TA SUC - 70001-33-33-009-2024-00143-01-(20-03-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-009-2024-00143-01-(20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sincelejo, marzo veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 700013333009-2024-00143-01 Demandante Marisela Isabel Flórez Aldana Demandado Nación - Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Sucre. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral Tema Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – Confirma sentencia que negó las pretensiones.
M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Asunto por resolver : El recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 26 de septiembre de 2025.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen. De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Oficio 2024-EE-053534, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Oficio de fecha 23 febrero de 2024 , proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.
A título de restablecimiento del derecho pretende:Rad. 700013333009-2024-00143-01
Oficio de fecha 23 febrero de 2024 , proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre.
A título de restablecimiento del derecho pretende:Rad. 700013333009-2024-00143-01 Marisela Isabel Flórez Aldana – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición realizada, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 2A.
Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en el año 2011 para el grado en el escalafón 2A respectivamente.
Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres años anteriores.
Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres años anteriores.
últimos tres años anteriores.
Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres años anteriores.
Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
Pago de intereses moratorios, c umplimiento del fallo ( artículos 192 y siguientes de la Ley 1537 de 2011), y condena en costas.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalaf ón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
Durante el año 2011, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada, que generaron una diferencia con efectos en los salarios futuros, en desmedro de sus intereses, en su condición de docente perteneciente al grado de escalafón 2A, así:Rad. 700013333009-2024-00143-01 Marisela Isabel Flórez Aldana – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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Incrementos Año Escalafón 2A Escalafón 3AM 2011 5,7% 11,3%
Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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Incrementos Año Escalafón 2A Escalafón 3AM 2011 5,7% 11,3%
Solicitó a la parte demandada la diferencia en el incremento salarial y le fue negada a través de los actos acusados.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:
-Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. -Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 -Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 -Artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002
Consideró que los actos acusados incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, por cuanto el incremento salarial anual de los años 2008 y 2009 no fue fijado de manera unificada para todos –como sí ocurrió para los años 2006 y 20 07, realizándolos de manera irregular y diferenciada, con el rompimiento del principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.
Partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable realizar más incrementos porcentuales para unos, que para los otros.
El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular,
incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable realizar más incrementos porcentuales para unos, que para los otros.
El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular, sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad. Pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues a los docentes del grado 2A se realizó un incremento salarial en 2011 muy por debajo de los docentes del grado 3AM respectivamente, constituyendo un trato desigualitario. Si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las dos categorías, debía efectuar un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, lo que no ocurrió.
En el año 2011 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2ªRad. 700013333009-2024-00143-01 Marisela Isabel Flórez Aldana – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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del escalafón (incremento del 5,7% en 2011) de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11.3% en 2011), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de
11.3% en 2011), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, las entidades plantearon los siguientes argumentos de defensa:
El Ministerio de Educación Nacional : Los incrementos salariales aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 dentro del escalafón docente no vulneran el derecho a la igualdad, pues responden a criterios objetivos relacionados con el nivel de formación académica y la experiencia, por lo que no se c onfigura una transgresión del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
La fijación del régimen salarial de los docentes corresponde al Gobierno Nacional conforme a los parámetros establecidos por el legislador, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y demás normas que regulan el sistema educativo y el régimen del escalafón docente, entre ellas la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002.
Los ajustes salariales obedecen a las reglas legales vigentes y a los mecanismos de evaluación y reubicación establecidos en el escalafón docente.
Propuso como excepciones de mérito las siguientes: indebido medio de control frente a actos administrativos de carácter general; legalidad de los actos administrativos demandados; prescripción; falta de requisitos de la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional (radicado No. 2024-EE-053534), al no constituir un acto administrativo; inexistencia de norma
general; legalidad de los actos administrativos demandados; prescripción; falta de requisitos de la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional (radicado No. 2024-EE-053534), al no constituir un acto administrativo; inexistencia de norma violada; inexistencia de vulneración del principio de igualdad; debida aplicación de los principios del derecho por parte del Gobierno Nacio nal; abuso del derecho; legalidad del gasto público; improcedencia del principio de favorabilidad; caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional; aplicación estricta de los principios de seguridad jurídica y buena fe, así como la excepción genérica.Rad. 700013333009-2024-00143-01 Marisela Isabel Flórez Aldana – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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Finalmente, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
El Departamento de Sucre : La Secretaría de Educación Departamental, se limita a aplicar las disposiciones salariales fijadas anualmente por el Gobierno Nacional para el escalafón docente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, que atribuye exclusivamente al Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos y prohíbe a las entidades territoriales establecer regímenes propios.
Las actuaciones administrativas cuestionadas se encuentran ajustadas a los decretos nacionales que regulan los incrementos salariales del magisterio. No se vulnera el derecho a la igualdad,
a las entidades territoriales establecer regímenes propios.
Las actuaciones administrativas cuestionadas se encuentran ajustadas a los decretos nacionales que regulan los incrementos salariales del magisterio. No se vulnera el derecho a la igualdad, dado que las diferencias salariales dentro del escalafón docente obedecen a criterios como la formación académica y experiencia, por lo que solo sería posible alegar trato discriminatorio frente a situaciones fácticas y jurídicas idénticas.
En cuanto a las excepciones, propuso como excepciones previas ; la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de jurisdicción o competencia . Igualmente, formuló como excepciones de mérito ; falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido , caducidad del medio de control , excepción carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones por la inexistencia de violación de las normas invocadas en conformidad con el acápite de la demanda , excepción de prescripción de los derechos y la excepción de mérito de oficio las que resulten probadas en el curso de este proceso o genéricas.
1.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación. El Ministerio Público no emitió concepto.
1.6 Sentencia de Primera Instancia : El 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso:
“(…) Lo primero que debe precisarse del estudio de los documentos
2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso:
“(…) Lo primero que debe precisarse del estudio de los documentos aportados como pruebas, es que la actora no logra demostrar que para el año 2011 ostentaba la categoría 2A del escalafón docente, carga probatoria de la cual era titular conforme lo estipulado en el artículo 167 del C.G.P., luego entonces no puede pretender que se leRad. 700013333009-2024-00143-01 Marisela Isabel Flórez Aldana – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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aplique un aumento del cual ni siquiera acredita que podía se beneficiaría.
Frente al asunto bajo estudio, se tiene que los sujetos comparables, es decir, docentes que pertenecen al escalafón 3AM frente a docentes del escalafón 2A, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica, pues se encuentran diferenciados por su categoría o escalafón lo que conlleva un nivel salarial diferente. Los docentes ubicados en la categoría 3AM del escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en la categoría 2A, lo que j ustifica una diferenciación en los aumentos salariales. (…)
Dentro del asunto bajo estudio, si bien existe una diferencia entre los porcentajes de incremento salarial aplicado a las categorías del escalafón docentes 3AM y 2A, lo cierto es que tales incrementos fueron realizados atendiendo el IPC del año inmediatamente anterior
porcentajes de incremento salarial aplicado a las categorías del escalafón docentes 3AM y 2A, lo cierto es que tales incrementos fueron realizados atendiendo el IPC del año inmediatamente anterior (para el año 2010 fue del 3.17%), garantizando movilidad salarial y capacidad adquisitiva del salario.
Sumado a lo anterior se debe anotar que la justificación en la escala salarial es de iniciativa concurrente del gobierno y del legislador, pero en los precisos términos delimitados por este último, sin afectar derechos adquiridos. Por ende, las variables salariales del año 2011 entre los grados y niveles 3AM y 2A, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariale s no resultan ni injustificadas ni caprichosas, y en tal efecto no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entren uno y otro grado.
Así las cosas, se mantendrán incólume los actos administrativos demandados, pues para este despacho no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación sal arial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, asignado según su formación académica y experiencia; Por último, se considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pues no se desconoce regla y garantías constitucionales. ”
1.7 El recurso de apelación : La parte actora reiterando los
Por último, se considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pues no se desconoce regla y garantías constitucionales. ”
1.7 El recurso de apelación : La parte actora reiterando los argumentos expuestos en la demanda se opone a la decisión de instancia, manifestando que:
Omitió analizar la presunta vulneración del principio de igualdad derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes de los escalafones 2A y 3AM en el año 2011
No verificó si dicha diferencia obedecía a una justificación objetiva y legítima o si constituía una irregularidad injustificada,Rad. 700013333009-2024-00143-01 Marisela Isabel Flórez Aldana – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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limitándose a acoger los argumentos del Ministerio de Educación Nacional.
La controversia no cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, sino la falta de justificación para establecer incrementos porcentuales desiguales en esos años, cuando en las demás anualidades se aplicaron aumentos homogéneos para todo el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
La administración no sustentó adecuadamente la medida y ello vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de Colombia.
Concretamente desarrolló los siguientes puntos:
-Vulneración del principio de igualdad. -Los actos administrativos demandados están en contravía de la escala salarial del establecida por el decreto ley 1278 de 2002.
Política de Colombia.
Concretamente desarrolló los siguientes puntos:
-Vulneración del principio de igualdad. -Los actos administrativos demandados están en contravía de la escala salarial del establecida por el decreto ley 1278 de 2002. -No se está debatiendo la competencia del gobierno nacional para expedir decretos nacionales que fijen los salarios de los docentes oficiales según su escalafón. -Debe tenerse en cuenta la inscripción y ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias. -Los actos acusados se encuentran viciados de nulidad según las causales contenidas en el artículo 137 del CPACA. -Sólo es posible que los docentes oficiales devenguen ciertos emolumentos adicionales a su salario base, diferenciados respecto de otros, exclusivamente en casos excepcionales.
1.8 Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión: 12 de marzo de 2026
1.9 Pronunciamiento de las partes : Las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, siRad. 700013333009-2024-00143-01 Marisela Isabel Flórez Aldana – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2A, al reconocimiento y pago de las diferencias
Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2A, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del 11.3% en el 2011 realizado al grado o categoría 3AM, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón que ocupa (2A) fue solo del 5.7% para el 2011 por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que a la parte demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes aspectos: i) régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) principio de progresividad y no regresividad iv) principio de igualdad y v) caso concreto.
2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al congreso, entre otras funciones “ Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.
En ese mismo orden, el numeral 14 del artículo 189 de la CP dispone que corresponde al Presidente de la República la creación de empleos y fijación de sus emolumentos.
La Ley 2277 de 19791, en su artículo 1º contempla “...el régimen
dispone que corresponde al Presidente de la República la creación de empleos y fijación de sus emolumentos.
La Ley 2277 de 19791, en su artículo 1º contempla “...el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel su perior que se regirá por normas especiales.”
Ley 4 de 1992 2, señala “ …las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Rad. 700013333009-2024-00143-01 Marisela Isabel Flórez Aldana – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el
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del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci ón Política”.
La Ley 115 de 1994, dispone que el ejercicio de la profesión docente estatal “…se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.”
Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.
Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “…establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artí culo.” Este grupo de docentes estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos
expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artí culo.” Este grupo de docentes estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
En todo caso, es reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes.
2.4 Ingreso en carrera al servicio docente , ubicación y ascenso en el es calafón. El Decreto Ley 1278 de 2002 3, “Estatuto de Profesionalización Docente”, en su artículo 1º dispone que “…regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que o rientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando
3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Rad. 700013333009-2024-00143-01 Marisela Isabel Flórez Aldana – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”
En su artículo 8º contempla el concurso de méritos como la forma de proveer el ingreso al servicio educativo estatal, con periodo de prueba que debe superarse (artículo 12), en caso positivo, prevé
profesional de los docentes.”
En su artículo 8º contempla el concurso de méritos como la forma de proveer el ingreso al servicio educativo estatal, con periodo de prueba que debe superarse (artículo 12), en caso positivo, prevé la inscripción en el Escalafón Docente (artículo 18 y s.s. ), conforme los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente (artículo 21), así:
Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos
El artículo 20 ibídem , en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4., del Decreto 1075 de 2015 4, dispone que estará conformado por tres grados -con base en la formación
El artículo 20 ibídem , en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4., del Decreto 1075 de 2015 4, dispone que estará conformado por tres grados -con base en la formación académicay cada grado estará compuesto por cuatro niveles salariales (A -B-C-D). Inicialmente los docentes que superen el período de prueba son ubicados en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico acreditado. Una vez completados tres (3) años de servicio, pueden ser reubicados en siguiente nivel, o ascender de grado, si obtienen el puntaje exigido para ello, en la evaluación de competencias esto es, m ás del 80% (artículo 36).
El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 es el competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten (artículo 46).
4 Parágrafo 1, modificado por el Art. 7 del Decreto 2105 de 2017Rad. 700013333009-2024-00143-01 Marisela Isabel Flórez Aldana – Min. de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia
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En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son dictadas otras disposiciones en la materia. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de
decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son dictadas otras disposiciones en la materia. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, por ejemplo, el presidente de la República para el año 2024, expidió el Decreto 284 de 2024, el cual en su artículo 1° dispone:
Artículo 1º. Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 200 2, será la siguiente:
2.5 Del principio de progresividad y regla de la n o regresividad. Este principio, se encuentra consagrado en los artículos 2º y 11º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, que disponen:
“Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de losRad. 700013333009-2024-00143-01
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recursos de que disponga, para lograr progresivamente , por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. (...)” (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. (...)” (Subrayas fuera del texto)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 26, dispone:
“Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,