TA SUC - 70001-33-33-009-2023-00131-01-(11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2023-00131-01-(11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-009-2023-00131-01
Demandante: NÉSTOR EDUARDO ROMERO HERNÁNDEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LABORAL) Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Acuerdo 049 de 1990 - Confirma sentencia que concedió pretensiones
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 29 de septiembre de 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad de l os siguientes actos administrativos , mediante los cuales la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones negó su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez con el 90% del ingreso base de liquidación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador:
-Resolución No. GNR 128121 del 29 de abril de 2016 (Nulidad parcial) -Resolución No. SUB104827 del 24 de abril de 2023 -Acto administrativo presunto derivado de la no respuesta al
-Resolución No. GNR 128121 del 29 de abril de 2016 (Nulidad parcial) -Resolución No. SUB104827 del 24 de abril de 2023 -Acto administrativo presunto derivado de la no respuesta al recurso de apelación contra la anterior resolución.Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 25
A título de restablecimiento del derecho pretende:
La reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando la tasa de reemplazo del 90% prevista en el Acuerdo 049 de 1990 al Ingreso Base de Liquidación “IBL”, en virtud del principio de favorabilidad por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU273/22.
La actualización de la primera mesada pensional y pago de las diferencias a que haya lugar, entre lo pagado y lo que debe reconocérsele con base en la reliquidación aquí pretendida, con la debida actualización y dentro de los términos del artículo 192 y subsiguientes del CPACA para su cumplimiento.
Condena en costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que el trámite de su solicitud de reconocimiento pensional transcurrió así:
Colpensiones reconoció a su favor pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 128121 del 29 de abril de 2016 , con fundamento en Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo
así:
Colpensiones reconoció a su favor pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 128121 del 29 de abril de 2016 , con fundamento en Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 70,99%, estableciendo un IBL conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - promedio de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes durante los últimos diez años de servicio -, de conformidad con el listado previsto en el Decreto 1158 de 1994,.
Interpuesto recurso de apelación contra la decisión anterior, Colpensiones a través de la Resolución No. VPB 29159 del 13 de julio del 2016 aumentó la tasa de remplazo al 75%, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
El 13 de febrero de 2023 , solicitó la reliquidación de la pensión con la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% prevista en el Acuerdo 049 de 1990 , que le fue negada mediante Resolución No. SUB104827 del 24 de abril del 2023, señalando que no logró acreditar cotizaciones al Seguro Social para el año 1994, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no le es aplicable el Decreto 758 de 1990.Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 25
Presentó recurso de apelación que no ha sido resuelto.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: A juicio de la
Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 25
Presentó recurso de apelación que no ha sido resuelto.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: A juicio de la parte demandante, los actos acusados vulneraron el artículo 53 de la Constitución Política, Decreto 758 de 1990 que aprueba el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 , conforme los siguientes argumentos:
Conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 se debe aplicar ultractivamente el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) a las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando pretendan obtener la pensión de vejez, aunque no estuvieran afiliadas al ISS, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Los actos acusados desconocieron el derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige que los aportes se hayan realizado de manera exclusiva al ISS, y por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contempla el régimen de transición, únicamente lo limita a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no al cómputo de semanas.
Resulta aplicable la acumulación de semanas y tiempo de servicio consagrada en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado 2, en la que la Corporación precisó que lo determinante para el reconocimiento de la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 es que el
1993.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado 2, en la que la Corporación precisó que lo determinante para el reconocimiento de la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 es que el trabajador beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, haya realizado cotizaciones al extinto Institu to de Seguro Social “ISS” en cualquier tiempo.
1 SU-317 de 2021 y SU-769 de 2014 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo del 2021, radicado n° 25000 -23-42-000-2015-05930-01(2494-18). Consejero Ponente
Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de abril de l 2020, radicación n° 25000-23-42000-2016-02417-01 (3351-2018). Consejero Ponente Dr. GABRIEL
VALBUENA HERNÁNDEZ.Rad.009-2023-00131-01
Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 25
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:
No existe prueba incontrovertible, ni ninguna otra que desvirtúe la presunción de legalidad que le asiste a los actos acusados, pues la entidad realizó todas las actuaciones administrativas pertinentes para reconocer y reliquidar la pensión a favor del demandante, luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes basadas en el total de semanas cotizadas y los
la entidad realizó todas las actuaciones administrativas pertinentes para reconocer y reliquidar la pensión a favor del demandante, luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes basadas en el total de semanas cotizadas y los factores salariales acreditados por el mismo, por lo tanto, los referidos actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.
Mediante la Resolución GNR 128121 de 2016, se le reconoció al actor una pensión de vejez en suspenso, con una tasa de reemplazo del 70.90%, basada en 1.585 semanas cotizadas y un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $2.774.316. Mediante Resolución No. 2023_5958 177 reliquidó la prestación determinando que el valor de la mesada en el año 2023 correspondía a $3.547.351.
Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones de reliquidar la prestación”; “al accionante no le asiste expectativa legítima para que le sea reliquidada la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990”; “improcedencia de intereses moratorios”; “improcedencia de la indexación sobre el retroactivo pensional”; “incumplimiento de la carga d e la prueba”; “prescripción”; “ausencia de causa petendi”; e, “innominada o genérica”.
1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante no realizó pronunciamiento frente a las excepciones.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación y el Ministerio Público guardó silencio.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación y el Ministerio Público guardó silencio.
1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 29 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda disponiendo:Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 25
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 128121 del 29 de abril de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Néstor Eduardo Romero Hernández; así como de la Resolución No. SUB104827 del 24 de abril de 2023, por medio de la cual se negó la reliquidación de dicha pensión con base en la tasa de reemplazo del 90% establecida en el Acuerdo 049 de 1990; y del acto administrativo presunto derivado del silencio negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra esta última decisión, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Néstor Eduardo Romero Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.088.369, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990,
reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Néstor Eduardo Romero Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.088.369, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación (IBL), el cual deberá determinarse según las reglas previstas en el artículo 21 o en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según resulte más favorable. Asimismo, deberá pagar las diferencias que se hayan causado desde la fecha en que se efectuó el primer pago de la pensión, actualizadas conforme a la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia, según la cual el valor presente (R) se obtiene al multiplicar el valor histórico (Rh) por el resultado de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) entre el índice inicial (vigente a la fecha de causación de la prestación).”
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…).”
Como sustento de la decisión, el juzgado afirmó que el régimen pensional aplicable al actor es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 15 de enero de 1954 , a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), tenía 40 años de edad y contaba con más de 15 años de servicio.
Teniendo en cuenta que a l momento de cumplir sesenta (60)
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), tenía 40 años de edad y contaba con más de 15 años de servicio.
Teniendo en cuenta que a l momento de cumplir sesenta (60) años, esto es, el 15 de enero de 2014, el señor Néstor Eduardo Romero Hernández superaba ampliamente el mínimo de 1.000 semanas de cotización o 20 años de servicio, reúne los requisitos para acceder y/o tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 25
El juzgado enfatizó que, siendo el demandante beneficiario del régimen de transición, le es aplicable por el principio de favorabilidad el régimen más beneficioso, que en este caso es el Acuerdo 049 de 1990, específicamente en cuanto al porcentaje del 90% como tasa de reemplazo.
1.6 El recurso de apelación: La parte demandada se opuso a la decisión alegando los siguientes aspectos:
No existe en el caso bajo estudio, prueba alguna que desvirtúe la presunción de legalidad que le asiste a los actos acusados, ya que a través de la misma COLPENSIONES realizó todas las actuaciones administrativas pertinentes mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de una reliquidación de la pensión a favor del actor, por lo que se encuentran ajustados a derecho.
A la parte demandante no le es aplicable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
del actor, por lo que se encuentran ajustados a derecho.
A la parte demandante no le es aplicable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
La historia laboral evidencia que las cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones) iniciaron el 01 de abril de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la entidad procedió acertadamente a reconocer y liquidar la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, por tratarse del régimen aplicable a los servidores públicos que cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios allí previstos.
1.7 Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión: 13 de febrero de 2026
1.8 Pronunciamiento de las partes : La parte actora solicita confirmar la decisión, pues, ante el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990 , es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional anterior que resulte más favorable, sin que pueda exigirse haber estado afiliados o cotizado al ISS antes del 1º de abril de 1994 . Tal requisito no existe en la ley, vulnera los principios de igualdad y favorabilidad, y ha sido rechazado por la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 25
2. CONSIDERACIONES
Constitucional.Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 25
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si los actos viciados de nulidad. En consecuencia, si le asiste al actor el derecho a que su pensión ordinaria de jubilación prevista en la Ley 797 de 2003 , sea reliquidada , empleando una tasa de remplazo del 90%, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, estableciendo en principio, si es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues se logró establecer la procedencia de la reliquidación de la pensión de Jubilación, teniendo en cuenta que, por la transición de la Ley 100 de 1993, se le aplica régimen pensional más favorable, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 que establece una tasa de reemplazo del 90%.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Factores salariales que integran el IBL. Sentencia de Unificación, ii) Caso concreto.
temas: i) Régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Factores salariales que integran el IBL. Sentencia de Unificación, ii) Caso concreto.
2.3 Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – IBL de las pensiones de jubilación . Unificación de Jurisprudencia. Con la entrada en vig encia de la Ley 100 de 19933 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" , fueron abolidos los regímenes
3 ARTÍCULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO . El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 25
pensionales que hasta ese momento se encontraban vigentes. No obstante, el artículo 36 establece un régimen de transición, así:
“ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las
obstante, el artículo 36 establece un régimen de transición, así:
“ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 5 7 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derec ho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para l os trabajadores
fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para l os trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pens ión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabil idad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público oRad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia
a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público oRad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 25
privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”
El mencionado régimen fue consagrado con el objetivo de proteger los derechos adquiridos , y su aplicación tuvo posturas variadas al interior del H. Consejo de Estado, siendo un asunto de gran relevancia al interior de la corporación, concretamente en lo relacionado con los factores que debían tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión:
Inicialmente, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 4 de agosto de 2010 , señaló que, el listado de los factores salariales tenidos en cuenta para determinar el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 (Modificada por la Ley 62 de 1985), no era taxativo , considerando que se debían incluir, adicionalmente, los factores que constituían salario que se cancelaran en forma habitual como retribución directa, sin importar su denominación.
Ahora, debe precisarse que, para establecer la norma aplicable al beneficiario de la prestación, a efectos de liquidar su pensión de jubilación, se hace necesario analizar si goza del régimen anterior en su integridad o en su defecto, resulta merecedor de la transición contemplada en la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, la Ley 797 de 2003 4, en lo referente a los
en su integridad o en su defecto, resulta merecedor de la transición contemplada en la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, la Ley 797 de 2003 4, en lo referente a los requisitos y monto de la pensión de vejez dispuso:
“ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006
4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 25
se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993, tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su
pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)”
“ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se inc rementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguient es reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será delRad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 25
equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 25
equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación , llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podr á ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”
El Acto Legislativo 01 de 2005 , que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció una delimitación temporal para
ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”
El Acto Legislativo 01 de 2005 , que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció una delimitación temporal para la aplicación del régimen de transición, así:
“Artículo 48. (…) Parágrafo Transitorio 1. “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. (Subrayado fuera del texto original)”. Adicionalmente, el mencionado acto legislativo reiteró lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al señalar que, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (...)" . De igual manera señaló que , deben mantenerse las garantías del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o tasa de reemplazo, sin embargo, en lo que respecta al IBL y los factores salariales a tener en cuenta, debe acatarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 25
100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.Rad.009-2023-00131-01 Néstor Eduardo Romero Hernández Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 25
En Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20185, el