TA SUC - 70001-33-33-009-2022-00525-01-(09-04-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2022-00525-01-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2022-00525-01
Demandante: NURIS MARÍA BASSA DE LA ROSA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO
DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: SANCIÓN MORATORIA
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES: 2.1 Pretensiones: La señora NURIS MARÍA BASSA DE LA ROSA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL, para que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el díaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00525-01 Página 2 de 11 5 de febrero de 2022, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías. Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías. Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales. 2.2.- Hechos Manifestó la demandante NURIS MARÍA BASSA DE LA ROSA, que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día a 9 de septiembre de 2020, el reconocimiento y pago de sus cesantías. Señaló, que por medio de la Resolución No. 0874 de 14 de septiembre de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 19 de diciembre de 2020 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la
fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 19 de diciembre de 2020 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la Ley para su reconocimiento y pago; término contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Que en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y Decreto 1272 de 2018. En su concepto de violación adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00525-01 Página 3 de 11 posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. El Departamento de Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento factico y jurídico, conforme lo siguiente: “En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el
2.4.1. El Departamento de Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento factico y jurídico, conforme lo siguiente: “En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que está en cabeza del Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la NACIÓN Y DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN PARA EL SECTOR EDUCACIÓN; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por concepto de cesantías de los educadores oficiales. Es preciso aclarar que la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y PAGADAS por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se LIMITA
ÚNICAMENTE AL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS
MISMAS.
AHORA BIEN, ES CLARO QUE LO PERSEGUIDO POR LA PARTE
ACTORA ES UNA OBLIGACION OBRERO-PATRONAL EN LA CUAL
NO ESTÁ INMERSO EL DEPARTAMENTO DE SUCRE.
Es conveniente analizar que el Departamento de Sucre - Secretaría de
ACTORA ES UNA OBLIGACION OBRERO-PATRONAL EN LA CUAL
NO ESTÁ INMERSO EL DEPARTAMENTO DE SUCRE.
Es conveniente analizar que el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción” Con base en lo anterior, propone las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) cobro de lo no debido. 2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) , se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante, buena fe, improcedencia de la condena en costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00525-01 Página 4 de 11 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 27 de agosto de 2024 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). A su vez, negó las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: “… como quiera que la actora solicitó la liquidación y pago de sus
de la obligación promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). A su vez, negó las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: “… como quiera que la actora solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 09 de septiembre de 2020, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 30 de septiembre de 2020, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el día 14 de septiembre de 2020 (Dentro del término legal), y fue notificada vía electrónica el día 5 de octubre de 2020 (según constancia anexa a la demanda), es decir, por fuera del término, razón por la cual, la mora corre desde los 67 días posteriores a la expedición del acto, los cuales vencían el 21 de diciembre de 2020. Como quiera que el pago se materializó el día 19 de diciembre de 2020, no se causó en favor de la demandante mora alguna con ocasión del reconocimiento y pago de sus cesantías parciales” 2.6. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, para que sea revocada conforme lo siguiente: “De una detallada revisión de los hechos de la demanda, y de la sentencia apelada, se observa que el despacho no tomó en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 01 de junio de
sentencia apelada, se observa que el despacho no tomó en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 01 de junio de 2022, ya que consta que la notificación de la resolución que reconoció las cesantías…, se hizo por fuera del término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 5 de octubre de 2020 a las 20:34, como figura a continuación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00525-01 Página 5 de 11 Esta captura se aportó al proceso como prueba de la notificación extemporánea de la Resolución No. 874 del 14 de septiembre de 2020, que le reconoció cesantías…, hecha del mensaje de datos enviado por la señora LETICIA DEL ROSARIO BUSTAMANTE GONZALEZ, quien ejerce las funciones de notificadora en la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre. Así las cosa, la contabilización de términos es la siguiente: Solicitud reconocimiento de cesantías: 9 de septiembre de 2020
Resolución de reconocimiento: 874 del 14 de septiembre de 2020
Fecha notificación: 5 de octubre de 2020
Fecha pago efectivo de cesantía: 19 de diciembre de 2020
Se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (15/09/2020) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (5/10/2020), transcurrieron 7 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Sucre.
finalmente fue notificada la resolución (5/10/2020), transcurrieron 7 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Sucre. Ahora, el Fomag desde el día de ejecutoria de la resolución, tenía como plazo 45 días hábiles para el pago de las cesantías, es decir, hasta el 3/12/2020, pero el pago solo estuvo a disposición del docente el día 19 de diciembre de 2020, por lo que le corresponde el reconocimiento de 16 días de sanción por mora, a cargo del FOMAG” 2.7. Pronunciamiento de Lala Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG). “1. Si la cesantía se solicitó el 09 de septiembre de 2020, teniendo 15 días hábiles para la expedición, es IMPOSIBLE que la fecha de notificación oportuna del acto fuera el 15 de septiembre de 2020 como señala el apelante.
2. Que el acto administrativo fue notificado el 05 de octubre de 2020 sin observarse renuncia a términos para interponer recursos, por lo que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 20 de octubre de 2020.
Contando 45 días hábiles desde la ejecutoria, nos da el 28 de diciembre de 2020 como plazo para pagar, por lo que Fiduprevisora S.A. pagó dentro del término.
3. Que la parte apelante aparentemente desconoce las reglas fijadas por el Honorable Consejo de Estado en materia de conteo de términos para la liquidación de sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía Ley
dentro del término.
3. Que la parte apelante aparentemente desconoce las reglas fijadas por el Honorable Consejo de Estado en materia de conteo de términos para la liquidación de sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía Ley 1071 de 2006, fijadas en la Sentencia de Unificación SU 580 de 2018: Sobre la misma, se debe tener en consideración:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00525-01
Página 6 de 11 2.8. Trámite procesal en segunda instancia. - La Doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia. - Mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, se aceptó el impedimento manifestado por la Doctora Silvia Rosa Escudero Barboza y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico. ¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00525-01 Página 7 de 11 En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada.
demandante?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00525-01 Página 7 de 11 En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada. 3.3.- Análisis de la Sala. 3.3.1. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-. Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 20051, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando, que una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del
Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances: 1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00525-01 Página 8 de 11
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
Página 8 de 11 “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención” Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago. Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de laNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación 70-001-33-33-009-2022-00525-01 Página 9 de 11 solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.
4. CASO CONCRETO En el presente caso se evidencia que la señora NURIS MARÍA BASSA DE LA ROSA, en su calidad de docente en la institución educativa Puerto Viejo del Municipio de Santiago de Tolú, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 9 de septiembre de 20203; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre mediante Resolución No. 0874 del 14 de septiembre de 20204, por la cual, se ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda; acto que fue notificado el día 5 de octubre de 20205.
Las cesantías parciales fueron pagadas a la demandante a través de la entidad fiduciaria el día 19 de diciembre de 2020 , conforme se desprende del extracto de intereses a las cesantías expedido por La Fiduprevisora S.A. - Fomag6. El 5 de noviembre de 2021, la demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus
El 5 de noviembre de 2021, la demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, no obtuvo respuesta7. Ahora bien, para establecer si hay lugar o no a la sanción moratoria se debe tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20188, relativa a la expedición del acto administrativo escrito en tiempo, pero notificado por fuera de término (5 de octubre de 2020), es decir, que la sanción por mora corre a partir de los 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto, así:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO
PAGO CORRE MORATORIA 3 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 0874 del 14 de septiembre de 2020. Ver pág. 26 - 28 del archivo 01Demanda.4 Ibíd. 5 Pág. 25 del archivo 01Demanda.6 Págs. 29 -30 del archivo 01Demanda.7 Págs. 31 - 34 del archivo 01Demanda.8 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No.
Interno: 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00525-01
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CESANTÍA
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de Notificación personal9 45 días posteriores a la
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CESANTÍA
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de Notificación personal9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 14/sep/2020 Res. 0874 5/oct/2020 12 días hábiles: 15/sep/202030/sep/2020 Ejecutoria (10 días): 01/oct/202015/oct/2020 16/oct/202022/dic/2020 22/dic/2020 Así, para el caso de la accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales (67 días), inició el día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo; es decir, a partir del 15 de septiembre de 2021 y feneció el 22 de diciembre de 2020. No obstante, se sabe en el proceso que las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante el 19 de diciembre de 2020. Se puede apreciar entonces, que no hubo retardo en el pago de las cesantías parciales; de modo que, sin hacer mayores esfuerzos se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló en tiempo la erogación social mencionada; en consecuencia, NO se configura la penalidad pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. De ahí que, deba CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. De ahí que, deba CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2022-00525-01 Página 11 de 11
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha
para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ
CÁRDENAS
(Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>