TA SUC - 70001-33-33-009-2021-00083-02.-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2021-00083-02.-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2021-00083-02
Demandante: JORGE LUIS ROMERO DÍAZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Bonificación judicial - Decreto 383 de 2013Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial - Excepción de inconstitucionalidad
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia datada 7 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor JORGE LUIS ROMERO DÍAZ , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), para que: i) Se inaplique por inconstitucional la expresión "... constituirá únicamente factor
salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al SistemaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2021-00083-02 Página 2 de 29 General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013. ii) Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR19-802 de fecha 11 de marzo del 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, por medio de la cual, se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013. iii) Se declare la nulidad del acto ficto negativo, generado ante la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho, pretende que: Se reconozca a partir de su creación y en adelante, la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas, desde el año 2013. Se cancelen las diferencias a las que haya lugar por la no inclusión de la bonificación judicial, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2013. Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. de conformidad a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. de conformidad a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA. 2.2. Hechos En cumplimiento de las facultades previstas en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ta del 1991 y como consecuencia de múltiples reclamos salariales realizados por los empleados de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional, por medio del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, se dispuso que esa bonificación judicial “(...) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2021-00083-02 Página 3 de 29 El señor JORGE LUIS ROMERO DÍAZ es empleado de la Rama Judicial y en la actualidad desempeña el cargo de Escribiente en el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Corozal. El demandante, desde el año 2013 ha devengado mensualmente la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 del 2013. El 8 de marzo del 2019, el accionante le solicitó a la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial de Sincelejo; entre otras cosas, inaplicar por inconstitucional la expresión "(...)
representada por la Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial de Sincelejo; entre otras cosas, inaplicar por inconstitucional la expresión "(...) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", prevista en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y en su lugar, reconocer a partir de su creación y en adelante, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales, causadas desde el año 2013. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. DESAJSIR19-802 del 11 de marzo del 2019, negó la anterior petición. El 27 de marzo del 2019, la parte demandante, presentó recurso de apelación en contra de la anterior resolución, el cual no fue resuelto por la entidad. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocan las siguientes: Artículo 4 y 7 del Protocolo de San Salvador. Artículo 10 del Convenio 095 de la OIT. Artículo 53 de la Constitución Nacional del 1991. Ley 4 a del 1992. Artículo 12 del Decreto 0717 del 1978 En el concepto de violación se indica: “… se advierte que la finalidad de la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013, era cristalizar el mandato contenido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 ta del 1992, que no era otro, que nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 ta del 1992, que no era otro, que nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2021-00083-02 Página 4 de 29 No obstante, el Gobierno Nacional al expedir el decreto identificado en precedencia vulneró o contradijo el fin axiológico del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª del 1992, toda vez que, se limitó a crear una bonificación judicial, que a pesar de ser devengada habitual, periódicamente y como contraprestación de las funciones ejercidas por los empleados de la Rama Judicial, solo se constituye como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no para la liquidación de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados de la entidad demandada, lo cual, pone de presente que el Poder Ejecutivo al expedir el Decreto 383 del 2013, restringió y limitó el sentido de la Ley 4ª del 1992, desbordando de esta manera su poder reglamentario, que encontraba sus límites en la voluntad de la ley que pretende desarrollar, que se itera, era el de nivelar los salarios de los empleados de la Rama judicial y a su vez quebranto el concepto de salario, que según la legislación y la jurisprudencia de los Tribunales de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Constitucional, se define como “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”. /.../
Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Constitucional, se define como “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”. /.../ Atendiendo la definición de salario contenida en la normativa y jurisprudencia expuesta en precedencia, se colige que la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 es un factor salarial que debe tenerse en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones y no solo para establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que, es un contraprestación que reciben habitual y periódicamente los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios; de ahí que, el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 vulnere de manera directa lo normado en el artículo 1° del Convenio 095 de la OIT y el artículo 12 del Decreto 0717 del 1978. Y a su vez el artículo 4° del Protocolo de San Salvador, que consagra la prohibición de regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal del derecho; el artículo 7° ibídem, el cual preceptúa, que en ejercicio al derecho fundamental al trabajo, toda persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción y el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal
principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal como las prestaciones sociales, el salario y la garantía de una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Por las razones antes expuestas, se debe inaplicar, por inconstitucional, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda” 2.3. Contestación de la demanda. La Nación - Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2021-00083-02 Página 5 de 29 bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y
competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “… ajustes equivalentes al IPC del 02%…”. Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues, es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto. Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial. Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos
cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial. Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, ya que, los derechos adquiridos son intangibles y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada. Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la Ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues, no tiene facultad para interpretar las Leyes eNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2021-00083-02 Página 6 de 29 inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, ya que, al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto
inconstitucionalidad, ya que, al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional. Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez, que variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, en tanto, ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial. De tal suerte que, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bonificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas normas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.
suspendida estas normas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo. En tal virtud, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la Bonificación Judicial, el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues, como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad. Por último, formula las excepciones denominadas: i) falta de integración de litisconsorcio necesario; ii) ausencia de causa petendi; y iii) prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2021-00083-02 Página 7 de 29 2.5. Sentencia apelada El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante sentencia el 7 de noviembre de 2023, resuelve: “PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”
“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, … SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo, según se motivó.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DESAJSIR19-802 del 11 de marzo de 2019, se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del acto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha y demás actos.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al señor Jorge Luis Romero Díaz todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, desde 8 de marzo de 2016. - por prescripción-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo la bonificación judicial”
Fundamenta el A-quo:
de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo la bonificación judicial” Fundamenta el A-quo: “Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2021-00083-02 Página 8 de 29 Resulta claro entonces que, si la bonificación creada mediante Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante en su calidad de servidor al
Radicación 70-001-33-33-009-2021-00083-02 Página 8 de 29 Resulta claro entonces que, si la bonificación creada mediante Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante en su calidad de servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes, de manera habitual y responde a una retribución o contraprestación de su trabajo, no cabe duda de que constituye salario y por lo tanto debe considerarse como factor para la liquidación de todas sus prestaciones sociales y económicas. Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. /…/ Es del caso señalar, en relación a la inaplicación por inconstitucionalidad
“no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. /…/ Es del caso señalar, en relación a la inaplicación por inconstitucionalidad mencionada, que al Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2001, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter-partes, aplicables solo al caso concreto. Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento” 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo
derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2021-00083-02 Página 9 de 29 monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. /…/ De tal suerte que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013,
CONSTITUYE FACTOR SALARIAL ÚNICAMENTE PARA EFECTOS
DE CONSTITUIR LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL
DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD.
En efecto, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. También debo anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. Decreto 1068 de 2015 /…/ Además de lo anterior, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 761; el en numeral segundo del artículo 1612 y en el tercer inciso del artículo 1443 de la Ley 1437 de 2011, y que el cual también hace las veces de reclamación administrativa para efectos de suspender la prescripción de derechos laborales, que en tratándose de prestaciones salariales, como es este caso, es de tres años cuentan hacia atrás, y permiten que hacia delante, se cuente con un plazo de hasta tres años, para demandar por el periodo suspendido.
tratándose de prestaciones salariales, como es este caso, es de tres años cuentan hacia atrás, y permiten que hacia delante, se cuente con un plazo de hasta tres años, para demandar por el periodo suspendido. Aterrizando lo expresado al caso concreto, tenemos que la razón de ser de la reclamación por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es precisamente reparar por los daños causados, los cuales deben ser ciertos, no meras expectativas. De ahí que el objeto de las pretensiones deba estar limitado a lo que, al momento de la radicación de la reclamación administrativa, se había causado, no teniendo cabida una pretensión como la formulada por el demandante, en el sentido de que se reconozca y pague lo pretendido hasta la actualidad o con posterioridad a la radicación de la petición, porque sobre las prestaciones posteriores a dicha fecha, no existía certeza de haber adquirido el derecho. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2021-00083-02 Página 10 de 29 reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
hicieron exigibles” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia , de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican y en consecuencia, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19911 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente
Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente 1 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2021-00083-02 Página 11 de 29 no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporciona
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