TA SUC - 70001-33-33-009-2022-00189-01-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2022-00189-01-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-009-2022-00189-01
Demandante: JUAN CARLOS PINZÓN QUIÑONES
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE
2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS
EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN - EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Juan Carlos Pinzón Quiñones , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación , con la siguiente finalidad: «PRIMERO: Se declare la existencia del Acto Ficto Presunto, contenido en el articulo 83 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que han trascurrido mas de Tres (03) Meses, desde la presentación de la reclamación administrativa sin que se haya notificado decisión que resuelva la misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
reclamación administrativa sin que se haya notificado decisión que resuelva la misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2022-00189-01
Demandante: Juan Carlos Pinzón Quiñones Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 27
SEGUNDO: Se declare la Nulidad del Acto Ficto Presunto.
TERCERO: Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad lo señalado en el Artículo 1 del Decreto 0382 de 2015, modificado por el Decreto 022 de 09 de Enero de 2014 la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” por ser violatoria principio de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la C.P.N.
Como consecuencia de lo anterior Declaración solicito a Nación – Fiscalía General de la Nación a título de Restablecimiento del Derecho: a) Se reliquiden las prestaciones sociales, tales como (Cesantías, Intereses de Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad etc), que de forma permanente le han sido reconocidas y pagadas a mi poderdante, durante el tiempo de servicio en la Fiscalía General de la Nación, tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 20131, desde la fecha en ella empezó a ingresar a su patrimonio mensualmente.
servicio en la Fiscalía General de la Nación, tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 20131, desde la fecha en ella empezó a ingresar a su patrimonio mensualmente. b) Se pague a favor de mi poderdante, la diferencia entre lo que se le reconoció y pagó por concepto de prestaciones sociales, (Cesantías, Intereses de Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad etc), desde que ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial, hasta la fecha, y lo que se le debió reconocer, si se toma en cuenta para su liquidación, la Bonificación Judicial como factor salarial. c) Al reconocimiento, liquidación y pago de la respectiva indexación sobre las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con el I.P.C. que certifique el DANE desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos hasta la fecha en que los mismos se efectúen. […]». 2.2. Hechos: El señor Juan Carlos Pinzón Quiñones labora como empleado de la Fiscalía General de la Nación desde el 30 de enero de 1995, en el cargo de asesor II, código 291004. El demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. El 19 de octubre de 2021, el demandante solicitó a la entidad demandada inaplicar
sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. El 19 de octubre de 2021, el demandante solicitó a la entidad demandada inaplicar «por excepción de inconstitucionalidad lo señalado en el Artículo 1 del Decreto 0382 de 2015, modificado por el Decreto 022 de 09 de enero de 2014 la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y reliquidar lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2022-00189-01
Demandante: Juan Carlos Pinzón Quiñones Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 3 de 27 prestaciones sociales causadas a su favor desde el 1° de enero de 2013, con la inclusión de la bonificación judicial.
Dicha petición no fue contestada por la entidad demandada, por lo que se configuró el acto administrativo ficto o presunto negativo demandado. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Preámbulo y artículos 13, 53, 58 y el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional. Convenio 095 de la OIT Ley 4 de 1992. Artículos 127 y 128 de la C.S.T, 12 del Decreto 717 de 1978 y 42 del Decreto 1042 de 1978.
En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, por las siguientes razones:
de 1978.
En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, por las siguientes razones: « VIOLACIÓN DIRECTA A LOS ARTÍCULOS 13, 53, 58, ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 Literal E DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley 4 de 1992. […] En conclusión es el legislador quien goza de competencia por mandato expreso de la constitución Política de 1991 para establecer que remuneración es salarial o no, respetado los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/95, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
[…] VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONVENCIONALES ARTICULO 1° DEL CONVENIO C095 - Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) Convenio relativo a la protección del salario (Entrada en vigor: 24 septiembre 1952), Ratificado por Colombia Por la Ley 54 de 1992, NORMAS CONSTITUCIONALES ARTICULO 53 de la Constitución Política de 1991 y NORMAS LEGALES ARTICULOS 127, 128 C.S.T ARTICULO 12 Decreto 717 de 1978. Y ARTICULO 42
DEL DECRETO LEY 1042 DE 1978.
[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
127, 128 C.S.T ARTICULO 12 Decreto 717 de 1978. Y ARTICULO 42
DEL DECRETO LEY 1042 DE 1978.
[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-009-2022-00189-01
Demandante: Juan Carlos Pinzón Quiñones Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 4 de 27
De conformidad al ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 Literal E DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley 4 de 1992, que son las disposiciones marco para determinar esta materia, ya que al momento de excluir en la disposición acusada el carácter de salario es una medida normativa de carácter regresiva sin una argumentación o justificación constitucionalmente aceptada, esto es dado el contexto de la naturaleza o creación de mencionada Bonificación, según el derrotero convencional, constitucional, legal y jurisprudencialmente sobre concepto de SALARIO, al ejecutivo se está vedado cambiar la naturalezas de la cosas, muy a pesar a que goza de la facultad compartida con el legislador de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Es así entonces como la medida del ejecutivo de restringir el carácter de salario al insertar la frase” constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es claramente una potestad
salario al insertar la frase” constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es claramente una potestad arbitraria contraria a la postulado de la Constitución Política de 1991 y por lo tanto por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la carta política, dicha disposición acusada no se debe aplicar por su contrariedad a las normas de carácter convencional, constitucional, legal y jurisprudenciales citadas. En consecuencia, el acto administrativo ficto presunto sometido a control judicial, se encuentran viciado de nulidad, en consideración a que su motivación no obedeció al cumplimiento de las normas y principios en los que debían fundarse para su expedición, de manera especial en el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991.» 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 23 de mayo de 2022, siendo admitida en auto del 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo. 2.5. Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación: No contesta la demanda. 2.6. Alegatos. En auto del 25 de julio de 2023 , el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, alego de conclusión la parte demandante y demandada.
Montería ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, alego de conclusión la parte demandante y demandada.
El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2022-00189-01
Demandante: Juan Carlos Pinzón Quiñones Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 5 de 27 «PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del derecho de petición formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: Declarar la nulidad del Acto Ficto o presunto, surgido por la no resolución del Derecho planteado por el demandante, mediante el cual el señor Juan Carlos Pinzón Quiñones, solicito el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
no resolución del Derecho planteado por el demandante, mediante el cual el señor Juan Carlos Pinzón Quiñones, solicito el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse..
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y el señor Juan Carlos Pinzón Quiñones, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, desde el 19 de octubre de 2018 - por prescripción-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.
[…]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: «9. Análisis Sustancial: Así las cosas, este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del
ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que el acto administrativo demandado y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá serNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2022-00189-01
Demandante: Juan Carlos Pinzón Quiñones Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 6 de 27 inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.». 2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: «1. En primer momento me permito indicar que me ratifico en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de
términos: «1. En primer momento me permito indicar que me ratifico en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.
2. En suma, se recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
Resaltando además, que en caso de analizar el Decreto 0382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.
parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.
3. Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.
Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; como se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.
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Demandante: Juan Carlos Pinzón Quiñones Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 7 de 27
En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada
Demandante: Juan Carlos Pinzón Quiñones Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 7 de 27
En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución. […] En suma, tampoco se desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que por lo contrario la bonificación judicial obedece directamente a dicho principio, siendo progresiva la remuneración de los servidores públicos.
4. A la par se advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones
negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria. […]
6. Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.
Siendo así es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar
Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2022-00189-01
Demandante: Juan Carlos Pinzón Quiñones Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 8 de 27 2.9. Trámite ante la segunda instancia.
En auto del 1° de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia. En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas
y justas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni
especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3». En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su artículo 152.7 5, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser
funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino
Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem: «ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desem
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