TA SUC - 70001-33-33-009-2023-00141-01-(09-04-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2023-00141-01-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2023-00141-01
Demandante: NORY ESTELA DÍAZ NIÑO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO
DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Tema: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente Revisado el presente medio de control para continuar con el trámite respectivo,
observa el Despacho lo siguiente:
1. ANTECEDENTES -. Por intermedio de apoderado, la señora Nory Estela Díaz Niño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de
Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Departamento de Sucre, para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo generado frente a la petición presentada el 21 de abril de 2021, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. -. Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda de la referencia. -. A través de sentencia proferida el día 22 de abril de 2024 1, el a quo resolvió: i) declarar probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Sucre, no
Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda de la referencia. -. A través de sentencia proferida el día 22 de abril de 2024 1, el a quo resolvió: i) declarar probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Sucre, no 1 Archivo 17SentenciaPrimeraInstancia del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-009-2023-00141-01 Página 2 de 4 probadas las excepciones propuestas por el FOMAG y probada la prescripción estudiada de oficio, ii) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el 21 de abril de 2021, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora Nory Estela Díaz Niño (75) días de moras, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2021), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente. -. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación mediante memorial allegado al proceso el día 3 de mayo de 20242. -. El recurso de apelación fue repartido y correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre desatar la controversia en segunda instancia, ingresando al despacho de la Honorable Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza3. -. El 23 de agosto de 2024, la Honorable Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza manifestó encontrarse impedida para conocer del asunto de la referencia, alegando la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión
-. El 23 de agosto de 2024, la Honorable Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza manifestó encontrarse impedida para conocer del asunto de la referencia, alegando la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA.
2. COSIDERACIONES
2.1. Impedimento. Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo, que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. En efecto, los impedimentos y recusaciones tienen como finalidad salvaguardar los principios de independencia de la función jurisdiccional e imparcialidad, por ende, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe hacerse en forma restringida; en ese sentido, cuando un operador judicial, que esté conociendo de un determinado asunto sometido a su consideración, se percate de la configuración de alguna de las causales de impedimento, consagradas, ya sea en el artículo 130 del C.P.A.C.A. o de alguna otra contenida en el citado artículo 141 del C.G.P., debe atender el trámite estipulado en el artículo 131 del C.P.A.C.A., que dispone: 2 Archivo 21RecursoApelación23-141 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 01ActaReparto del cuaderno de segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-009-2023-00141-01 Página 3 de 4 «ART. 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
Radicado 70-001-33-33-009-2023-00141-01 Página 3 de 4 «ART. 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
(…)
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno».
En el presente asunto, se tiene que la Honorable Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2024, manifiesta su impedimento bajo los siguientes términos: «De manera respetuosa, me permito comunicarle que para el proceso de la referencia, donde está pendiente por resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 22 de abril de 2024, me encuentro incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 141 numeral 2 del C.G.P., que establece como tal, “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
141 numeral 2 del C.G.P., que establece como tal, “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Ello, atendiendo a que actué como Juez de la primera instancia, realizando actuaciones en instancia anterior en las que exprese mi postura acerca de la nulidad del acto administrativo acusado, dictando entre otras providencias, la sentencia de fecha 22 de abril de 2024, en la que se dispuso declarar la nulidad del acto acusado. Siendo una obligación legal consagrada en el artículo 130 del CPACA., como en el artículo 141 del C.G.P., pongo a su consideración el mencionado impedimento, para que provea sobre el mismo»
Para esta Sala de Decisión, la razón que sustenta el impedimento puesto de presente tiene vocación de prosperar, toda vez, que se satisfacen los supuestos fácticos y normativos de la causal invocada, teniendo en cuenta que la providencia que fue apelada en el proceso de la referencia fue proferida por la magistrada que declara su impedimento y es de aquellas que resuelven de fondo la Litis planteada. En ese orden, se DECLARARÁ FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-33-33-009-2023-00141-01 Página 4 de 4 2.2. Admisión del recurso de apelación. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de
Radicado 70-001-33-33-009-2023-00141-01 Página 4 de 4 2.2. Admisión del recurso de apelación. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2024 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia referida. En consecuencia, como el presente proceso es de dos instancias, la providencia es susceptible de apelación y el recurso ha sido presentado y sustentado oportunamente, se procederá a su admisión. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de este Tribunal Silvia Rosa Escudero Mercado, para tramitar el presente proceso, de conformidad con lo expuesto. Efectúese la respectiva modificación de ponente.
SEGUNDO: ADMÍTASE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.
TERCERO: Por conducto de la Secretaría de este Tribunal, REALÍCENSE los trámites de compensación y REGRÉSESE el presente asunto al Despacho del Magistrado Ponente, para lo de su cargo.
CUARTO: Adviértase que cualquier memorial o documento con destino al proceso deberá ser enviado al correo institucional de la Secretaría
Magistrado Ponente, para lo de su cargo.
CUARTO: Adviértase que cualquier memorial o documento con destino al proceso deberá ser enviado al correo institucional de la Secretaría <sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co>, simultáneamente con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>