TA SUC - 70001-33-33-009-2022-00541-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2022-00541-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2022-00541-01
Demandante: INGRY NAYIB OZUNA PINEDA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) -
MUNICIPIO DE SINCELEJO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: SANCIÓN MORATORIA
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones La señora INGRY NAYIB OZUNA PINEDA, mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, para que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el día 17 de abril de 2022 yNulidad y Restablecimiento del Derecho
MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, para que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el día 17 de abril de 2022 yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-009-2022-00541-01 Página 2 de 11 mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías. Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías. Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales. 2.2. Hechos Manifestó la demandante INGRY NAYIB OZUNA PINEDA, que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Sincelejo, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día a 4 de marzo de 2020, el reconocimiento y pago de sus cesantías. Señaló, que por medio de la Resolución No 0065 de 10 de marzo de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 11 de junio de 2020 le fueron canceladas dichas cesantías, esto
Señaló, que por medio de la Resolución No 0065 de 10 de marzo de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 11 de junio de 2020 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago; término contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Que, en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y Decreto 1272 de 2018. En su concepto de violación adujo, que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-009-2022-00541-01 Página 3 de 11 posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), se opuso a las pretensiones de la demanda, y
2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló en su defensa que “la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial y la FIDUPREVISORA, toda vez que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora”. Propuso las excepciones de mérito denominadas: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, y buena fe. 2.4.2. El Municipio de Sincelejo, Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Expuso, que la secretaría de educación solo radica, estudia y proyecta el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones, pero quien aprueba y realiza la programación de los pagos de estas es la Fiduprevisora, que es la entidad que tiene el manejo de los recursos, de manera que las funciones de la secretaría no va más allá de la notificación del acto administrativo, por ende, no tiene la competencia para resolver situaciones relacionadas con pago de prestaciones y menos aún, de reconocimiento de intereses moratorios o sanciones moratorias. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 27 de agosto de 2024 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Sincelejo y no
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 27 de agosto de 2024 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Sincelejo y no probada la excepción de prescripción estudiada de oficio. A su vez, declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el día 17 de enero de 2022, mediante el cual, se negó a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 0065 de 10 de marzo de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-009-2022-00541-01 Página 4 de 11 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓNMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a reconocer y pagar a la señora INGRY NAYIB OZUNA PINEDA seis (6) días de mora, valor que debía ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2020), según lo certificado por la Secretaría de Educación correspondiente. Negó las demás suplicas de la demanda.
Fundamentó el A-quo: “… como quiera que la actora solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 04 de marzo de 2020, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía
cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 04 de marzo de 2020, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 26 de marzo de 2020, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el día 10 de marzo de 2020 (Dentro del término legal), y su notificación personal se dio el 12 de marzo de 2020 (dentro del término de ley) razón por la cual debe contarse el termino de 55 días a partir de la notificación del acto de reconocimiento de cesantías, como consecuencia y en síntesis, se procede a calcular la Sanción Moratoria, así: /…/ Finalmente, la entidad que debe responder en este caso es Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” de acuerdo con la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 y el Decreto 1075 de 2015 artículo 2.4.4.2.3.2.2, lo anterior, teniendo en cuenta que para la fecha en que se genera la mora se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, sin embargo de los elementos materiales probatorios no es posible determinar que existió mora en el procedimiento adelantado por el Municipio de Sincelejo y la entidad que debe responder por el pago de las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-009-2022-00541-01 Página 5 de 11 2.5. El recurso
Prestaciones Sociales del Magisterio”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-009-2022-00541-01 Página 5 de 11 2.5. El recurso La parte demandada, recurrió la sentencia de primera instancia, para que sea revocada, conforme lo siguiente: “… en caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020, Por ello el responsable del pago sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019. NO debe pasarse por alto, el contenido del pluricitado Artículo 57, Parágrafo y Parágrafo Transitorio, de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”,… En tratándose de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados cuando la tardanza dentro del trámite le es atribuible” 2.6. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 7 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar La Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se manifiesta impedida para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar La Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se manifiesta impedida para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia.
Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por su aceptación, a tenor de lo señalado en el art. 141.2 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, garantizando así la imparcialidad de la presente decisión y al verificarse la causal invocada. 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-009-2022-00541-01 Página 6 de 11 3.3. Problema Jurídico ¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria pretendida por la demandante? En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante. 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial
prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-. Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 20051, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto
proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. 1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-009-2022-00541-01 Página 7 de 11 Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances: “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del
(…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención” Así entonces, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las secretarias de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago. Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales,
educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago. Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-009-2022-00541-01 Página 8 de 11 retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019,
Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se evidencia que la señora INGRY NAYIB OZUNA PINEDA, en su calidad de docente en la institución educativa Altos del Rosario del Municipio de Sincelejo, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 4 de marzo de 20203; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Municipio de Sincelejo, mediante Resolución No. 0065 del 10 de marzo de 20204, por la cual, se ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas; acto que fue notificado el día 12 de marzo de 20205.
Según certificado de extracto de intereses a las cesantías del Fondo de Prestaciones del Magisterio, el pago de la cesantía parcial quedó a disposición de la demandante el día 11 de junio de 20206. El 17 de enero de 2022, la demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, no se obtuvo respuesta7. El acto ficto fue demandado en sede judicial y el A-quo declaró su nulidad, condenando a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
sin embargo, no se obtuvo respuesta7. El acto ficto fue demandado en sede judicial y el A-quo declaró su nulidad, condenando a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de 3 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 0065 del 10 de marzo de 2020. Ver pág. 25 - 27 del archivo 01Demanda.4 Ibíd. 5 Pág. 24 del archivo 01Demanda.6 Pág. 28 del archivo 01Demanda.7 Págs. 29 - 33 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-009-2022-00541-01 Página 9 de 11 Prestaciones Sociales (FOMAG), a pagar a favor de la demandante INGRY NAYIB OZUNA PINEDA, seis (6) días de mora. Indicó el A-quo, que la entidad que debía responder en este caso era Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, de los elementos materiales probatorios no es posible determinar que existió mora en el procedimiento adelantado por el Municipio de Sincelejo. El FOMAG recurre la anterior decisión argumentando que “en tratándose de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la sanción moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados cuando la tardanza dentro del trámite le es atribuible”. Esta sala comparte el criterio del A-quo, pues, en el presente caso NO se encuentra
moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados cuando la tardanza dentro del trámite le es atribuible”. Esta sala comparte el criterio del A-quo, pues, en el presente caso NO se encuentra acreditado que la mora en el pago de las cesantías sea atribuible a la entidad territorial Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, quien a juicio de esta Sala, atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la señora INGRY NAYIB OZUNA PINEDA, habida consideración que la solicitud fue elevada el 4 de marzo de 2020, resuelta el día 10 de marzo de 2020, y notificada el 12 de marzo de 2020. En este punto se precisa, que fue hasta el 11 de junio de 2020 cuando a la señora INGRY NAYIB OZUNA PINEDA se le canceló el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Municipal, por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que el retardo en el pago de dicho concepto recae en la Nación - Ministerio de Educación, por tratarse de la entidad a la cual corresponde la cuenta especial que conforma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la que de acuerdo con el transcrito Art. 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde el pago de la Sanción Moratoria, cuando no se acredite que la mora es atribuible a la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el docente. Así entonces, se tiene que la única entidad llamada a realizar el pago de la Sanción Moratoria reconocida a favor del demandante es la Nación - Ministerio de
territorial a la cual se encuentra vinculado el docente. Así entonces, se tiene que la única entidad llamada a realizar el pago de la Sanción Moratoria reconocida a favor del demandante es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); ello, teniendo en cuenta la evolución normativa puesta de presente en la parte considerativa de este proveído8. 8 Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Decreto 1775 de 1980, Decreto 2234 de 1998; Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1075 de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-009-2022-00541-01 Página 10 de 11 Obligación que no sufre alteración alguna, aún con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, puesto que en el parágrafo de su Art. 57, solo se traslada la obligación del pago de la sanción por mora a las entidades territoriales cuando: “el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. Así las cosas, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló extemporáneamente la erogación social mencionada, en consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria en contra
Así las cosas, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló extemporáneamente la erogación social mencionada, en consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria en contra del ente antes mencionado, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. De ahí que, deba CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, conforme lo dicho.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en este proveído.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-009-2022-00541-01
Página 11 de 11
TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen
Página 11 de 11
TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
(Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>