucional. Sostuvo, que para el caso del gas, el municipio de Sincelejo ha decidido someterse a la normatividad nacional que gobierna los temas referidos a la anchura de gasoductos, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 60 del Acuerdo 147 de 2015. - «Las enajenaciones expresadas en la escritura 476 son perfectamente válidas». El señor Bonifacio Román Parra Contreras transfirió a la entidad Promigas, a través de un contrato de servidumbre , el derecho real que ostentaba sobre un área de terreno, por lo tanto, el contrato reseñado en la escritura pública 476 es absolutamente válida. - «Inexistencia de objeto lícito» . Promigas no ha transgredido el artículo 1519 del código civil. El concepto de orden público es esgrimido por la parte actora como quebrantado, se trata de una noción ambigua, etérea, de difícil y riesgosa aplicación por el operador judicial.
código civil. El concepto de orden público es esgrimido por la parte actora como quebrantado, se trata de una noción ambigua, etérea, de difícil y riesgosa aplicación por el operador judicial. - «Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa» . El artículo 53 del Acuerdo 147 no aplica al contrato de servidumbre pactado. En el remoto evento que el demandante y Promigas S.A. E.S.P. sí debieron efectuar estricta observación a los mandatos del citado artículo, al haber ocurrido esta omisión, no le es dable al accionante echarle toda la culpa a Promigas. - Añadió que así se aniquilen los efectos del contrato de servidumbre expresado en la escritura pública 476, la servidumbre de estirpe legal que recae sobre el inmueble materia del presente proceso, debido a la ubicación en tal predio de una tubería de propiedad de PROMIGAS, útil para acarrear gas natural en beneficio de la comunidad, permanecerá invariables por mandato del legislador. - Explicó que el municipio de Sincelejo anticipadamente resarce a los propietarios de estos predios, vía exenciones, por los detrimentos que reciben tales inmuebles al ceder unos segmentos de terreno como espacios públicos, concretamente, el propietario del predio objeto del proceso se ha beneficiado de no pagar tributos catastrales por el hecho de ceder parte de su propiedad a espacios públicos que seReparación directa Radicación 70-001-33-33-009-2021-00038-01 Página 5 de 20 ocuparan con tuberías que transportan un producto básico para la supervivencia de la sociedad sincelejana.
Radicación 70-001-33-33-009-2021-00038-01 Página 5 de 20 ocuparan con tuberías que transportan un producto básico para la supervivencia de la sociedad sincelejana. - En cuanto a la solicitud de declaratoria de responsabilidad extracontractual, manifestó que se observa una total falta de demostración de todos los elementos axiológicos de dicha responsabilidad, concretamente, el daño, atendiendo a su carácter cierto y personal. 2.4. Sentencia apelada3 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 6 de junio de 2022 decidió declarar probada la excepción denominada «falta de demostración de los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual, concretamente el daño, atendiendo a su carácter cierto y personal» , propuesta por Promigas S.A. E.S.P.; en consecuencia, negó las pretensiones del medio de control incoado, argumentando lo siguiente: Rechazó la solicitud de tacha del testigo, teniendo en cuenta que su testimonio estuvo relacionado con aspectos técnicos de la constitución de la servidumbre en el predio del demandante, lo cual realizó de manera objetiva sin que ello representara un beneficio para la parte demandada y procedió a la valoración de dicha prueba recaudada, concluyendo que no se acreditó el daño manifestado por la parte actora en este asunto. Afirmó que la servidumbre de gasoducto y tránsito en el predio del demandante fue legalmente constituida, recibiendo la remuneración pactada para tal asunto, por
valor de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO
VEINTE PESOS ($26.397.120.oo).
legalmente constituida, recibiendo la remuneración pactada para tal asunto, por
valor de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO
VEINTE PESOS ($26.397.120.oo).
Sostuvo que la parte actora alega que otras servidumbres constituidas en predios similares al suyo - inmuebles colindantes y dentro de la misma zona -, fueron pagadas por un valor mayor en la misma época, pues, PROMIGAS S.A. E.S.P. convino el pago de servidumbres por valor de $12.000,000 más por metro cuadrado, empero no demostró dicha manifestación. Dice que si bien fueron aportadas escrituras públicas de constitución de servidumbres en otros predios, al expediente no se trajeron elementos probatorios que permitieran conocer las condiciones materiales de cada inmueble, a efectos de realizar la valoración económica de los mismos y poder de esta manera realizar el 3 Archivo 10Sentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-009-2021-00038-01 Página 6 de 20 ejercicio de comparación con el predio de la parte actora, con el fin de verificar que se presentaron circunstancias idénticas a las de los otros inmuebles, que implicaran una clara desventaja. Por todo lo anterior, arguyó que al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual como lo es el daño, las pretensiones de la demanda no prosperan. 2.5. Recurso de apelación4 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó esbozando los siguientes argumentos:
demanda no prosperan. 2.5. Recurso de apelación4 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó esbozando los siguientes argumentos: Manifestó que la sentencia es nula por las causales 6° y 7° del artículo 133 del C. G. del P., teniendo en cuenta que en su parecer, se omitió la oportunidad para que las partes alegaran de conclusión, pues, nunca se les convocó para ello y en consecuencia profirió sentencia en calidad de Juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión; esto es, el Juez 5° Civil del Circuito de Sincelejo. Por otra parte, en documento “mudo”, pues, no identificó partes procesales, ni radicación del asunto del que se trataba, afirmó haber fenecido el plazo para alegar que nunca concedió. Sostuvo el apelante, que el juzgado de primera instancia se abstuvo de resolver sin justificación, la pretensión de nulidad absoluta del contrato de servidumbre suscrito entre las partes, pretensión de la cual dependía la reparación reclamada y de la que no realizó motivación alguna en la sentencia. Por tanto, era apenas obvio que no encontrara acreditado el daño, por cuanto este exclusivamente podía existir al desvirtuarse la presunción de legalidad del contrato de servidumbre , aspecto que no se resolvió. Explicó, que para desechar las pretensiones de reparación debía el Despacho establecer que el contrato convenido y cuya nulidad se pretendió no se encontraba afectado por objeto ilícito y que si se podía o era legal convenir una servidumbre por
Explicó, que para desechar las pretensiones de reparación debía el Despacho establecer que el contrato convenido y cuya nulidad se pretendió no se encontraba afectado por objeto ilícito y que si se podía o era legal convenir una servidumbre por un ancho menor al establecido como suelo de protección en el artículo 53 del Acuerdo 147 de 2015 o POT de Sincelejo, norma de orden público, es decir, imperativa. Añadió que la pretensión de reparación como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta de un contrato vigente, encuentra sustento normativo en el artículo 4 Archivo 53RECEPCIONRECURSOAPELACION del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-009-2021-00038-01 Página 7 de 20 38 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, si lo que consideró la primera instancia era que por su especialidad no podía tramitar el asunto como controversias contractuales, no debió proceder a darle erradamente el tratamiento de ocupación de hecho para tramitarlo como reparación directa y así evitar el juicio de legalidad del contrato; por el contrario, debió promover el conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional, quien ya mediante auto 142 de 20225, proferido dentro del expediente de conflicto de jurisdicción CJU-895, resolvió asignar el conocimiento del asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo. De otro lado, dijo que en el presente asunto, se pretendió la nulidad absoluta del contrato de servidumbre por convenirse en contra de una norma imperativa
asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo. De otro lado, dijo que en el presente asunto, se pretendió la nulidad absoluta del contrato de servidumbre por convenirse en contra de una norma imperativa contenida en el artículo 53 del Acuerdo 147 de 2015, POT del Municipio de Sincelejo, norma que regula como suelo de protección aquellos por donde transite infraestructura de transporte de servicio público de hidrocarburos y gas. En efecto, contrario al ancho de retiro o suelo de protección convenido por las partes, (3 metros a cada lado), dicha norma establece un retiro o suelo de protección sustancialmente distinto, por lo que corresponde determinar si es de carácter imperativo para las partes contratantes y por tanto, no podían apartarse de ella al establecer un ancho de retiro o suelo de protección en la escritura que constituyó el gravamen. Por último, sostuvo que la reparación pretendida depende exclusivamente de la prosperidad de la pretensión de nulidad absoluta, pues, conservando el contrato su presunción de legalidad, ninguna afectación sobre el inmueble se vislumbra más allá de la convenida; es decir, la afectación en el inmueble sobre un área equivalente a la extensión lineal de la tubería de 16” por el ancho o retiro de suelo de protección de 6 metros que se convino en contra de la franja de amortiguamiento de transporte de hidrocarburos. En conclusión, declarada la nulidad absoluta, deberá ordenarse que se repare al propietario por la afectación del inmueble en un área equivalente a la extensión lineal de la tubería que transita en el predio, por un acho igual al de la franja de
propietario por la afectación del inmueble en un área equivalente a la extensión lineal de la tubería que transita en el predio, por un acho igual al de la franja de amortiguamiento de transporte de hidrocarburo como suelo de protección, es decir, 30 metros, lo anterior sin perjuicio que el demandado a futura decida legalizar el gravamen por un área igual a la afectada. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia 5 18. Regla de decisión. Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-009-2021-00038-01 Página 8 de 20 El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre el 13 de enero de 20236 y repartido a este despacho el 31 de marzo de la misma anualidad7. En proveído de 17 de abril de 2023, se admitió8 el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar La Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para conocer del presente asunto, señalando que suscribió la sentencia que ahora es objeto de apelación, lo cual, configura la causal de impedimento del art. 141.2 del
C. G. del P. que resulta aplicable por remisión del art. 130 del CPACA.
Ante tal manifestación, la Sala se inclina por declarar fundado el impedimento, toda
es objeto de apelación, lo cual, configura la causal de impedimento del art. 141.2 del
C. G. del P. que resulta aplicable por remisión del art. 130 del CPACA.
Ante tal manifestación, la Sala se inclina por declarar fundado el impedimento, toda vez que se constata, que la mencionada servidora judicial suscribió la sentencia que es ahora objeto de apelación, materializándose así la causal descrita en las normas antes indicadas. 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema jurídico Para esta Sala, el problema jurídico a determinar en este asunto es: ¿A partir de los hechos probados, puede predicarse daño antijurídico que permita resarcir los perjuicios materiales y morales reclamados por la parte demandante, debido a la afectación causada a un área de catorce mil ochocientos ochenta metros cuadrados (14.880 M2) y once mil novecientos cuatro metros cuadrados (11.904 M2), pertenecientes a un inmueble de mayor extensión identificado con matrícula No. 340-71238, con ocasión de la construcción de un gasoducto por parte PROMIGAS
S.A. E.S.P.?
6 Archivo 001ActaReparto del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado. 7 Archivo 002AlDespacho del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado. 8 Archivo 003AutoAdmite del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-009-2021-00038-01 Página 9 de 20 3.4. Análisis de la Sala Responsabilidad Extracontractual de las entidades estatales, por acción u omisión en desarrollo de sus funciones. Presupuestos para determinar si existe o no responsabilidad. Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado y los presupuestos que se deben observar para determinar si se configura o no esa responsabilidad, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo9 ha dicho: «“(…) “3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado “3.1. Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. “3.2. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. “3.3. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su
de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. “3.3. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. (Negrillas fuera de texto) “3.4. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración” “3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto » (Negrillas propias) En igual sentido, la misma Corporación Contenciosa Administrativa10, «acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión y la posición de garante que legal y jurisprudencialmente le fue atribuida», señaló: “Esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casos -como el que ahora ocupa la atención de 9 Ver entre otras, la sentencia 00463 de 2018.
“Esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casos -como el que ahora ocupa la atención de 9 Ver entre otras, la sentencia 00463 de 2018. 10 Sentencia del 18 de febrero de 2010. Rad. 18.436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sección Tercera - Consejo de Estado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-009-2021-00038-01 Página 10 de 20 la Salaen los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del presunto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. En este sentido, se ha sostenido: ‘1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de
ha sostenido: ‘1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada . Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO . (Negrillas propias) (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas
considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente". (…) “Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido el respectivo contenido obligacional o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, esto es ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, resulta menester precisar si dicha falencia ha tenido, o no, relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo las exigencias derivadas de la posición de garante. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño,Reparación directa Radicación 70-001-33-33-009-2021-00038-01 Página 11 de 20 éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber. Al respecto esta Sala, en sentencia del 4 de octubre del 2007, señaló: “Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes
derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho. (Negrillas propias) Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido materialatribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida” (Negrillas propias) Acerca del contenido y alcance de la obligación de protección y seguridad, en el caso concreto, indudablemente converge, en aspectos puntuales y dinámicos con la posición de garante, y esta Sala sobre lo primero ha dicho: “En el presente caso, del expediente aparece claro que para la producción del daño fue determinante la omisión de la administración en brindar la protección que reiteradamente habían solicitado los demandantes para sus vidas y bienes. A pesar de las constantes amenazas contra las vidas y los bienes de los demandantes, las autoridades militares y de policía que conocían de la situación peligro por la que atravesaban, y ante quienes con insistencia habían acudido en demanda de protección, guardaron silencio y no asumieron conducta alguna
conocían de la situación peligro por la que atravesaban, y ante quienes con insistencia habían acudido en demanda de protección, guardaron silencio y no asumieron conducta alguna tendiente a brindar la protección pedida, con los medios disponibles para ello. Sin justificación alguna omitieron dar respuesta, de cualquier naturaleza que fuese, a las peticiones que días antes de la toma guerrillera les hicieran los demandantes. Surge clara, pues, en este caso, la omisión del Estado en brindar protección a los bienes de los demandantes, la cual fue determinante en la producción del daño antijurídico que se reclama. Los demandantes presentaron varias solicitudes concretas de protección a las autoridades, las cuales fuer
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