TA SUC - 70001-33-33-009-2024-00137-01-(25-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2024-00137-01-(25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300920240013701 Demandante Luis Fernando Márquez Olivera Demandado Nación – Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Sucre Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Nivelación salarial y prestacional docente / parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón / principio de igualdad no vulnerado - ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y f ormación que la ley exige / trato diferencial justificado en razones objetivas.
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor LUIS FERNANDO MÁRQUEZ OLIVERA , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE, con las siguientes pretensiones:
- Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto
pretensiones:
- Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.
- Se declare la nulidad del Oficio No. 2024-EE-116346 y Oficio de 19 de abril de 2024 , mediante los cuales se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2011 del grado 2A (5.7 %) con el grado del escalafón docente
3AM (11.3%).
- A título de restablecimiento de derecho, se condene a:
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240013701 Página 2 de 26
➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.
➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.
➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.
➢ Se condene al extremo pasivo en costas.
➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.
➢ Se condene al extremo pasivo en costas.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.
Para el año 200 9 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 20 09, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la L ey 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2 BE del escalafón del año 20 09 (incremento solo del 7.67%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio del Decreto Nacional 702 y 1238 de 2009.
7.67%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio del Decreto Nacional 702 y 1238 de 2009.
El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en el año 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2AE y 2BE, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.
En los años 201 0-2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A E y 2BE, como debió efectuarse en el año 2009.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240013701 Página 3 de 26
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera
forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para el año 2009 hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.
Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no es aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.
1.2. Contestación Departamento de Sucre. La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico. En su defensa, señala que cada una de las actuaciones y decisiones administrativas emitidas cada año para determinar los incrementos salariales del Escalafón Docente están revestidas de legalidad. El departamento de Sucre, a través de su Secretar ía de Educación Departamental, se limita estrictamente a cumplir un mandato legal, el cual es pagar los salarios y demás derechos laborales bajo el imperio normativo de lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional. En virtud del artículo 1 de la Ley 4 del 1992, será el Gobierno Nacional quien fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico que, para el caso en concreto, es el régimen del
quien fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico que, para el caso en concreto, es el régimen del Escalafón Nacional Docente. En consecuencia, de lo anterior , y debido a la prohibición consagrada en el artículo 10 de la ley 4 del 1992, no es responsabilidad del departamento de Sucre las reasignaciones salariales del Escalafón Nacional Docente. Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad. Conforme a lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3. Contestación Ministerio de Educación Nacional.
Guardo silencio.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240013701 Página 4 de 26
1.4. La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 26 de septiembre de 2025, negando las pretensiones de la demanda.
Argumentó el A-quo:
«(…) Se encuentra demostrado que el accionante en su condición de docente, a través de la Resolución No 0173 del 28 de junio de 2013 fue inscrito en el escalafón docente en el grado 2AE. Posteriormente mediante Resolución No 5133 del 30 de septiembre de 2016, expedida por el Departamento de Sucre, fue reubicado en el grado 2 nivel salarial B con especialización del escalafón docente.
5133 del 30 de septiembre de 2016, expedida por el Departamento de Sucre, fue reubicado en el grado 2 nivel salarial B con especialización del escalafón docente.
La parte accionante con fecha 31 de enero de 2024 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre, la respectiva reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa a sus pretensiones contenidas en los actos administrativos demandados.
Lo primero que debe precisarse del estudio de los documentos aportados como pruebas, es que el actor para el año 2009 no ostentaba la categoría 2BE del escalafón docente, la cual solo fue adquirida hasta el año 2016 a través de su reubicación de nivel salarial conforme Resolución No 5133 del 30 de septiembre de 2016, luego entonces no puede pretenderse que se aplique un aumento del cual ni siquiera podía ser beneficiario.
Es más, del contenido de la Resolución No 0173 del 28 de junio de 2013, se puede extraer que, el actor para la anualidad que pretende sean reconocidos incrementos salariales ostentaba la categoría 2AE, que es precisamente respecto de la cual se argumentó que se había establecido un aumento salarial mucho mayor.
Ahora bien, el eje central del debate se circunscribe a determinar si existió una vulneración del derecho a la igualdad de la parte actora, al establecerse para el año 2009 incrementos diferenciados en los escalafones docentes 2BE y 2AE.
Para este despacho, tal decisión tomada por el gobierno nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales no tiene la capacidad de vulnerar el derecho a la igualdad y los principios de salario igual trabajo igual
Para este despacho, tal decisión tomada por el gobierno nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales no tiene la capacidad de vulnerar el derecho a la igualdad y los principios de salario igual trabajo igual y progresividad del dema ndante, lo anterior atendiendo lo enseñado por la Honorable Corte Constitucional en el entendido que el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desem peñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional; situación que no acontece en el presente caso frente a los sujetos comparables, es decir, entre los docentes clasificados en el escalafón en la categoría 2BE y 2AE.
Si bien, puede pensarse que todos los docentes cumplen las mismas funciones, lo cierto, es que la ley a determinado un sistema de clasificación entre los mismos atendiendo criterios objetivos, entre los que se destacan la formación académica, experiencia y méritos reconocidos, que garantizan la permanencia en la carrera docente y permite asignar la correspondiente escala salarial.
Es así como el artículo 19 del Decreto 1278 de 2002, ha definido el escalafón docente como un sistema de clasificación de los docentes de acuerdo con su formación académica, experiencia y responsabilidad, desempeño de competencias, constituyendo los distin tos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral, por lo que el salario de dichos empleados públicos va ligado al grado de escalafón que se acredite.
Frente al asunto bajo estudio, se tiene que los sujetos comparables, es decir,
alcanzando durante su vida laboral, por lo que el salario de dichos empleados públicos va ligado al grado de escalafón que se acredite.
Frente al asunto bajo estudio, se tiene que los sujetos comparables, es decir, docentes que pertenecen al escalafón 2BE frente a docentes del escalafón 2AE,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240013701 Página 5 de 26
no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica, pues se encuentran diferenciados por su categoría o escalafón lo que conlleva un nivel salarial diferente. Los docentes ubicados en la categoría 2BE del escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en la categoría 2AE, lo que justifica una diferenciación en los aumentos salariales. (…) Dentro del asunto bajo estudio, si bien existe una diferencia entre los porcentajes de incremento salarial aplicado a las categorías del escalafón docentes 2BE y 2AE, lo cierto es que tales incrementos fueron realizados atendiendo el IPC del año inmediatamente anterior (para el año 2008 fue del 7.67%), garantizando movilidad salarial y capacidad adquisitiva del salario.
Sumado a lo anterior se debe anotar que la justificación en la escala salarial es de iniciativa concurrente del gobierno y del legislador, pero en los precisos términos delimitados por este último, sin afectar derechos adquiridos. Por ende, las variables s alariales del año 2009 entre los grados y niveles 2AE y 2BE, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente,
ende, las variables s alariales del año 2009 entre los grados y niveles 2AE y 2BE, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salarial es no resultan ni injustificadas ni caprichosas, y en tal efecto no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entren uno y otro grado.
Así las cosas, se mantendrán incólume los actos administrativos demandados, pues para este despacho no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación sal arial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, asignado según su formación académica y experiencia; Por último, se considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pu es no se desconoce regla y garantías constitucionales.«(SIC)»
1.5. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
«(…) EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE
EN SEDE JUDICIAL.
La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley
la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no sustentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón. En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragment ado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el esca lafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.
No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de l os incrementos porcentualesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240013701 Página 6 de 26
diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos
diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón doce nte, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.
En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.
De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.
En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste
interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.
En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, lim itándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de inst ancia para sustentar su decisión.
No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se ate ndieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcent ual igual, en otras no se adoptó tal medida.
Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos q ue, si bien entre los años
la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos q ue, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento sal arial homogéneo. (…) Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240013701 Página 7 de 26
años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta p olítica requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición
justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y al cance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.”
1. En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio
desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.
Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le a siste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.
RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL
ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.
El Decreto - Ley 1278 de 2002, mediante el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, tiene como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los docentes al servicio. Su objetivo principal consistía en garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales competentes, a través del reconocimiento de su formación académica, experiencia, desempeño y competencias, considerados como los atributos esenciales para normar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal docente. De este modo, se pretende asegurar una educación de calidad y fomentar el desarrollo profesional de los educadores.
desempeño y competencias, considerados como los atributos esenciales para normar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal docente. De este modo, se pretende asegurar una educación de calidad y fomentar el desarrollo profesional de los educadores.
La referida normatividad, en su artículo 19, establece la estructura del escalafón docente, concebido como un sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes del sector público, según su formación académica, experiencia, responsabilidad, des empeño y competencias. Este sistema define los distintos grados y niveles que pueden alcanzar aNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240013701 Página 8 de 26
lo largo de su carrera profesional, asegurando su permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y, permitiendo la asignación del salario correspondiente conforme al nivel alcanzado en dicho escalafón.
Como parte demandante no estamos debatiendo que existan diferentes salarios en el escalafón, esa situación es muy clara y contundente. Aquí se debate es que los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y está demostrado que, en los años 2008, 2009 y 2011, hubo irregularidad en estos acrecentamientos lo que ha alterado las bases salariales que se encuentran vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones.
Como se ha indicado a lo largo del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3) , determinados por la
y restablecimiento del derecho, el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3) , determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D).
La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bien sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.
NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO LA
COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR DECRETOS
NACIONALES QUE FIJEN LOS SALARIOS DE LOS DOCENTES OFICIALES
SEGÚN SU ESCALAFÓN.
En virtud de la clasificación establecida en el Escalafón Docente, el legislador facultó al Gobierno Nacional para que definiera el régimen salarial y prestacional correspondiente para los docentes.
Así, el artículo 46 del Decreto-Ley 1278 de 2002, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establece que el Gobierno Nacional deberá implementar una escala única nacional de salarios y un régimen prestacional para dichos
Así, el artículo 46 del Decreto-Ley 1278 de 2002, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establece que el Gobierno Nacional deberá implementar una escala única nacional de salarios y un régimen prestacional para dichos docentes, fundamentándose en el grado y el nivel que acrediten en el Escalafón Docente, lo que garantiza que las remuneraciones sean equitativas y reflejen la formación y la experiencia de los educadores y, asimismo, asegura que aquellos en posiciones de mayor responsabilidad reciban una compensación adecuada. De esta manera, la regulación de salarios y prestaciones busca no solo incentivar el desempeño profesional, sino también contribuir a la mejora continua de la calidad educativa en el país.
Lo anterior pone de manifiesto una base salarial diferenciada según su categoría dentro del Escalafón Nacional Docente, con la que no tenemos reproche y que no hace parte de este debate judicial, claramente deben existir salarios distintos según la posición en el escalafón. Esta estructura salarial refleja que los docentes clasificados en grados inferiores reciben una compensación menor, lo que se correlaciona con su nivel de formación y la responsabilidad de sus funciones.
Por otro lado, los educadores en grados superiores, qu