TA SUC - 70001-33-33-009-2024-00134-01-(25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2024-00134-01-(25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sincelejo, marzo veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 700013333009-2024-00134-01 Demandante Tania Isabel Castillo Meza Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Sucre Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – No vulneración del derecho a la igualdad – confirma sentencia que negó pretensiones.
M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 26 de septiembre de 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen. De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Acto administrativo oficio 2024-EE-055782, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Oficio de fecha 28 de febrero de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.
de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Oficio de fecha 28 de febrero de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.
A título de restablecimiento del derecho pretende:Rad. 700013333003-2024-00134-01 Tania Isabel Castillo Meza - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
Página 2 de 23
El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición realizada, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2BE.
Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2BE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grado en el escalafón 2BE.
Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres años anteriores.
escalafón 2BE.
Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres años anteriores.
Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
Pago de intereses moratorios, cumplimiento del fallo (artículos 192 y siguientes de la Ley 1537 de 2011), y condena en costas.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte demandante, que a través de Decretos Nacionales (1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007) se determinaron iguales incrementos salariales a los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente (Decreto Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007.
Durante el año 2009, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada, que generaron una diferencia con efectos en los salarios futuros, en desmedro de sus intereses, en su condición de docente perteneciente al grado de escalafón 2BE, así:
Incrementos Año Escalafón 2BE Escalafón 2AE 2009 7.67% 15.61%Rad. 700013333003-2024-00134-01 Tania Isabel Castillo Meza - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
Página 3 de 23
Mediante los actos demandados, se negó lo reclamado por el demandante.
Tania Isabel Castillo Meza - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
Página 3 de 23
Mediante los actos demandados, se negó lo reclamado por el demandante.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:
-Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. -Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 -Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 -Artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002
Consideró que los actos acusados incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, por cuanto el incremento salarial anual de los años 2008 y 2009 no fue fijado de manera unificada para todos –como sí ocurrió para los años 2006 y 20 07, realizándolos de manera irregular y diferenciada, con el rompimiento del principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.
Partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable realizar más incrementos porcentuales para unos, que para los otros.
El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular, sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los
porcentuales para unos, que para los otros.
El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular, sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad. Pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues a los docentes del grado 2B y 2BE se realizó un incremento salarial en 2008 y 2009 muy por debajo de los docentes del grado 2A y 2AE respectivamente, constituyendo un trato desigualitario. Si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las dos categorías, debía efectuar un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, lo que no ocurrió.
Desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2BE del escalafón (incremento del 7.67 %), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fueRad. 700013333003-2024-00134-01 Tania Isabel Castillo Meza - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
Página 4 de 23
determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio del Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, las entidades plantearon los siguientes argumentos de defensa:
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, las entidades plantearon los siguientes argumentos de defensa:
Ministerio de Educación Nacional : No se observa en el expediente digital de Samai, contestación por parte de la entidad. Sin embargo, el a quo tuvo por contestada la demanda.
Departamento de Sucre : La Secretaría de Educación Departamental, se limita a aplicar las disposiciones salariales fijadas anualmente por el Gobierno Nacional para el escalafón docente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, que atribuye exclusivamente al Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos y prohíbe a las entidades territoriales establecer regímenes propios.
Las actuaciones administrativas cuestionadas se encuentran ajustadas a los decretos nacionales que regulan los incrementos salariales del magisterio. No se vulnera el derecho a la igualdad, dado que las diferencias salariales dentro del escalafón docente obedecen a criterios como la formación académica y experiencia, por lo que solo sería posible alegar trato discriminatorio frente a situaciones fácticas y jurídicas idénticas.
Formuló como excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, caducidad del medio de control, excepción carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones por la inexistencia de violación de las normas invocadas en conformidad con el acápite de la demanda, excepción de prescripción de los derechos y la excepción de
control, excepción carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones por la inexistencia de violación de las normas invocadas en conformidad con el acápite de la demanda, excepción de prescripción de los derechos y la excepción de mérito de oficio las que resulten probadas en el curso de este proceso o genéricas.
1.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación. El Ministerio Público no emitió concepto.
1.6 Sentencia de Primera Instancia : El 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de SincelejoRad. 700013333003-2024-00134-01 Tania Isabel Castillo Meza - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
Página 5 de 23
dispuso negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso:
“(…)Recapitulando, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de las diferencias en el incremento salarial causadas en el año 2009, entre el grado de escalafón docente 2BE al cual pertenecía la actora y la categoría 2AE.
Para tal efecto se alega que, en los periodos referenciados se aplicaron para la categoría 2BE incrementos mucho menores que los realizados a la categoría 2AE del escalafón docente, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y progresividad, además que dicha situación refleja efectos salariales y prestacionales desfavorables en los años posteriores, cuando si se aplicó incrementos iguales a todos los docentes.
el derecho a la igualdad y progresividad, además que dicha situación refleja efectos salariales y prestacionales desfavorables en los años posteriores, cuando si se aplicó incrementos iguales a todos los docentes.
Verificado el material probatorio asume el despacho la solución del caso a partir de las premisas decantadas previamente y conforme a la siguiente valoración probatoria:
Se encuentra demostrado que la entidad demandada Departamento de Sucre, a través de Resolución No 3662 del 11 de agosto de 2011, modifico la asignación básica mensual de la accionante al grado 2 Nivel A con especialización (2AE). Posteriormente mediante Resolución No 5671 del 20 de septiembre de 2017, expedida por el Departamento de Sucre, la demandante fue reubicada al grado 2 Nivel B con especialización (2BE) del escalafón docente.
La parte accionante con fecha 31 de enero de 2024 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre, la respectiva reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa a sus pretensiones contenidas en los actos administrativos demandados. (…)
Dentro del asunto bajo estudio, si bien existe una diferencia entre los porcentajes de incremento salarial aplicado a las categorías del escalafón docentes 2BE y 2AE, lo cierto es que tales incrementos fueron realizados atendiendo el IPC del año inmediatamente anterior (para el año 2008 fue del 7.67%), garantizando movilidad salarial y capacidad adquisitiva del salario.
Sumado a lo anterior se debe anotar que la justificación en la escala salarial es de iniciativa concurrente del gobierno y del legislador, pero en los precisos términos delimitados por este último, sin afectar
capacidad adquisitiva del salario.
Sumado a lo anterior se debe anotar que la justificación en la escala salarial es de iniciativa concurrente del gobierno y del legislador, pero en los precisos términos delimitados por este último, sin afectar derechos adquiridos. Por ende, las variables salariales del 2009 entre los grados y niveles 2AE y 2BE, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas, y en tal efecto no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entren uno y otro grado.
Así las cosas, se mantendrán incólume los actos administrativos demandados, pues para este despacho no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos,Rad. 700013333003-2024-00134-01 Tania Isabel Castillo Meza - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
Página 6 de 23
discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, asignado según su formación académica y experiencia; Por último, se considera improcedente la aplicación d e la excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pues no se desconoce regla y garantías constitucionales.”
1.6 El recurso de apelación : La parte actora reiterando los argumentos expuestos en la demanda se opone a la decisión de instancia, manifestando que:
regla y garantías constitucionales.”
1.6 El recurso de apelación : La parte actora reiterando los argumentos expuestos en la demanda se opone a la decisión de instancia, manifestando que:
Omitió analizar la presunta vulneración del principio de igualdad derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes de los escalafones 2A y 2B en los años 2008, 2009 y 2011.
No verificó si dicha diferencia obedecía a una justificación objetiva y legítima o si constituía una irregularidad injustificada, limitándose a acoger los argumentos del Ministerio de Educación Nacional.
La controversia no cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, sino la falta de justificación para establecer incrementos porcentuales desiguales en esos años, cuando en las demás anualidades se aplicaron aumentos homogéneos para todo el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
La administración no sustentó adecuadamente la medida y ello vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de Colombia.
Concretamente desarrolló los siguientes puntos:
-Vulneración del principio de igualdad. -Los actos administrativos demandados están en contravía de la escala salarial del establecida por el decreto ley 1278 de 2002. -No se está debatiendo la competencia del gobierno nacional para expedir decretos nacionales que fijen los salarios de los docentes oficiales según su escalafón. -Debe tenerse en cuenta la inscripción y ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias.
expedir decretos nacionales que fijen los salarios de los docentes oficiales según su escalafón. -Debe tenerse en cuenta la inscripción y ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias. -Los actos acusados se encuentran viciados de nulidad según las causales contenidas en el artículo 137 del CPACA. -Sólo es posible que los docentes oficiales devenguen ciertos emolumentos adicionales a su salario base, diferenciados respecto de otros, exclusivamente en casos excepcionales.Rad. 700013333003-2024-00134-01 Tania Isabel Castillo Meza - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
Página 7 de 23
1.7 Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión: 12 de marzo de 2026
1.8 Pronunciamiento de las partes : El Departamento de Sucre se opone a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, señalando que la igualdad de condiciones no es el deber de reconocer y pagar incrementos en igualdad de porcentajes, sino el derecho de percibir anualmente los incrementos en sus asignaciones básicas salariales, respetando las reglas previstas en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, los niveles de formación académica y de experiencia. En las normas citadas en el recurso de alzada, no se encuentra disposición alguna que regle, indique, consagre o determine que los incrementos salariales del Escalafón Nacional deben surtirse en igualdad de porcentajes.
La parte demandante y el Ministerio de Educación guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
determine que los incrementos salariales del Escalafón Nacional deben surtirse en igualdad de porcentajes.
La parte demandante y el Ministerio de Educación guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte demandante como docente perteneciente a la categoría 2BE del escalafón docente tiene derecho al reconocimiento de diferencias salariales resultantes del incremento salarial del 2AE (15.61%) para el año 200 9, para el cual la 2BE tuvo un incremento del 7.67 %, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que a la parte demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes aspectos: i) régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) principio de progresividad y no regresividad iv) principio de igualdad y v) caso concreto.Rad. 700013333003-2024-00134-01 Tania Isabel Castillo Meza - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
Página 8 de 23
caso concreto.Rad. 700013333003-2024-00134-01 Tania Isabel Castillo Meza - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
Página 8 de 23
2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al congreso, entre otras funciones “ Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.
En ese mismo orden, el numeral 14 del artículo 189 de la CP dispone que corresponde al Presidente de la República la creación de empleos y fijación de sus emolumentos.
La Ley 2277 de 19791, en su artículo 1º contempla “...el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel su perior que se regirá por normas especiales.”
Ley 4 de 1992 2, señala “ …las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
La Ley 115 de 1994, dispone que el ejercicio de la profesión docente estatal “…se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.”
Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.
Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “…establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en elRad. 700013333003-2024-00134-01 Tania Isabel Castillo Meza - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
Página 9 de 23
Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. ” Este grupo de docentes estarán afiliados al
Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. ” Este grupo de docentes estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
En todo caso, es reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes.
2.4 Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón: El Decreto Ley 1278 de 2002 3, “Estatuto de Profesionalización Docente”, en su artículo 1º dispone que “…regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que o rientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”
En su artículo 8º contempla el concurso de méritos como la forma de proveer el ingreso al servicio educativo estatal, con periodo de prueba que debe superarse (artículo 12), en caso positivo, prevé la inscripción en el Escalafón Docente (artículo 18 y s.s. ), conforme los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente (artículo 21), así:
la inscripción en el Escalafón Docente (artículo 18 y s.s. ), conforme los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente (artículo 21), así:
Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o DosRad. 700013333003-2024-00134-01 Tania Isabel Castillo Meza - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
Página 10 de 23
El artículo 20 ibídem, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4., del Decreto 1075 de 2015 4, dispone que estará conformado por tres grados -con base en la formación académicay cada grado estará compuesto por cuatro niveles
artículo 2.4.1.4.1.4., del Decreto 1075 de 2015 4, dispone que estará conformado por tres grados -con base en la formación académicay cada grado estará compuesto por cuatro niveles salariales (A -B-C-D). Inicialmente los docentes que superen el período de prueba son ubicados en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico acreditado. Una vez completados tres (3) años de servicio, pueden ser reubicados en siguiente niv el, o ascender de grado, si obtienen el puntaje exigido para ello, en la evaluación de competencias esto es, más del 80% (artículo 36).
El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 es el competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten (artículo 46).
En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son dictadas otras disposiciones en la materia. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, por ejemplo, el presidente de la República para el año 2024, expidió el Decreto 284 de 2024, el cual en su artículo 1° dispone:
Artículo 1º. Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y
el Decreto 284 de 2024, el cual en su artículo 1° dispone:
Artículo 1º. Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:Rad. 700013333003-2024-00134-01 Tania Isabel Castillo Meza - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
Página 11 de 23
2.5 Del principio de progresividad y regla de la n o regresividad. Este principio, se encuentra consagrado en los artículos 2º y 11º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, que disponen:
“Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente , por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. (...)” (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. (...)” (Subrayas fuera del texto)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 26, dispone:
“Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente laRad. 700013333003-2024-00134-01 Tania Isabel Castillo Meza - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
Página 12 de 23
plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los r ecursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” (Subrayas fuera del texto)
Debe tenerse en cuenta que, así como en est os, en otros instrumentos internacionales también se encuentra consagrado este principio.
En el ordenamiento jurídico interno, la Constitución Política de Colombia hace referencia al citado principio de progresividad al señalar en su artículo 48, que “(...) El Estado, con la participación
instrumentos internacionales también se encuentra consagrado este principio.
En el ordenamiento jurídico interno, la Constitución Política de Colombia hace referencia al citado principio de progresividad al señalar en su artículo 48, que “(...) El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. (...)”
Por su parte, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C -046 de 20181, señaló:
“16. El principio de progresividad se refiere a la forma en la que el Estado debe hacer efectiva la faceta prestacional de los derechos, lo cual implica que su eficacia y cobertura debe ampliarse gradualmente y de conformidad con la capacidad económica e in stitucional del Estado. Se resalta que dicho pr