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TA SUC - 70001-33-33-009-2024-00164-01-(25-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-009-2024-00164-01-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300920240016401 Demandante Luz Mery Domínguez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre. Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Nivelación salarial y prestacional docente / parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón / principio de igualdad no vulnerado - ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y f ormación que la ley exige / trato diferencial justificado en razones objetivas.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LUZ MERY DOMINGUEZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y DEPARTAMENTO DE SUCRE , con las

siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto

SOCIALES DEL MAGISTERIO1 y DEPARTAMENTO DE SUCRE , con las

siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020.
  1. Se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-055062 proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación Ministerio de Educación Nacional, a través se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para

1 En adelante FOMAG. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 Página 2 de 21

el año 2011 del grado 3AM (11,3 %) con el grado del escalafón docente 2AE (5,7%).

  1. Se declare la nulidad del oficio del 6 de marzo de 2024 proferida por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre , a través del cual, se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 20 11 del grado 3AM (11,3 %) con el grado del escalafón docente 2AE (5,7%).
  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a:

➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años

(11,3 %) con el grado del escalafón docente 2AE (5,7%).

  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a:

➢ Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y, las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.

➢ El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

➢ Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, y se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.

➢ Se condene al extremo pasivo en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.

Para el año 2008, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2AE con ocasión que fue realizado un incremento del 5.7%, por medio de los Decretos Nacionales

determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2AE con ocasión que fue realizado un incremento del 5.7%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 11,3%

El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 - 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las c ategorías 2AE y 3AM, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2011.

En los años 201 2-2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 3AM, como debió efectuarse en el año 2011.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, seNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 Página 3 de 21

invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los

ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 h ubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no es aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

1.2. Contestación Ministerio de Educación Nacional.

La entidad aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de sustento jurídico.

Señala que su inconformidad, se centra frente al porcentaje de reajuste salarial aplicado en el año 20 11 a los docentes ubicados en el grado 2 nivel A con Especialización, en comparación con el grado 3 nivel A con maestría.

Expone, el marco constitucional y legal que regula la competencia para fijar el régimen salarial de los servidores públicos, destacando que se trata de una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, conforme a los artículos 150 numeral 19 literal e) y

fijar el régimen salarial de los servidores públicos, destacando que se trata de una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, conforme a los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 14 de la Constitución Política, desarrollados por la Ley 4ª de 1992.

Explica que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la ley marco, es quien fija anualmente la escala salarial de los docentes mediante decretos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002, el cual regula el Estatuto de Profesionalización Docent e. Indica que esta normativa establece una estructura escalafonaria compuesta por grados y niveles salariales, cuyo avance depende de requisitos objetivos como la formación académica, la experiencia, la evaluación de desempeño y la superación de evaluaciones de competencias, además de la disponibilidad presupuestal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 Página 4 de 21

Que, bajo ese esquema, los incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón no obedecen a decisiones arbitrarias, sino a criterios objetivos relacionados con la formación académica y la experiencia profesional. Señala que no es jurídicamente válido equiparar a docentes ubicados en el grado 3 nivel A con maestría con aquellos del grado 2 nivel A con especialización, pues no se trata de sujetos en idénticas condiciones dentro del escalafón , por lo que no es procedente un juicio de igualdad en los términos del artículo 13 de la Constitución, ni resulta aplicable el principio de “a trabajo igual, salario

sujetos en idénticas condiciones dentro del escalafón , por lo que no es procedente un juicio de igualdad en los términos del artículo 13 de la Constitución, ni resulta aplicable el principio de “a trabajo igual, salario igual”, ya que este exige identidad de funciones, requisitos y régimen jurídico, circunstancias que no concurren en el caso analizado.

Concluye que los actos administrativos demandados se ajustan al marco constitucional y legal vigente, que los incrementos salariales fueron definidos con base en criterios técnicos y normativos válidos, y que la pretensión de igualar porcentajes de aumento entre grados distintos desconoce la estructura misma del escalafón docente y las diferencias objetivas que este contempla.

Por último, propuso las excepciones que denominó: i) indebido medio de control de legalidad de actos administrativos de carácter general ii) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educación. iv) inexistencia de normas violadas v) inexistencia de vulneración del principio de igualdad vi) aplicación debida de los principios del derecho por parte del gobierno nacional. vii) abuso del derecho. viii)legalidad del gasto público. ix) improcedencia del principio de favorabilidad x) caducidad y prescripción.

1.3. Contestación del Departamento de Sucre.

La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico. En su defensa, señala que cada una de las actuaciones y decisiones administrativas emitidas cada año para determinar los incrementos salariales de l Escalafón Docente están

carecer de sustento fáctico y jurídico. En su defensa, señala que cada una de las actuaciones y decisiones administrativas emitidas cada año para determinar los incrementos salariales de l Escalafón Docente están revestidas de legalidad.

El departamento de Sucre, a través de su Secretaría de Educación Departamental, se limita estrictamente a cumplir un mandato legal, el cual es pagar los salarios y demás derechos laborales bajo el imperio normativo de lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional.

En virtud del artículo 1 de la Ley 4 del 1992, será el Gobierno Nacional quien fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico que, para el cas o en concreto, es el régimen del Escalafón Nacional Docente. En consecuencia, de lo anterior, y en razón de la prohibición consagrada en el artículo 10 de la ley 4 del 1992, no es responsabilidad del departamento de Sucre las reasignaciones salariales del Escalafón Nacional Docente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 Página 5 de 21

Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción o competencia, falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad.

Conforme a lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.4. La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2025, negando las pretensiones de la

demanda. 1.4. La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2025, negando las pretensiones de la demanda.

Argumentó el A-quo:

“Recapitulando, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de las diferencias en el incremento salarial causadas en el año 2011, entre el grado de escalafón docente 2AE al cual pertenecía la actora y la categoría 3AM.

Para tal efecto se alega que, en los periodos referenciados se aplicaron para la categoría 2AE incrementos mucho menores que los realizados a la categoría 3AM del escalafón docente, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y progresividad, además que dicha situación refleja efectos salariales y prestacionales desfavorables en los años posteriores, cuando si se aplicó incrementos iguales a todos los docentes.

Verificado el material probatorio asume el despacho la solución del caso a partir de las premisas decantadas previamente y conforme a la siguiente valoración probatoria:

Se encuentra demostrado que el accionante en su condición de docente, a través de la Resolución No 0247 del 09 de junio de 2021 fue nombrada en propiedad en el cargo de docente en la institución educativa maría Inmaculada del Municipio de San Benito Abad ( Sucre) y fue inscrita en el Grado 2 Nivel A con especialización (2AE) del escalafón docente.

La parte accionante con fecha 31 de enero de 2024 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre, la respectiva reclamación

Grado 2 Nivel A con especialización (2AE) del escalafón docente.

La parte accionante con fecha 31 de enero de 2024 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre, la respectiva reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa a sus pretensiones contenidas en los actos administrativos demandados.

Lo primero que debe precisarse del estudio de los documentos aportados como pruebas, es que la actora para el año 2011 no ostentaba la categoría 2AE del escalafón docente, la cual solo fue adquirida hasta el año 2021 a través de ingreso en carrera conforme Resolución No 0247 del 09 de junio de 2021, luego entonces no puede pretenderse que se aplique un aumento del cual ni siquiera podía ser beneficiaria.

Ahora bien, el eje central del debate se circunscribe a determinar si existió una vulneración del derecho a la igualdad de la parte actora, al establecerse para el año 2011 incrementos diferenciados en los escalafones docentes 2AE y 3AM.

Para este despacho, tal decisión tomada por el gobierno nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales no tiene la capacidad de vulnerar el derecho a la igualdad y los principios de salario igual trabajo igual y progresividad de la demandante, lo anterior atendiendo lo enseñado por la Honorable Corte Constitucional en el entendido que el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque des empeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional; situación que no acontece enNulidad y restablecimiento del derecho

en una misma situación fáctica y jurídica, porque des empeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional; situación que no acontece enNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 Página 6 de 21

el presente caso frente a los sujetos comparables, es decir, entre los docentes clasificados en el escalafón en la categoría 2AE y 3AM.

Si bien, puede pensarse que todos los docentes cumplen las mismas funciones, lo cierto, es que la ley a determinado un sistema de clasificación entre los mismos atendiendo criterios objetivos, entre los que se destacan la formación académica, experiencia y méritos reconocidos, que garantizan la permanencia en la carrera docente y permite asignar la correspondiente escala salarial.

Es así como el artículo 19 del Decreto 1278 de 2002, ha definido el escalafón docente como un sistema de clasificación de los docentes de acuerdo con su formación académica, experiencia y responsabilidad, desempeño de competencias, constituyendo los distin tos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral, por lo que el salario de dichos empleados públicos va ligado al grado de escalafón que se acredite.

Frente al asunto bajo estudio, se tiene que los sujetos comparables, es decir, docentes que pertenecen al escalafón 2AE frente a docentes del escalafón 3AM, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica, pues se encuentran diferenciados por su categoría o escalafón lo que conlleva un nivel salarial diferente. Los docentes ubicados en la categoría 2AE del escalafón

3AM, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica, pues se encuentran diferenciados por su categoría o escalafón lo que conlleva un nivel salarial diferente. Los docentes ubicados en la categoría 2AE del escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en la categoría 3AM, lo que justifica una diferenciación en los aumentos salariales.

La Corte Constitucional en sentencia C313 de 2003, demarcó, que “el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas circunstancias una vulneración del artículo 13 superior.(…)”, por lo que, “que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad”.

En sentencia C-1064 de 2001, la Honorable Corte Constitucional, expresó:

“Aunque la Constitución contiene pocas disposiciones específicas en materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permite distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en las escalas salariales bajas, y los q ue están ubicados en las escalas superiores. Se trata del artículo 187 de la Constitución, que prevé expresamente que el aumento para todos los servidores no tiene que ser idéntico, lo cual es compatible con el principio de igualdad material en un Estado S ocial de Derecho. Dicho artículo habla de un “promedio ponderado”. En este caso, la Corte aplica por extensión

para todos los servidores no tiene que ser idéntico, lo cual es compatible con el principio de igualdad material en un Estado S ocial de Derecho. Dicho artículo habla de un “promedio ponderado”. En este caso, la Corte aplica por extensión este parámetro a los salarios con el fin de identificar a los servidores de ingresos inferiores, es decir, aquellos cuyo salario es menor al prom edio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central. Respecto de ellos, el incremento salarial debe basarse preponderadamente en la inflación, para que se mantenga la capacidad adquisitiva real de sus salarios. La Corte estima que varias razones, relativas a la protección reforzada que la Constitución brinda a las personas de bajos ingresos, impiden en este caso limitar el derecho a conservar el poder adquisitivo real del salario de estos servidores.”

Dentro del asunto bajo estudio, si bien existe una diferencia entre los porcentajes de incremento salarial aplicado a las categorías del escalafón docentes 3AM y 2AE, lo cierto es que tales incrementos fueron realizados atendiendo el IPC del año inmediatamente anterior (para el año 2010 fue del 3.17%), garantizando movilidad salarial y capacidad adquisitiva del salario.

Sumado a lo anterior se debe anotar que la justificación en la escala salarial es de iniciativa concurrente del gobierno y del legislador, pero en los precisos términos delimitados por este último, sin afectar derechos adquiridos. Por ende, las variables salariales del año 2011 entre los grados y niveles 3AM y 2AE, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente,

ende, las variables salariales del año 2011 entre los grados y niveles 3AM y 2AE, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas, y en tal efecto no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entren uno y otro grado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 Página 7 de 21

Así las cosas, se mantendrán incólume los actos administrativos demandados, pues para este despacho no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues se presentan parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciació n salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, asignado según su formación académica y experiencia; Por último, se considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como pretensión de la demand a, pues no se desconoce regla y garantías constitucionales.”

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación , indicando que, el juez de primera instancia desconoció el principio constitucional de igualdad al validar incrementos salariales porcentuales diferenciados aplicados a los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2008, 2009 y 2011.

Argumenta que, aunque es legítimo que existan salarios distintos según el grado y nivel en el escalafón docente, los incrementos porcentuales

docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2008, 2009 y 2011.

Argumenta que, aunque es legítimo que existan salarios distintos según el grado y nivel en el escalafón docente, los incrementos porcentuales anuales debieron aplicarse de manera homogénea, tal como ocurrió en los años 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 en adel ante. Sostiene que en las anualidades cuestionadas se otorgaron aumentos superiores a docentes ubicados en niveles inferiores del escalafón (como el 2A) frente a quienes estaban en niveles superiores (2B), pese a que estos últimos acreditan mayor experien cia, evaluación y requisitos, lo cual vulnera el principio de “a trabajo igual, salario igual”.

Sostiene que la sentencia de primera instancia omitió analizar el argumento central de la demanda: la falta de motivación y justificación técnica de los decretos que establecieron incrementos desiguales en 2008, 2009 y 2011, sin explicar por qué en otros añ os se aplicó un incremento uniforme. Según la parte actora, dicha ausencia de motivación configura causal de nulidad conforme al artículo 137 del CPACA.

Finalmente, se solicita la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024, por cuanto mantiene una base salarial afectada por las distorsiones generadas en esas anualidades, las cuales se han arrastrado hasta la actualidad. En consecuencia, se pide re vocar la sentencia apelada, declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el restablecimiento del derecho mediante la nivelación salarial correspondiente.

1.5. Trámite en segunda instancia.

actualidad. En consecuencia, se pide re vocar la sentencia apelada, declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el restablecimiento del derecho mediante la nivelación salarial correspondiente.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 12 de febrero de 2026, En esta oportunidad el Departamento de Sucre presentó alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuesto en la contestación de la demanda.

El ministerio de Educación Nacional, no se pronunció y el Ministerio Público no conceptuóNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 Página 8 de 21

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 2, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si le asiste derecho a la parte demandante, a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales, según el incremento salarial para el año 2011 del grado 2AE (5,7%) con el grado 3AM (11,3 %)?

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Marco normativo aplicable. Régimen jurídico de los

concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Marco normativo aplicable. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados.

La Ley 2277 de 1979 3, consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.

Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 2002 4, reguló el Estatuto del Escalafón Docente, se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. También se aplica a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente.

En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de

2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de

2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 4 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920240016401 Página 9 de 21

enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes”

de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes”

A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los esta blecimientos educativos, con responsabilidad de las actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificació n, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación, según el artículo 5º del citado decreto5.

En tanto, los directivos docentes, son aquellos que desempeñan actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas, teniendo como responsabilidad el funcionamiento de la organización escolar6.

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