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TA SUC - 70001-33-33-009-2023-00120-01-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2023-00120-01-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-009-2023-00120-01

Demandante: RAMIRO BELLO MOGUEA Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de providencia también de unificación CE -SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto

jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES:

El señor Ramiro Bello Moguea, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 25 de mayo de 2023 , mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a re conocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada díaNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2023-00120-01 Ramiro Bello Moguea Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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Ramiro Bello Moguea Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:

El señor Ramiro Bello Moguea, mediante solicitud radicada bajo el No. 202 0-CES006438 del 20 de febrero de 2020 , le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 0128 de 20 de febrero de 2020 , le reconoció a la demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $12.578.793.

Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 11 de junio de 2020.

cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 11 de junio de 2020.

Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 24 de febrero de 2023, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas, la parte demandante consideró que, el acto administrativo demandado, vulneró Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 Articulo 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; Ley 1955 de 2019, artículo 57.

En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, el pago de las cesantías de los docentes afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que reg ulan la metería, demorándose en alguno eventos, hasta 4 o 5 años contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado que al momento de solicitar sus cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dent ro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son del empleados, para cuando esta, quede CESANTE en su actividad.

cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dent ro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son del empleados, para cuando esta, quede CESANTE en su actividad.

Sin embargo y muy a pesar de la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de confirma con el artículo 76 de la ley 1 437, en FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2023-00120-01 Ramiro Bello Moguea Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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MAGISTERIO, cancela por fuera de los termino establecido en la ley, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” 1, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

Propuso excepciones las siguientes excepciones por: ineptitud de la demanda por no haberse agotado la conciliación prejudicial, ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario, ineptitud de la demanda por no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción moratoria, caducidad, ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del Fomag y Fiduprevisora, culpa exclusiva de un tercero aplicación 1955 de 2019 y las genéricas.

2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE , manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

Propuso excepciones de mérito por: falta de legitimación de la causa por pasiva , cobro de lo debido y las genéricas.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 1° de abril de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria, de la siguiente manera:

abril de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria, de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Sucre y la denominada improcedencia de la indexación propuesta por el FOMAG.

SEGUNDO: Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas por el

FOMAG.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el día 24 de febrero de 2023, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 0128 del 20 de febrero de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2023-00120-01

Ramiro Bello Moguea Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenara la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, al reconocimiento y pago a favor de RAMIRO BELLO MOGUEA, de cinco (5) días de mora, v alor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2020), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente.

debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2020), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente.

QUINTO: Denegar las restantes pretensiones.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: La demandada, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas anotaciones en los sistemas de información.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que el señor Ramiro Bello Moguea , al momento de interponer la solicitud de reconocimiento de pago de cesantías, la realizó el día 19 de febrero de 2020, de conformidad con el acervo probatorio tal como se indicó en el acto administrativo No. 0128 del 20 de febrero de 2020 . Por consiguiente, la entidad contaba con un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir , tenía hasta el 12 de marzo de 2020 , habién dolo hecho oportunamente, el 20 de febrero de 2020 . No obstante, como la notificación fue extemporánea, la cual fue el 13 de marzo de 2020 , y el pago fue extemporáneo el día 11 de junio de 2020, pues debió hacerse el 05 de junio de 2020. De acuerdo con lo antepuesto, el Despacho procedió a contabilizar el término de setenta (70) días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.

lo antepuesto, el Despacho procedió a contabilizar el término de setenta (70) días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Para concluir lo manifestado por el Juzgado, expuso que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que, declaró la nulidad parcial del acto acusado, condenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, al pago de cinco (05) días de sanción moratoria, y de igual manera, los cuales serán calculados de conformidad con el salario devengado por la parte actora, vigente al momento en que se generó la mora (año 2020).

2.6 EL RECURSO.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 1° de abril de 2024 , argumentando que, la demora encendió la discusión sobre quién debía cargar con la sanción por mora. La ley, clara y contundente desde 2019, había establecido que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo debía responder por el pago de las cesantías, mientras que las sanciones por retrasos recaerían sobre las entidades territoriales cuando la tardanza proviniera de su gestión. Así, el marco jurídico no dejaba espacio a dudas: los recursos del Fondo estaban reservados para garantizarNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2023-00120-01 Ramiro Bello Moguea Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

dejaba espacio a dudas: los recursos del Fondo estaban reservados para garantizarNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2023-00120-01 Ramiro Bello Moguea Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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las prestaciones de los docentes, no para cubrir indemnizaciones derivadas de negligencias administrativas.

En este caso, la mora comenzó en junio de 2020, y la causa se encontraba en la tardanza de la Secretaría de Educación de Sucre, que no cumplió con los plazos establecidos. Por ello, la sanción no podía ser trasladada al Fondo, pues la ley lo prohibía expresamente. La responsabilidad recaía en la entidad territorial que había generado la dilación.

De esta manera, la defensa concluyó que, aunque se reconociera la existencia de la mora, la sanción debía ser asumida en su totalidad por la Secretaría de Educación de Sucre. Y con firmeza, se pidió al juez que negara las pretensiones de la demanda y desvinculara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues no era este el llamado a responder por un error ajeno a sus competencias.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Departamento de Sucre, guardaron silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Departamento de Sucre, guardaron silencio en esta oportunidad.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER . De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no ca ncelación oportuna de las cesantías definitivas al docente RAMIRO BELLO MOGUEA . En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad

moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS . La Ley 244 del 29 de diciembreNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2023-00120-01 Ramiro Bello Moguea Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2023-00120-01 Ramiro Bello Moguea Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071

DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 2 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y

a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efe cto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20183, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

(que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

2 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2023-00120-01 Ramiro Bello Moguea Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:

«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor

siguiente regla jurisprudencial:

«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en con tra del

renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en con tra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

4 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2023-00120-01 Ramiro Bello Moguea Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriore

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