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TA SUC - 70001-33-33-009-2022-00040-02-(11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2022-00040-02-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-33-33-009-2022-00040-02

Demandante: PAOLA ANDREA BULA VELILLA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Bonificación judicial - Decreto 383 de 2013 - Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial - Excepción de inconstitucionalidad

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia datada 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones PAOLA ANDREA BULA VELILLA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que: i) Se inaplique por inconstitucional la expresión "... constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al SistemaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00040-02

Página 2 de 27 General de Seguridad Social en Salud", contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013.

Radicación 70-001-33-33-009-2022-00040-02 Página 2 de 27 General de Seguridad Social en Salud", contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013. ii) Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR18-1802, de fecha 20 de diciembre de 2018, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Sucre, por medio de la cual, se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013. iii) Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR19-692 del 25 de febrero de 2019, a través de la cual, se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación contra la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho, pretende que:  Se reliquiden las prestaciones sociales, salariales y la bonificación por servicios prestados, que de forma permanente le han sido reconocidas y pagadas durante el tiempo de servicio en la Rama Judicial, tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1º del Decreto 383 de 20132, desde la fecha en que empezó a ingresar a su patrimonio mensualmente.  Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales, salariales y bonificación por servicios prestados, desde que surgió el derecho. 2.2. Hechos La señora Paola Andrea Bula Velilla labora desde el día 29 de agosto del año 2011

al servicio de la Rama Judicial, en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Dentro de dicha unidad Judicial ha ocupado cargos de Oficial Mayor, Citador Grado III y Secretaria. El 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 0383, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, en el que reconoció dicha bonificación a partir del 1 de enero de 2013 (art. 1°). El Decreto 0383 de 2013 fijó los montos de la bonificación judicial para cada empleo de la Rama Judicial, los cuales le han sido reconocidos y pagados mensualmente y de forma permanente, montos, que en atención a lo dispuesto en el artículo 1 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00040-02 Página 3 de 27 Decreto 0383 de 2013, sólo se han tomado como factor salarial para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no para liquidar las prestaciones sociales, salariales y la bonificación por servicios prestados que le han sido pagadas todo el tiempo. Por lo anterior, le solicitó el día 11 de diciembre de 2018, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Sucre, entre otras cosas, la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales, y bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial mencionada. A través de la Resolución No. DESAJSIR18-1802, expedida el 20 de diciembre de 2018, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Sucre, se negó dicha solicitud.

cuenta para ello la bonificación judicial mencionada. A través de la Resolución No. DESAJSIR18-1802, expedida el 20 de diciembre de 2018, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Sucre, se negó dicha solicitud. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución DESAJSIR19-692, expedida el 25 de febrero de 2019. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocan: Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 25, 53 de la Constitución Política.

Legales: artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Legislación Internacional: Convenio No. 095 de la OIT relativo a la protección del salario.

En el concepto de violación se indica que “El Gobierno Nacional en el año 2012, como consecuencia del cese de actividades de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, acordó con sus representantes una nivelación salarial, que se concretó, en la creación de la denominada bonificación judicial mediante el Decreto 0383 de 2013. Dicha bonificación, empezó a pagarse a partir del año 2013, de forma mensual, constituyendo conforme a la norma que la creó4, únicamente factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quedando excluida tácitamente, de la base de

liquidación de las prestaciones sociales, salariales y la bonificación por servicios prestados que devengan estos servidores públicos, lo que resulta inconstitucional, porque no es posible que una bonificación que se pagó y paga desde su creaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00040-02 Página 4 de 27 mensualmente en dinero, …, que constituye un ingreso personal a su patrimonio como contraprestación por los servicios prestados por ella a su empleador, y que no fue creada por mera liberalidad, no sea tenida en cuenta como salario, para efectos de liquidar todos los conceptos que de forma mensual y anual ha percibido durante la prestación de sus servicios”. 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión

del interesado concerniente a “… ajustes equivalentes al IPC del 02%…”. Igualmente y en lo relacionado a la vulneración de los derechos adquiridos, la Corte Constitucional en la sentencia No. C-410-97 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, doctor HERNANDO HERRERA VERGARA, expresó, entre otros que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la Ley , por lo tanto, se encuentran garantizados, de tal manera que no pueden ser desconocidos por situaciones futuras; sin embargo, las simples expectativas son diferentes al derecho adquirido, ya que se tratan de aquellas probabilidades o esperanza de obtener algún día un derecho, por lo que pueden ser modificadas por el legislador. Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada. Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00040-02 Página 5 de 27 de la Ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e

Página 5 de 27 de la Ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues, al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional. Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la Bonificación Judicial, toda vez, que como se indicó en el acápite anterior, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial. De manera que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el

artículo primero de los Decretos Nos. 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º y 2º, respectivamente, citado textualmente en párrafos anteriores, razón por la que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y confirme la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, proferidos por la Dirección Seccional de Bogotá y Ejecutiva de Administración Judicial, de lo contrario estaría desacatando el ordenamiento legal vigente. 2.5. Sentencia apelada El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante sentencia el 30 de julio de 2025, resuelve: “ Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al SistemaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00040-02 Página 6 de 27 General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto No. 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Segundo: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio

con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Segundo: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación, incoado dentro del término legal en contra de la resolución No.

DESAJSIR18-1802 del 20 de diciembre de 2018.

Tercero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. DESAJSIR18-1802 del 20 de diciembre de 2018 , suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre, y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución antes dicha.

Cuarto: Como Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Paola Andrea Bula Velilla, las diferencias que se generen, por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 11 de diciembre de 2015 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de

motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 10 de diciembre de 2015 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal /…/” Fundamenta el A-quo: “… las prestaciones sociales de la demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00040-02

Página 7 de 27 En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad

Página 7 de 27 En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas. /…/ Es del caso señalar, en relación con la inaplicación por inconstitucionalidad mencionada, que al Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2001, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter-partes, aplicables solo al caso concreto. Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento” 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso

dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento” 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: “Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. /…/ Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacionalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00040-02 Página 8 de 27 estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo

Radicación 70-001-33-33-009-2022-00040-02 Página 8 de 27 estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos. Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el numeral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles” 2.7.- Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Jorge Eliécer Lorduy Viloria para conocer del presente asunto.

hicieron exigibles” 2.7.- Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Jorge Eliécer Lorduy Viloria para conocer del presente asunto. En la misma providencia se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la baseNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00040-02 Página 9 de 27 de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo y en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19911 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del

3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19911 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para

desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales2 ”

1 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00040-02 Página 10 de 27 En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996 3 , en su artículo 152.7 4 , establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19785 dispuso lo siguiente: “ ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación

disminuida de manera alguna. Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19785 dispuso lo siguiente: “ ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones

3 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 4 “ ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo

funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00040-02

Página 11 de 27 habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones» En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem: “ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni

los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” (Negrilla fuera de texto) El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió: “(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salar

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