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TA SUC - 70001-33-33-009-2022-00430-01-(05-03-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2022-00430-01-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70001333300920220043001

Demandante: Martha Consuelo Charris Charris

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomagDepartamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Sanción moratoria / Ley 50 de 1990 / No aplicación a docentes afiliados al FNPSM por ser un régimen especial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Martha Consuelo Charris Charris, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la N ación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Sucre, con el objeto de que se declarara:

La nulidad del acto ficto o presunto emitido por el ente territorial, configurado el 7 de septiembre de 2021, ante la falta de respuesta a una petición elevada por la parte actora en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la obligación de consignación oportuna de las cesantías anualizadas causadas en 2020

petición elevada por la parte actora en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la obligación de consignación oportuna de las cesantías anualizadas causadas en 2020 y sus intereses.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

Como docente al servicio del departamento, la actora tenía derecho a que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos intereses debían s er pagados a más tardar el 31 de enero de 2021. Rama Judicial Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Oral

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La entidad territorial y el Ministerio de Educación no habían cancelado las cesantías y sus intereses a favor de la demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que daba lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, a partir del 1 de enero de 2021 y de los intereses a las cesantías, desde el 16 de febrero de 2021.

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, a partir del 1 de enero de 2021 y de los intereses a las cesantías, desde el 16 de febrero de 2021.

El 7 de septiembre de 2021, la demandante solicitó el reconocim iento y pago de la sanción moratoria por ambos conceptos (cesantías e intereses), sin obtener respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, Decreto 1176 de 1991 y Decreto 1582 de 1998.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

La parte demandante e xplicó que históricamente las cesantías de los docentes habían sido consignadas de manera tardía, situación que desde cualquier punto de vista menoscababa los derechos de los maestros, quienes no podían disponer de esos recursos.

Aclaró que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes vinculados desde el 1° de enero de 1990 quedaran cobijados por el régimen anualizado de cesantías. Un año después, con la Ley 50 de 1990 se regularon las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, con lo cual quedó unificado el

por el régimen anualizado de cesantías. Un año después, con la Ley 50 de 1990 se regularon las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, con lo cual quedó unificado el trámite. Bajo esa lógica, las cesantías se debían liquidar cada año con corte a 31 de diciembre y su consignación se realizaría al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, pero esto, en muchas ocasiones no ocurría.

Afirmó que la Corte Constitucional en sentencias C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020 también abrió paso a que se reconociera la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que aunque se trataba de un régimen especial, este lo era en cuanto reportara beneficios a un grupo especial de trabajadores, como en este caso a los docentes, pero no justificaba un trato discriminatorio o de restricción frente a derechos laborales; de manera que si la norma especial resultaba más gravosa, se imponía la aplicación de la norma del sistema general más favorable. “La jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen sa larial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda nos lleva a concluir, que los docentes son merecedores deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00430-01

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lo que sin duda nos lleva a concluir, que los docentes son merecedores deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00430-01

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la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al Fomag el pago parciales de la s mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país”.

1.2. Contestación de la demanda1

El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que su actuación se limitaba al trámite administrativo de reconocimiento de cesantías, pero su pago era responsabilidad del FOMAG, y cobro de lo no debido.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora, no contestó la demanda.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2023, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por el ente territorial y negar las pretensiones de la demanda. Expuso su argumento, así:

“En el caso bajo examen, de conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra ac reditado que la parte actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de sanción por mora ante la Secretaría de Educación Departamental el día 07 de septiembre de 2021, radicado

se encuentra ac reditado que la parte actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de sanción por mora ante la Secretaría de Educación Departamental el día 07 de septiembre de 2021, radicado SUC2021ER016028 (Fl. 51 Archivo Demanda), sin obtener respuesta, generándose el acto presunto acusado.

En el extracto de intereses a las cesantías expedido por el FOMAG, se registra como fecha de consignación de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021 (f.52, archivo Demanda)

Pues bien, conforme la prueba recaudada la parte actora ostenta la condición de docente afiliado al FOMAG, de tal manera que, para resolver el asunto relativo a las cesantías e intereses, ha de acudirse necesariamente al régimen especial contenido en la ley 91 de 1989. Ante la especialidad del r égimen, y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa2 , no es posible la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 y en la Ley 52 de 1975, que cobijan a los trabajadores particulares y servidores públicos que se encuent ran en el régimen general de cesantías, por ser incompatibles.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte demandante p resentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara y se accediera a lo pretendido en la demanda.

En sustento de su recurso, a dujo que conforme a la sentencia de unificación SU -098 de 2018 era clara la aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes , afirmando que estos se

la demanda.

En sustento de su recurso, a dujo que conforme a la sentencia de unificación SU -098 de 2018 era clara la aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes , afirmando que estos se encontraban en desventaja frente a otros empleados púb licos y que la

1 Mediante auto de 3 de febrero 2023 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00430-01

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circunstancia de ser régimen especial no implicaba que no se debían consignar las cesantías en el FOMAG. Agregó:

“Es por esto que de manera respetuosa, se solicita se aparte de la Sentencia de Unificación SUJ032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023, y se aplique en su lugar la Sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018 expedida por la Corte Constitucional, ya que en virtud de este pronunciamiento es que se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que frente a esa decisión positiva, así como las múltiples del Consejo de Estado en esta materia, es que se creyó firmemente en la justicia y en su derecho.

Entonces, la seguridad jurídica puede ma nifestarse de diferentes formas pero la más notoria es cuando una situación hace tránsito a cosa juzgada, esto significa que la autoridad que profirió la decisión no podrá pronunciarse en el futuro sobre lo que decidió, es la regla general; y la excepción es,

pero la más notoria es cuando una situación hace tránsito a cosa juzgada, esto significa que la autoridad que profirió la decisión no podrá pronunciarse en el futuro sobre lo que decidió, es la regla general; y la excepción es, cuando las circunstancias especiales del ordenamiento jurídico lo permiten como cuando se da paso a la revisión, y la nulidad de las actuaciones, poniendo en duda la certeza de los procedimientos establecidos en un determinado ordenamiento jurídico, vu lnerando principios y derechos fundamentales.

Es por esto, que se evidencia que en el presente asunto se aplicó una postura restrictiva configurándose el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional, en donde se resalta la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho. Al respecto, existen dos principios hermenéuticos desarrollados por la Corte Constitucional, así: i) favorabilidad en sentido estricto y ii) in dubio pro operario o también denominado como favorabilidad en sentido amplio; luego entonces, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores se desprende la salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del c riterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social.

Dicho de otro modo, se generó el desconocimiento del artículo 53 Superior, el cual estableció derechos y garantías mínimas a favor de los trabajadores que no se pueden desconocer, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad ya sea en la aplicación de normas jurídicas o en la interpretación de las mismas, y en tal sentido, el operador judicial deberá aplicar la situación más favorable para el trabajador. En este orden de ideas,

de favorabilidad ya sea en la aplicación de normas jurídicas o en la interpretación de las mismas, y en tal sentido, el operador judicial deberá aplicar la situación más favorable para el trabajador. En este orden de ideas, se evidencia que han existido otros caso en los cuales, la Corte Constitucional aplicó el régimen general a personas que están amparadas bajo un régimen especial, sin que conlleve tal situación al desconocimiento del principio de inescindibilidad, como por ejemplo ha sido el caso de la aplicación de la norma sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesantías a los servidores públicos por el pago tardío de las mismas, a los docentes del sector oficial (Sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU 336 de 2017 y SU 098 de 2018).

Así entonces, esta garantía constitucional, se debe tener como un límite a la autonomía judicial cuando se esté interpretando una normal laboral, ya que, si bien pudiere existir normas que regulen y dispongan soluciones respecto de una misma disposición, e l juez siempre deberá propender por la más favorable al derecho del trabajador según cada cuestión en particular, es decir que, la inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se evidencia como vulneración al principio constitucional de favorabilidad, en tanto, no se aplica la normativa que extiende lo dispuesto en lo atinente al auxilio de cesantías a los servidores públicos, que por demás los docentes oficiales tienen ese carácter y a su vez aplicable de manera directa a docentes oficiales, como servidores públicos, como el restante grupo de servidores públicos.

Lo anterior, permite ilustrar que ahora resulta que no sólo existe un trato

oficiales tienen ese carácter y a su vez aplicable de manera directa a docentes oficiales, como servidores públicos, como el restante grupo de servidores públicos.

Lo anterior, permite ilustrar que ahora resulta que no sólo existe un trato desigualitario de los docentes oficiales respec to de los demás servidores públicos, sino entre los docentes que se encuentran afiliados al FOMAG y loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00430-01

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que no se encuentran afiliados, violentando entonces otro principio constitucional como lo es el de la igualdad entre los mismos docentes.

En ese entendido, es claro que , no se aplican de manera fragmentada los contenidos normativos que más favorecen al trabajador con fundamento en distintas fuentes normativas, sino que es contundente y preciso, e iterado por la Corte Constitucional, que en el régimen especial de mi mandante hay una ausencia de regulación, de la figura de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, existiendo lo que se ha denominado un vacío normativo o ANOMIA, mientras que el régimen general si se encuentra contemplado clar amente. En este sentido podría aplicarse, de manera completa la norma especial, excepto en caso de vacío normativo, en donde es posible acudir al régimen general, lo que determina la aplicación a los docentes de la ley 50 de 1990, sin realizar una dificult osa interpretación normativa, en virtud del principio de igualdad y de favorabilidad como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional.

De igual manera, al unísono las sentencias que habían sido proferidas por

normativa, en virtud del principio de igualdad y de favorabilidad como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional.

De igual manera, al unísono las sentencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado— Sección Segunda desde el año 2020, fue reiterativa en determinar que: “…sí bien la Corte señaló que aunque los jueces han adoptado una postura jurídicamente razonable y justificada al negar el derecho a la sanción moratoria, esta excluye otra posible interpretación, en virtud de la cual sí los ampara la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual es «más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales», máx ime cuando «el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos” ¿Qué significa la expresión: “... que cualquier interpretación que se haya adoptado diferente para no reconocer la sanción por mora a las cesantías, diferente al principio de favorabilidad, está excluida de toda probabilidad de argumentación?

Pues Honorables Magistrados, que la conclusión que arrojó el presente asunto no se ajusta a la legalidad, ni a la normatividad que regula situación real de las cesantías de los docentes y menos de la situación de la persona que represento.

Es por lo anterior, que existe una inobservancia al pronunciamiento en sede de unificación por parte de la Corte Constitucional, quién en Sentencia SU 098 de 2018, acogido por el Consejo de Estado años atrás, antes del infortunado pronunciamiento en sede de unificación, en virtud del principio

de unificación por parte de la Corte Constitucional, quién en Sentencia SU 098 de 2018, acogido por el Consejo de Estado años atrás, antes del infortunado pronunciamiento en sede de unificación, en virtud del principio de igualdad, in dubio pro operario y de conformidad con la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006 no se deb e excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener los mismos carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo, represivo e inclusive preventivo para garantizar el pago oportuno de la prestación social.

Ahora bien, analizando los apartes de la sentencia de unificación, la cual fue referente para tomar la decisión que hoy se apela, se indicó que “tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, la regla jurisprudencia fijada en la sentencia SU -098 de 2018 constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG”; sin embargo, al analizar la Sentencia SU -573 de 2019 lo que se indicó all í era que el asunto en materia de tutela debía declararse improcedente al carecer de relevancia constitucional, más no fijó una regla de unificación en el sentido de afirmar semejante situación que va en contravía de los derechos de los docentes oficiales”. “(SIC)”.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 3 de mayo de 2024 y se concedió a las partes y al

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 3 de mayo de 2024 y se concedió a las partes y al Ministerio Público la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y emitir concepto, sin que emitiera pronunciamiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00430-01

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3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelac ión interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dete rminar, si en el presente asunto el docente demandante, quien se encuentra afiliado Fomag tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses de cesantías, causadas en el año 2020.

3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el actor en su condición de docente afiliado al FOMAG no le es aplicable el régimen anualizado de liquidación y consignación de cesantías previsto en la ley 50 de 1990.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

De acuerdo con el material probatorio incorporado de manera regular y

anualizado de liquidación y consignación de cesantías previsto en la ley 50 de 1990.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

De acuerdo con el material probatorio incorporado de manera regular y oportuna al proceso, está demostrado que la demandante está vinculada al servicio docente y en esa calidad se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hecho que la misma parte actora reconoce en diversos actos procesales, incluido el memorial que contiene el recurso de apelación descrito en los antecedentes de esta providencia.

Al expediente se aportó derecho de petición dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Sucre, a nombre de la docente, radicado SUC2021ER0 16028 del 7 de septiembre de 2021, a través del cual solicitó lo siguiente:

“1. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que la entidad territorial acredite el pago en la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad encargada de administrar los recursos de la cuenta especial de la Nación-FOMAG, que a la fecha de presentación de esta petición no ha sido cancelada.

2. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en

cuenta especial de la Nación-FOMAG, que a la fecha de presentación de esta petición no ha sido cancelada.

2. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA – INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 152 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemniza ción que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00430-01

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3. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que h aya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las SANCIONES MORATORIAS referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de la cesantía, cancelados de manera tardía ambos en la vigencia correspondiente al año 2021 para mi mandante, pero corresponden a su trabajo como servidos público del año 2020 y hasta el momento en que se efectúen o efectuaron los pagos”.

En la misma fecha ( 6 de agosto de 2021), la demandante presentó

año 2021 para mi mandante, pero corresponden a su trabajo como servidos público del año 2020 y hasta el momento en que se efectúen o efectuaron los pagos”.

En la misma fecha ( 6 de agosto de 2021), la demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación, radicado: SUC2021ER01 6029, con las siguientes peticiones:

“1. Sírvase indicarme en qué fecha exacta, fueron consignadas por parte de esta entidad territorial, como patrono las cesantías de mi representado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que causó como servidor público al servicio de esta entidad territorial de conformidad con lo establecido en la ley 60 de1993 y ley 715 de 2001, en la vigencia del año 2020.

2. Sírvase enviarme copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para estos efectos, donde a parezca el nombre de mi representado, el valor exacto consignado y la copia del CDP que fue realizado para realizar el respectivo trámite presupuestal que ocasionó la erogación del gasto por este concepto.

3. Si la acción descrita en el numeral 2 de esta petición, obedece a que esta entidad, solo se realizó algún reporte a la Fiduciaria o el FOMAG, sin haber realizado algún pago – consignación – por concepto de las cesantías que corresponden a la vigencia del año 2020, sírvase expedir la respectiva consta ncia de este documento del reporte o informarme sobre el trámite dado a esta cancelación.

4. Expídase a mi costa, copia del acto administrativo, que ordenó el reconocimiento de esta cesantía anual a mi representado, por laborar el

sobre el trámite dado a esta cancelación.

4. Expídase a mi costa, copia del acto administrativo, que ordenó el reconocimiento de esta cesantía anual a mi representado, por laborar el año 2020, al servicio de esta entidad territorial y que dio nacimiento a la consignación por parte de esta entidad a la acreencia cancelada en el Fomag. De lo contrario infórmeme sobre la inexistencia del acto administrativo y si se dio algún trámite para su realización”.

De acuerdo con el extracto de intereses a las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la docente demandante se le cancelaron intereses a las cesantías desde el año 2000 hasta el año 2021, este último pagado el 31 de marzo de 2021.

Siendo ello asi, debe indicar que la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al que todos deben estar afiliados, sin distinción alguna.

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, manejada por una Fiduciaria, cuyos recursos provienen de diversas fuentes . En ese sentido, el FOMAG es un gran depósito que se alimenta de todos los dineros que le entregan todas las entidades involucradas, de manera que recibe los recursos y suNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2022-00430-01

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administradora dispone de ellos, de acuerdo con las necesidades, en

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administradora dispone de ellos, de acuerdo con las necesidades, en aplicación del principio de unidad de caja, como quedó evidenciado en la Ley 1955 de 2019, artículo 57:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por su parte, el régimen regulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 19902, mediante el cual el empleador tiene la obligación de liquidar de manera definitiva, a favor del empleador, las cesantías causadas hasta el 31 de

2 El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador qu

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