TA SUC - 70001-33-33-009-2024-00014-01-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2024-00014-01-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-009-2024-00014-01
Demandante: MARIELIS EUNISE LUGO OJEDA
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 384 DE
2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS
EMPLEADOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - EXCEPCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
La señora Marielis Eunise Lugo Ojeda , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la siguiente finalidad:
«PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión “...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Artículo 1º del Decreto 0383 y 0384 de 2013,
“...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Artículo 1º del Decreto 0383 y 0384 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los cr iterios establecidos en la Ley 4 de 1992.
SEGUNDA Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR231287 de fecha 7 de noviembre de 2023, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre y de la Resolución No. DESAJSIR23 - 1297 del 15 de noviembre de 2023, notificada el 20 de noviembre de la misma anualidad, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial por medio del cual confirma la Resolución No. DESAJSIR23-1287 de fecha 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la
confirma la Resolución No. DESAJSIR23-1287 de fecha 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, como factor de Liquidación.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento, se reconozca el derecho que le asiste a la señora MARIELIS EUNISE LUGO OJEDA, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prim a de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial, creada por el Decretos 0383 y 384 del 6 de Marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en cada uno de los cargos en los que se ha venido desempeñando.
CUARTA: Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde que se creó el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado
el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Bonificación Judicial como factor salarial...[…]».
2.2. Hechos.
La señora Marielis Eunise Lugo Ojeda labora como empleada de la Rama Judicial desde el «1º de enero de 2019 », en el cargo de Profesional Universitario Grado 9 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo , cargo que desempeña actualmente en la Seccional de Sincelejo.
La demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por los Decretos 383 y 384 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales «lo que desnaturaliza el concepto de salario у originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El 25 de septiembre de 2023 , la demandante le solicitó a la entidad demandada reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 1º de enero de 2013, con la inclusión de la bonificación judicial.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la Resolución
reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 1º de enero de 2013, con la inclusión de la bonificación judicial.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la Resolución No. DESAJSIR23-1287 de fecha 7 de noviembre de 2023 , negó lo solicitado por la demandante, quien presentó en su contra recurso de apelación el 8 de noviembre de 2023.
Posteriormente, la entidad demandada expidió la Resolución No. DESAJSIR231297 del 15 de noviembre de 2023, confirmando la Resolución No DESAJSIR231287 de fecha 7 de noviembre de 2023; en la que negó la reliquidación y pago de prestaciones sociales y salariales con la inclusión como factor salarial la Bonificación Judicial.
La demandante quedó habilitada para demandar directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958. Convenio 151 de la OIT Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José Costa Rica y
remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958. Convenio 151 de la OIT Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José Costa Rica y sus protocolos adicionales. Ley 4 de 1992. Numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 Leyes 1496 de 2011, 54 de 1962 y 319 de 1996. Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Decretos 1042 de 1978, 717 de 1978 y 1092 de 1996.
En el concepto de la violación : manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que infringió las normas en debida fundarse, lo cual, sustentó así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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« Disposiciones estas que vienen siendo violadas por los decretos 0382 0383 у 0384 del 6 de Marzo de 2013 por cuanto señalan: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con ello que todo lo que el trabajador recibe como contraprestación por la labor realizada constituye salario; por lo que es dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los apartes de los artículos 1° de los respectivos decretos que consagran lo arriba anotado.
Los Decretos 0383 y 0384 de 2013, disponen taxativamente que la
dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los apartes de los artículos 1° de los respectivos decretos que consagran lo arriba anotado.
Los Decretos 0383 y 0384 de 2013, disponen taxativamente que la Bonificación Judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; pero no es menos cierto que dicho decreto y los que expide el gobierno nacional cada año, desconocen el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues al quitarle el carácter salarial para efecto de prestaciones sociales, se violentan normas y principios constitucionales, legales e inclusive convenios internacionales (art. 1º, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Articulos 127 y 128 del C. S. T. entre otros).
De igual forma, no se debe desconocer que la Bonificación Judicial, fue la respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial para que se les mejorara su salario; sin embargo consideramos que la Bonificación Judicial tal y como fue creada no satisface las necesidades de los asalariados, pues si bien es cierto que tienen carácter permanente y se paga mensualmente, no representa factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual como ya se dijo violenta normas de carácter constitucional y legal.
La Bonificación Judicial, fue la respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se les mejorara su salario; sin embargo consideramos que la Bonificación Judicial tal y como fue creada no
La Bonificación Judicial, fue la respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se les mejorara su salario; sin embargo consideramos que la Bonificación Judicial tal y como fue creada no satisface las necesidades de los asalariados, pues si bien es cierto que tiene carácter permanente y se paga mensualmente, no representa factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual como ya se dijo violenta normas de carácter constitucional y legal. De igual forma, cabe recordar, que los Magistrados de las Altas Cortes, no tenían un precedente judicial cuando elevaron sendas demandas con respecto a la BONIFICACION POR COMPENSACION y a la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO, cuya pretensión era que se determinara sobre la totalidad de los ingresos anuales laborados sin distinguir entre salarios y prestaciones sociales de los miembros del Congreso; lo cual les fue concedido, es más; el Honorable Consejo de Estad o -Sección SegundaSala de Conjueces, profirió sentencia de unificación en mayo 18 de 2016 (Radicado 25000 -23-25-000-2010-0024602(0845-15), en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y determinó en ella el carácter vinculante par a las autoridades administrativas y Judiciales.
[…]
La Rama Judicial a través de los actos administrativos que niegan a mi mandante el reconocimiento de la Bonificación judicial como factor salarial, quebranta los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, por cuanto desmejora y reduce su salario y prestaciones como empleado de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad,
mandante el reconocimiento de la Bonificación judicial como factor salarial, quebranta los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, por cuanto desmejora y reduce su salario y prestaciones como empleado de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales; de igual manera quebranta el artículo 209 de la Const itución al negarse a reliquidar las prestacionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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sociales teniendo como factor salarial la Bonificación Judicial creada en el Decreto 0383 de 2013. Desconoce el derecho Constitucional al trabajo, su remuneración y garantías minimas, ha sido elevado a la Categoría de Derecho Humano en Convenios Internacio nales del Trabajo y en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por Colombia, los cuales son vinculantes para el Estado Colombiano y prevalentes en el orden interno por cuanto hacen parte del bloque de Constitucionalidad, por ello su negativa riñe con los postulados del Artículo 5°, numeral 2°, Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y adoptado como tal por la Ley 74 de 1968 que por virtud del art. 93 de la Constitución hace parte del bloque de Constitucionalidad.
[…]
Las anteriores razones son suficientes para considerar que debe darse
de 1968 que por virtud del art. 93 de la Constitución hace parte del bloque de Constitucionalidad.
[…]
Las anteriores razones son suficientes para considerar que debe darse a mi mandante el mismo trato que le dieron a los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales, Jueces y otros empleados, en aplicación a los principios mínimos fundamenta les de igualdad, favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.»
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 29 de enero de 2024. No obstante, el proceso fue remitido al Juzgado 40 3 Administrativo Transitorio de Montería 1, que admitió la demanda mediante auto del 12 de julio de 2024.
2.5. Contestación de la demanda.
La Nación – Rama Judicial: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la bonificación judicial por expreso mandato legal solo constituye « factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
A su turno, aceptó los hechos relativos a los cargos desempeñados por la demandante en la Rama Judicial y los extremos temporales que se encuentran soportados en el expediente.
Asimismo, dijo que la jurisprudencia de la « Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido
Asimismo, dijo que la jurisprudencia de la « Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porqu e las condiciones en que fue
1 En virtud del ACUERDO PCSJA24-12140 de 2024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.».
Sostuvo que la Bonificación Judicial fue regulada en los decretos que la reglamentan como un beneficio no salarial, exclusivamente para efectos prestacionales los cuales no han sido anulados, por lo tanto, conservan su presunción de legalidad y deben ser acatados por la Dirección Ejecutiva y sus Direcciones Seccionales.
Advirtió que reconocer esta bonificación como salario para todos los efectos, como lo pretende la demandante, se estaría desconociendo la normativa vigente y se incurriría en una violación directa de las disposiciones presupuestales, especialmente la contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que prohíbe comprometer recursos sin la debida autorización legal.
Por ello, considera « que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General
comprometer recursos sin la debida autorización legal.
Por ello, considera « que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenida en el artículo primero de los Decretos No 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013».
2.6. Alegatos.
En auto del 26 de febrero de 2025 , el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería2 ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, alego de conclusión la parte demandante y demandada.
El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 30 de julio de 2025, el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
«Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 384 de 2013 y los Decretos subsiguie ntes
2El Acuerdo No PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, dispuso su creación desde el 03 de febrero y hasta
contenida en el Decreto N° 384 de 2013 y los Decretos subsiguie ntes
2El Acuerdo No PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, dispuso su creación desde el 03 de febrero y hasta el 12 de diciembre de 2025.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituy e factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. DESAJSIR23-1287 del 7 de noviembre de 2023, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Sincelejo - Sucre.
Tercero: Como Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Marielis Eunise Lugo Ojeda, las diferencias que se generen, por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 25 de septiembre de 2020 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestacione s sociales que devengue el actor al
hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestacione s sociales que devengue el actor al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 24 de septiembre de 2020 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.[…]»
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
« El artículo 53 ibídem, establece que la Ley deberá tener en cuenta por lo menos los siguientes principios fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección es pecial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”
de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección es pecial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”
Estas normas constitucionales dan protección especial a los trabajadores y prohíbe desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. En esa medida, la expresión del artículo 1o del Decreto 384 de 2013, constituye una exclusión violatoria de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues desconoce la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.
Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derec hos adquiridos de los servidores del Estado tanto
de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derec hos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, los Decretos 383 y 384 de 2013 crearon una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Entonces, si la bonificación creada por los Decretos 383 y 384 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.
Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 y 384 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 y 384 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el se ntido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye fact or salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia..».
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
«Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.
Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General d e Seguridad Social en
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Demandante: Marielis Eunise Lugo Ojeda
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Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
[…]
Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al S istema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición
autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.
Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 761 ; en el num eral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 1443 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste
hicieron exigibles.
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida por este Despacho.»
2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 28 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de julio