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TA SUC - 70001-33-33-009-2022-00451-01-(28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2022-00451-01-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-009-2022-00451-01

Demandante: ALEXANDER BERRIO AVILA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de

control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN - EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Alexander Berrio Ávila, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la siguiente finalidad: «PRIMERO: Se declare la existencia del Acto Ficto Presunto, contenido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que han trascurrido más de Tres (03) Meses, desde la presentación de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-009-2022-00451-01

Demandante: Alexander Berrio Ávila.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 27 reclamación administrativa (22 de noviembre de 2021) sin que se haya notificado decisión que resuelva la misma.

SEGUNDO: Se declare la Nulidad del Acto Ficto Presunto.

TERCERO: Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad lo señalado en el Artículo 1 del Decreto 0382 de 2015, modificado por el Decreto 022 de 09 de Enero de 2014 la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” por ser violatoria principio de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la C.P.N Como consecuencia de lo anterior Declaración solicito a Nación – Fiscalía General de la Nación a título de Restablecimiento del Derecho: a) Se reliquiden las prestaciones sociales, tales como (Cesantías, Intereses de Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad etc), que de forma permanente le han sido reconocidas y pagadas a mi poderdante, durante el tiempo de servicio en la Fiscalía General de la Nación , tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 20131, desde la fecha en ella empezó a ingresar a su patrimonio mensualmente.

servicio en la Fiscalía General de la Nación , tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 20131, desde la fecha en ella empezó a ingresar a su patrimonio mensualmente. b) Se pague a favor de mi poderdante, la diferencia entre lo que se le reconoció y pagó por concepto de prestaciones sociales, (Cesantías, Intereses de Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad etc), desde que ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial, hasta la fecha, y lo que se le debió reconocer, si se toma en cuenta para su liquidación, la Bonificación Judicial como factor salarial.[…]». 2.2. Hechos. El señor Alexander Berrio Ávila se vinculó a la Fiscalía General de la Nación Seccional Sucre desde el 1º de agosto de 2006, en el cargo de técnico investigador II. Desde la creación de la Bonificación Judicial, creada mediante el Decreto 00383 de 2013, del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, mi poderdante desde el 01 de enero de 2013, empezó a percibirla de manera habitual y periódica. El demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2022-00451-01

Demandante: Alexander Berrio Ávila.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 3 de 27

El 22 de noviembre de 2021, el demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de todas las prestaciones sociales laborales contabilizando como factor salarial la bonificación judicial, y el pago de la diferencia salarial, más los aportes a pensión y cesantías, según las puede constarse en las pruebas aportadas. Dicha petición no fue contestada por parte de la Fiscalía General de la Nación por lo que, se configuró el acto ficto presunto negativo que se demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Constitución Nacional: artículos 13, 53, 58 y el literal E del numeral 19 del Art.150. Ley 4 de 1992. Decreto 717 de 1978 Decreto 1042 DE 1978

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, por las siguientes razones: «… Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN., al guardar silencio sobre la reclamación administrativa radicada el día 22 de noviembre de 2021, sobre el reconocimiento de la bonificación judicial, el cual sus efectos se tienen como negativo, se presume que su motivación

silencio sobre la reclamación administrativa radicada el día 22 de noviembre de 2021, sobre el reconocimiento de la bonificación judicial, el cual sus efectos se tienen como negativo, se presume que su motivación desconoció la normas en las que debían fundarse como son los artículos 13, 53, 58, ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 Literal E DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley 4 de 1992, además hizo una interpretación literal del Decreto 0382 de 2015, en el cual el ejecutivo en su poder de configuración de las normas salariales y prestaciones estableció una limitante o restringió el carácter de salario de la Bonificación judicial, siendo esto una acción negativa del estado, sobre derecho prestacionales y el cual es también es contraria a lo postulado convencionales, constitucionales y legales sobre el concepto de salario y sobre la finalidad de la creación de Bonificación Judicial, cuyo espíritu es la retribución del salario. » En adición a lo dicho, precisó que « … el acto administrativo ficto presunto sometido a control judicial, se encuentran viciado de nulidad, en consideración a que su motivación no obedeció al cumplimiento de las normas y principios en los que debían fundarse para su expedición, de manera especial en el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución

Política de Colombia de 1991.» 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2022-00451-01

Demandante: Alexander Berrio Ávila.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 4 de 27

Sincelejo en acta del 2 de agosto de 2022 1, siendo admitida en auto del 28 de marzo de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería2, 2.5. Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación en su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos u jurídicos, por cuanto los actos administrativos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley. En ese sentido, consideró que, la Fiscalía ha respetado el régimen salarial y prestacional, conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, sin vulnerar derechos adquiridos. Aunado a ello, dijo que la bonificación judicial es fruto de un acuerdo en el cual «las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron [...] la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.» Propuso las excepciones de i) constitucionalidad de la restricción del carácter

aprobaron [...] la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.» Propuso las excepciones de i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) prescripción de los derechos laborales, iii) cumplimiento de un deber legal, iii) cobro de lo no debido, y vii) buena fe. 2.6. Alegatos. En auto del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería3 ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, alegaron de conclusión la parte demandante y la parte demandada.

El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada. 1 SAMAI, INDICE 00001 2 Acuerdo No PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, dispuso crear desde el 01 de febrero y hasta el 30 de abril de 2023 un Juzgado Administrativo Transitorio en la Ciudad de Montería con competencia para conocer de los procesos que fueran remitidos por los Circuitos Administrativos de Montería y Sincelejo. 3 Acuerdo PCSJA-24 12140 DEL 30 DE ENERO DE 2024 se creó el Juzgado 403 Transitorio de Montería a partir del 05 de febrero de 2024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Alexander Berrio Ávila.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 5 de 27

En sentencia del 21 de octubre de 2024, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio

Demandante: Alexander Berrio Ávila.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 5 de 27

En sentencia del 21 de octubre de 2024, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: « Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del derecho de petición formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo.

Tercero: Declarar la nulidad del acto del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del derecho de petición formulado ante la la

NaciónFiscalía General De La Nación - Dirección Seccional Administrativa y Financiera.

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.

Cuarto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Alexander Berrio Ávila, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 22 de noviembre de 2019, por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial,

Dr. Alexander Berrio Ávila, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 22 de noviembre de 2019, por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. […]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: «9. Análisis sustancial: Este juzgado considera que la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado. En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción… Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos No 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las

demandados y los Decretos No 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. ».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2022-00451-01

Demandante: Alexander Berrio Ávila.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 6 de 27 2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: «Solicito REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones del demandante. Al respecto, reitero me opongo a todas y cada una de las pretensiones debido a que mi representada ha estado cumpliendo cabalmente con lo establecido en las normas legales y constitucionales que rigen el tema, y no le es dable, no le era, ni le es dado, entrar a reconocer lo que las normas no establecen.

EL SEÑOR JUEZ 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE

MONTERIA

DE LOS ARGUMENTOS:

no le era, ni le es dado, entrar a reconocer lo que las normas no establecen.

EL SEÑOR JUEZ 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE

MONTERIA DE LOS ARGUMENTOS: Ahora bien, el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad requiere que el operador jurídico asuma la carga argumentativa de desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a la norma sometida a revisión en un caso concreto, con el fin de preservar los objetivos que se pretenden alcanzar con el Estado deDerecho1.

Como puede observarse, en esta parte de su sentencia el juez contencioso administrativo tampoco justificó mínimamente por qué unas disposiciones que se presumen constitucionales confrontó las disposiciones de los decretos en cuestión con una interpretación jurisprudencial y no con algún precepto constitucional, juicio que no cumple con los requisitos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la ausencia total de justificación por parte del juez de primera instancia respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional implica que esta decisión desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se deriva la ilegalidad del fallo impugnado. Adicionalmente, el hecho de que la decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la fiscalía general de la Nación.

decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la fiscalía general de la Nación. EL JUEZ 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA En consecuencia, es evidente que existe una falta de cumplimiento de la carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales y legales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. Es así, que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013 y demás que reglamentan la materia, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2022-00451-01

Demandante: Alexander Berrio Ávila.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 7 de 27 cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad, por lo que no es viable darle otro alcance o interpretación.

  • DE LA NATURALEZA DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA BONIFICACIÓN JUDICIAL Como el mismo Juzgado lo advierte, el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política establece que el Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno Nacional, tiene la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe

Constitución Política establece que el Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno Nacional, tiene la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, entre otros, para los siguientes asuntos: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Esta jurisprudencia Constitucional demuestra que, contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, la creación de una bonificación sin carácter salarial es compatible con la Constitución Política.

  • DE LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS Y LOS ACUERDOS QUE GENERARON LA BONIFICACIÓN JUDICIAL Finalmente, es necesario resaltar que el Decreto 382 de 2013, tuvo su origen NO en una iniciativa del Gobierno Nacional, sino como un acuerdo de voluntades, fruto de las negociaciones con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las cuales, fueron integral y ampliamente debatidas por las distintas partes, como lo demuestran las más de 23 actas de las reuniones de negociación celebradas para el efecto, dando lugar finalmente a la expedición del Decreto debatido... … de conformidad con lo expuesto, preciso es concluir que las pretensiones planteadas por el demandante señor ALEXANDER BERRIO AVILA., por las anteriores razones conceder el RECURSO DE

… de conformidad con lo expuesto, preciso es concluir que las pretensiones planteadas por el demandante señor ALEXANDER BERRIO AVILA., por las anteriores razones conceder el RECURSO DE APELACION ante el superior jerárquico, para que se REVOQUE la sentencia proferida EL JUEZ 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERIA , en su lugar, se denieguen las Pretensiones de la Presente demanda » 2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 1 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2024 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20114, la parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio. El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita. 4 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-009-2022-00451-01

Demandante: Alexander Berrio Ávila.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 8 de 27

3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia.

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico.

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico. Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo la juez de instancia. En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19915 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia,

integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: 5 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas

y justas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Alexander Berrio Ávila.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 9 de 27 «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen

desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales6». En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996 7, en su artículo 152.7 8, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19789 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 7 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 8 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 9 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-009-2022-00451-01

Demandante: Alexander Berrio Ávila.

Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 10 de 27

d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del

f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem: «ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados

medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto) El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió: «[…]aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta

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